Ley Núm. 24 de 4 de Junio de 1987, según enmendada.
Esta ley se conocerá como 'Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico'.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 1.)
A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Cuidado respiratorio. Es la disciplina de las ciencias médicas que utiliza técnicas especializadas de manejo, control, evaluación, vigilancia y cuidado de pacientes con deficiencias o anormalidades del sistema cardiopulmonar y la utilización de equipo especial diseñado para dicho propósito.
La práctica de cuidado respiratorio incluye, pero no se limita a los usos terapéuticos de:
(1) Oxígeno-terapia;
(2) ventilación pulmonar;
(3) cuidado de la vía aérea artificial;
(4) higiene bronquial;
(5) resucitación cardiopulmonar;
(6) rehabilitación respiratoria.
El cuidado respiratorio requiere la administración de drogas por prescripción médica a través del sistema respiratorio, asistencia ventilatoria y ventilación controlada, drenaje postural, terapia física del pulmón y ejercicios respiratorios, rehabilitación pulmonar, resucitación cardiopulmonar, mantenimiento de las vías respiratorias naturales, introducción sin cortar tejidos y mantenimiento de vías respiratorias artificiales, técnicas específicas de examen para asistir en el diagnóstico, vigilancia (monitoring ) e investigación, incluyendo el medir los volúmenes de ventilación, presión y flujos, extraer sangre venosa o arterial, colección de especímenes del tracto respiratorio, análisis de muestras de gases en la sangre, tanto arterial como venosa, exámenes de función pulmonar y cualquier otra vigilancia fisiológica relacionada con la fisiología respiratoria.
Las provisiones mencionadas anteriormente no implican la administración de agentes anestésicos con el propósito de producir anestesia general, pero sí implican el uso de anestesia local.
La administración de cuidado respiratorio no está limitada al hospital solamente. Incluye el administrar esta técnica donde pueda serlo de acuerdo a la prescripción médica, así como durante el transporte de pacientes, y bajo cualquier circunstancia donde en una emergencia se necesite el cuidado respiratorio.
(b) Técnico de cuidado respiratorio. Significa la persona que practica la técnica de cuidado respiratorio según se define en el inciso anterior. Todo técnico de cuidado respiratorio deberá trabajar bajo la dirección médica de un anestesiólogo, de un especialista en pneumología o de cualquier otro médico que esté debidamente cualificado para la práctica de cuidado respiratorio. Disponiéndose, que aquellos médicos que tengan experiencia en la técnica de cuidado respiratorio en un hospital o en la práctica privada de su profesión podrán supervisar de igual forma el trabajo del técnico de cuidado respiratorio.
El técnico de cuidado respiratorio licenciado aceptará órdenes médicas escritas o verbales para el tratamiento y cuidado respiratorio de pacientes.
(c) Junta. Significa la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio.
(d) Punción arterial. Es una actividad hospitalaria o de un centro especializado. La punción arterial es realizada por el técnico de cuidado respiratorio bajo orden y supervisión médica y el análisis de los gases arteriales es realizado por dicho técnico o por el tecnólogo médico en un equipo cuya calidad esté supervisada por un patólogo clínico o un pneumólogo o un anestesiólogo de una institución hospitalaria o centro especializado.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 2.)
Se crea la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dos (2) de los miembros deberán ser médicos debidamente autorizados para el ejercicio de la medicina en Puerto Rico, a saber, un pneumólogo, anestesiólogo o un médico cirujano debidamente autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico. Los tres (3) restantes miembros deberán ser técnicos de cuidado respiratorio con más de cinco (5) años de experiencia y haber estado en el ejercicio activo de la profesión por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de la fecha de aprobación de esta ley.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 3; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 32, enmienda la primera oración.)
Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de veintiún (21) años, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en Puerto Rico por un período no menor de tres (3) años antes de ser nombrados, tener la preparación académica necesaria y haber sido admitidos a la práctica de su profesión y gozar de buena conducta.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 4.)
Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por un término de dos (2) años y tres (3) por un término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 5.)
El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, violaciones a esta ley, ineficiencia o negligencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, por convicción de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra causa justificada, previa notificación y celebración de vista.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 6.)
La Junta celebrará por lo menos dos (2) reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 7.)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 8.)
Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de treinta (30) dólares por día, o fracción de día, en que presten su servicio a la Junta, en adición a gastos de viaje por milla recorrida, según se disponga por reglamento de la Junta.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 9.)
(a) Expedirá, suspenderá, revocará o denegará las licencias para el ejercicio de la profesión de técnico de cuidado respiratorio por las razones que se consignan en esta ley.
(b) Adoptará un reglamento de conformidad con lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2101] que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue convenientes para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta ley.
(c) Llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones.
(d) Mantendrá un registro profesional que contendrá una lista fiel y exacta de las personas autorizadas para ejercer la profesión de técnico de cuidado respiratorio en Puerto Rico, su número de licencia, su dirección de trabajo y su dirección residencial. También llevará récord de las licencias otorgadas, denegadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanentemente y provisionales.
(e) Adoptará un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.
(f) Podrá tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia.
(g) Podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato.
(h) Presentará al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, canceladas o renovadas.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 10.)
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de técnico de cuidado respiratorio en Puerto Rico deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) Someter evidencia oficial escrita de:
(1) Haberse graduado de un programa de terapia respiratoria aprobado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o el Departamento de Educación, o de una escuela extranjera acreditada por el Comité de Ciencias Aliadas a la Salud de la Asociación Médica Americana (Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education ).
(2) Tener un entrenamiento formal y práctico de un programa, y que el mismo esté debidamente aprobado por el Consejo de Educación Superior o el Departamento de Educación o el Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education .
(3) Haber aprobado un mínimo de sesenta y dos (62) créditos de estudios universitarios en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior, el Departamento de Educación con mil doscientas (1,200) horas de contacto o por el Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education, entre los cuales debe haber aprobado las siguientes materias: Anatomía, Fisiología, Microbiología, Física, Biología, Matemáticas y Química. Esta disposición será aplicable únicamente a aquellos aspirantes que soliciten por primera vez su licencia transcurridos dieciocho (18) meses después de la vigencia de esta ley.
(b) Tener cumplidos dieciocho (18) años de edad.
(c) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea.
(d) Presentar dos (2) certificados de personas de reconocida solvencia moral que le recomienden como persona que goza de buena reputación en la comunidad y de que es residente bona fide de Puerto Rico.
(e) Aprobar los exámenes ofrecidos por la Junta.
(f) Pagar los derechos que más adelante se disponen.
(g) Practicar por un período de un (1) año en el servicio público donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean necesarios y de mejor utilidad, mediante autorización especial expedida al efecto, según se dispone en las [20 LPRA secs. 71 a 71d] de esta ley.
(h) Ser persona de buena reputación, y [lo] acreditará con un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca por reglamento.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 11.)
La Junta expedirá licencia de técnico de cuidado respiratorio a la persona que cumpla los requisitos establecidos en la [20 LPRA sección 3410] de esta ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del técnico de cuidado respiratorio.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 12.)
La Junta establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas. El candidato deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó una educación profesional que lo capacita para desempeñarse como técnico de cuidado respiratorio, según lo establezca la Junta y con un índice académico no menor de dos puntos (2.0) o su equivalente. El examen se ofrecerá por lo menos dos (2) veces al año y deberá ofrecer un examen teórico y un examen práctico de las disciplinas y las ciencias básicas de cuidado respiratorio que determine la Junta y que sean necesarias para comprobar la capacidad del aspirante.
La Junta podrá utilizar los exámenes teóricos de la Junta Nacional de Terapia Respiratoria (National Board of Respiratory Therapy ).
Todo aspirante que no apruebe el examen de reválida en la primera ocasión tendrá cinco (5) oportunidades adicionales para comparecer a dicho examen, previo el pago de los derechos correspondientes. No obstante lo anterior, si el aspirante no aprueba el examen de la Junta en su tercera comparecencia, tendrá que completar un curso de actualización que haya sido aprobado por la Junta antes de cada oportunidad adicional.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 13.)
Dentro del término improrrogable de un (1) año inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, la persona que hubiere estado ejerciendo como tecnólogo de terapia respiratoria bajo dirección médica durante un período de un (1) año con anterioridad a esta fecha y que así lo evidencie, podrá obtener la licencia de técnico de cuidado respiratorio sin tener que tomar el examen. Cualquier persona licenciada en algún estado de los Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos correspondientes dispuestos en la [20 LPRA sec. 3417] de esta ley, cumpla con los requisitos establecidos en los incisos (b) y (d) de la [20 LPRA sec. 3410] de esta ley, y muestre evidencia oficial de su licencia, se le concederá una licencia provisional, cuya vigencia y renovación estará sujeta a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 3414] de esta ley.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 14.)
La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo la supervisión médica y la supervisión de un técnico de cuidado respiratorio licenciado, a toda persona que solicite y sea admitida por primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir seis (6) meses de ser expedida, pero podrá ser renovada dos (2) veces como máximo. Para tener derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a tomar el examen por lo menos una vez al año en términos consecutivos.
La Junta podrá dispensar al candidato de tomar el examen en forma consecutiva cuando medien circunstancias que lo ameriten.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 15.)
La licencia se renovará cada tres (3) años mediante el pago de los derechos establecidos en la [20 LPRA sec. 3417] de esta ley y se recertificará de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
Será deber de la Junta enviar cada tres (3) años, en o antes del día primero de junio, una solicitud impresa para renovación de licencia a todo aquel técnico de cuidado respiratorio a quien se le haya otorgado una licencia.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para el registro y la recertificación de estos profesionales cada tres (3) años a base de educación continuada y a las normas dispuestas por las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional correspondientes, previa evaluación y cumplimiento de los requisitos que se establezcan mediante reglamento. La recertificación de los técnicos de cuidado respiratorio, a base de la aprobación de los cursos de educación continuada requeridos por la Junta, equivaldrá a una renovación de licencia.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 16.)
Se autoriza a la Junta a establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de técnico de cuidado respiratorio y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta. Esta licencia tendrá un término de un (1) año prorrogable por un (1) año adicional. Si estos técnicos desean continuar ejerciendo en Puerto Rico indefinidamente, deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta ley.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 17.)
La
Junta deberá cobrar los siguientes derechos:
Por cada
examen
$35.00
Por la primera
licencia
50.00
Por la renovación de la
licencia
25.00
Por licencia
provisional
25.00
Por duplicado de cualquier licencia
15.00
Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud mediante cheque certificado o giro bancario a nombre del Secretario de Hacienda.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 18.)
La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley.
(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de técnico de cuidado respiratorio en Puerto Rico.
(c) Haya sido convicta de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral.
(d) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de técnico de cuidado respiratorio mediante fraude o engaño.
(e) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero.
(f) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciere dicha incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse por la Junta tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
(g) Sea drogadicta a alcohólica; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 19.)
La Junta podrá denegar la renovación, o revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando:
(a) Haya sido convicta de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de técnico de cuidado respiratorio mediante fraude o engaño.
(c) Haya incurrido, o permita que una persona con licencia provisional que trabaja bajo su responsabilidad y supervisión incurra en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero.
(d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente o se estableciera su incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico; Disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley.
(e) Sea drogadicta o alcohólica; Disponiéndose, que la misma podrá otorgarse o restituirse tan pronto esté capacitada, si reúne los requisitos dispuestos en esta ley.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 20.)
(a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio o mediante querella de persona interesada.
(b) A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrarse la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c) Si después de haber sido debidamente notificado, el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a evaluar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión.
(e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 21.)
Ninguna persona podrá practicar ni ofrecerse a practicar como técnico de cuidado respiratorio a menos que posea una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 22.)
(a) Toda persona que se anuncie como técnico de cuidado respiratorio, o que utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando que lo es, o que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio incurrirá en un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(Junio 4, 1987, Núm. 24, art. 23.)
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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