Ley Núm. 134 del 15 de julio de 1986, según enmendada
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Actores de Puerto Rico".
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 1, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 1.)
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Junta de Acreditación"- significa la Junta de Acreditación de Actores de Puerto Rico.
(b) "Junta de Directores” - significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de Puerto Rico.
(c) “Colegio"- significa el Colegio de Actores de Puerto Rico.
(d) "Actor” - significa artista que mediante técnicas en el arte de la representación, usa la expresión corporal u oral para interpretar un texto aprendido o improvisado en cualquiera de los géneros dramáticos, independientemente del lugar de trabajo, entiéndase, teatros, café teatros, radio, televisión, cine, hoteles, restaurantes, parques, coliseos, al aire libre u otro lugar o escenario que se utilice, que reciba remuneración económica por servicios prestados que reúnan los requisitos que se establecen en los incisos (a) o (b) del Artículo 5 de esta Ley y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con las demás disposiciones de esta Ley.
(e) "Compañía de producciones artísticas reconocida"- significa todo grupo, individuo, asociación o corporación con o sin fines de lucro, que se dedique a la producción de cualquier manifestación actoral en los lugares de trabajo enumerados en el inciso (d) de este Artículo, y que esté o no inscrita en el Departamento de Estado.
(f) "Productor"- significa, persona o personas que organizan una producción artística y/o aportan capital para la realización de la misma.
(g) “Actor no domiciliado” -significa actor no residente en Puerto Rico autorizado por la Junta de Acreditación de Actores el Colegio de Actores de Puerto Rico y demás leyes aplicables en Puerto Rico a trabajar durante un periodo de tiempo que dispone el inciso (a) del Artículo 6 de es Ley.
(b) "Permiso transitorio” -significa el permiso que otorga el Colegio de Actores de Puerto Rico a aquella persona que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) del Artículo 6 de esta Ley.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 2, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 2.)
Se crea la Junta de Acreditación de Actores, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma será nombrada por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y recomendada por la Junta de Directores del Colegio. Estará compuesta por cinco (5) actores colegiados, con por lo menos diez (10) años de experiencia profesional y que estén al día en sus cuotas.
Dos (2) de los miembros de esta Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años, dos (2) serán nombrados por un término de tres (3) años y el miembro restante será nombrado por un término de dos (2) años.
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta equivalente a la dicta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, quien recibirá una dicta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta sería hasta un máximo de doce (12) reuniones al año.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 3, efectiva 60 días después de su aprobación; 1998, Núm. 330; Enero 4, 2000, Núm. 7, sec. 17; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 3; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 30, enmienda el primer párrafo.)
Será deber de la Junta de Acreditación constatar que todo el que aspire a obtener la certificación como actor cumpla con los requisitos que se establecen en esta Ley. La Junta certificará que el aspirante ha cumplido con todos los requisitos y le expedirá la correspondiente certificación.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 4, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 4.)
Todo aspirante a obtener una certificación para ejercer en Puerto Rico la profesión de actor, excepto los menores de edad que deberán cumplir, además, con lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de Empleo de Mujeres y Niños, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Haberse desempeñado como actor con anterioridad a la fecha de acreditación en por lo menos una (1) producción realizada por una compañía profesional reconocida, como tal, realizando labores en papel principal, secundario o de carácter y tener adiestramiento o preparación academia en una escuela acreditada o institución universitaria reconocida.
(b) Haber trabajado en un mínimo de tres (3) producciones por un período de dos (2) años, además de presentar los siguientes documentos: la recomendación de un director con el que haya trabajado, una segunda carta de un director con el que haya trabajado y una tercera carta de la Junta de Directores del Colegio de Actores de Puerto Rico.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 5, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 5.)
(a) Actores no domiciliados- La Junta de Acreditación podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de actor cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta Ley y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada en Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona invitada, el nombre de la persona o entidad que la contrata, la duración del contrato de trabajo y prueba de que se cumplen sustancialmente con los requisitos de esta Ley. La Junta de Acreditación, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder un término no mayor de treinta (30) días en cualquier año natural. De existir circunstancias que así lo ameritan, la Junta a su discreción podrá prorrogarla por treinta (30) días adicionales.
(b) Permisos transitorios- El Colegio podrá otorgar permisos transitorios por un período de dos (2) años, pero en ese periodo el actor vendrá obligado a cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) o (b) del Artículo 5. Los aranceles a ser cobrados por ese permiso lo determinará el Colegio, de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento.
(c) Permisos transitorios especiales- El Colegio podrá expedir una autorización a aquella persona cuya participación en una producción sea por un tiempo limitado, pero que por las características de la misma no pueda ser cubierta por un colegiado. El Colegio cobrará una cuota especial según se disponga por reglamento. Este permiso tendrá vigencia durante la duración de la temporada de la producción, hasta un máximo de tres (3) meses.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 6, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 6.)
Para cada certificación de las autorizadas por esta Ley que expida la Junta de Acreditación, se cobrará derechos de acuerdo a las tarifas establecidas por el Departamento de Estado al momento de la solicitud.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 7, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 7.)
Será deber de la Junta de Acreditación constatar que los interesados en ejercer la profesión de actor reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. El proceso de acreditación se llevará a cabo por lo menos una vez al mes, el día y lugar que la Junta de Acreditación determine. La convocatoria se hará por lo menos con siete (7) días de anticipación a la fecha fijada. De ocurrir una situación extraordinaria, la Junta de Acreditadora podrá reunirse para atender dicha situación no empece haya tenido su reunión mensual de acreditación.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 8, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 8.)
La Junta de Acreditación podrá revocar o suspender
cualquier certificado expedido de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, o
amonestar al tenedor de cualquier certificado, luego de notificar a la parte
afectada y luego de darle la oportunidad a ser oído, en una vista administrativa
con derecho a estar representado por su abogado por cualquiera de las
siguientes causas:
(a) Fraude o robo en la obtención del certificado de actor.
(b) Violación al Código de Ética aprobado en asamblea por el Colegio de Actores.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 9, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 9.)
(a) Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada, aduciendo las razones para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito por correo certificado con acuse de recibo una vista administrativa con el fin de oponerse a la acción de la Junta.
(b) De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá, así mismo, obligada a citar a la parte interesada por correo certificado y con acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha vista.
(c) La parte perjudicada tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogada y podrá presentar prueba testifical o documental a su favor.
(d) Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de la determinación de dicha vista y deberá notificar su decisión a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días de haber tomado su determinación. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
(e) Si la parte interesada no estuviese conforme con la decisión de la Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la decisión, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo la reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá obligada a resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y vendrá, así mismo, obligada a notificar su determinación a la parte interesada por correo certificado con acuse de recibo dentro de los diez (20) días de haber resuelto.
(f) Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada podrá recurrir en revisión ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que corresponda a su residencia. El recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia deberá radicarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la Junta. No podrá recurrir en revisión al Tribunal Instancia la parte que no haya solicitado la reconsideración de una decisión de la Junta dentro del término prescrito en esta sección.
(g) La parte que recurra al Tribunal de Primera Instancia deberá enviar a la Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente.
(h) El Tribunal de Primera Instancia revisará los procedimientos, citará para vista si lo creyere necesario, y determinará lo que, a su discreción, sea procedente. La decisión del Tribunal de Primera Instancia será final. El actor de teatro podrá continuar desempeñándose hasta que la determinación sea final y firme.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 10, efectiva 60 días después de su aprobación.)
Se constituye a las personas debidamente certificadas para ejercer la profesión de actor por la Junta de Acreditación, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública, sin fines de lucro, bajo el nombre de Colegio de Actores de Puerto Rico, con sede en el Municipio de San Juan.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 11, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 10.)
Dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse aprobado la presente ley la Junta de Acreditación consultará por escrito, utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado a los actores con derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que constituya el mismo, según provee esta ley. A estos efectos, la Junta publicará durante dos (2) días consecutivos y en dos (2) periódicos de circulación general la convocatoria a dicho referéndum con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su celebración. Las contestaciones de puño y letra del interesado serán radicadas o enviadas por correo a la Junta de Acreditación y estarán sujetas a la libre inspección por cualquier actor interesado en el asunto, en las oficinas de la Junta de Acreditación. La Junta concederá dos (2) semanas para que los consultados remitan las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, procederá a examinar los resultados del referéndum. Se considerará mayoría la mitad más uno de los consultados que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto a la colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta de Acreditación y se le notificará por escrito al Gobernador.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 12, efectiva 60 días después de su aprobación.)
De ser afirmativo el resultado del referéndum, la Junta de Acreditación se convertirá en comisión de convocatoria para la Asamblea General de Actores de Teatro de Puerto Rico. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación al Gobernador prevista en el artículo anterior, se convocará a la primera Asamblea General a todos los actores certificados en propiedad con derecho a ser miembros del Colegio. En la mencionada Asamblea se elegirá la primera Junta Directiva del Colegio y se tomará acuerdos sobre el reglamento a promulgarse.
Se dispone que la convocatoria para la Asamblea se publicará durante dos (2) días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la Asamblea. El quórum para la primera asamblea será de la mitad más uno de los consultados en el referéndum. De no constituirse el quórum requerido, se podrá convocar una segunda asamblea, a ser citada de igual forma y el quórum será constituido por los actores certificados que se presenten y los acuerdos que se realicen serán válidos. La Junta Directiva del Colegio quedará constituida según lo dispone el Artículo 19 de esta ley [sec. 3316 de este título]. Esta redactará un reglamento de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 19 [20] que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea Extraordinaria se celebrará antes de que la Junta Directiva del Colegio cumpla nueva (9) meses de haber sido electa y el quórum se establecerá en la forma que se indicó para la primera Asamblea.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 13, efectiva 60 días después de su aprobación.)
En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley relativas al referéndum y a la colegiación [secs. 3311 et seq . de este título] dejarán de tener vigencia.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 14, efectiva 60 días después de su aprobación.)
Serán miembros del Colegio todos los actores debidamente certificados como tal por la Junta de Acreditación. Los miembros del Colegio disfrutarán de todos los privilegios, derechos y deberes que se dispongan por Ley y por los reglamentos. Además, ejercerán el derecho al voto en todas las asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por el Colegio.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 15, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 11.)
Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta Directiva, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de actor en Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición, los que posean permisos transitorios y permisos transitorios especiales debidamente certificados, así como los actores no domiciliados certificados por la Junta según se establece en el Artículo 6 de esta Ley, los cuales deberán pagar una cuota especial al Colegio, según se disponga por reglamento. Estos no formarán parte del Colegio.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 16, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 12.)
El Colegio de Actores de Puerto Rico tendrá facultad para jurídica.
(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona.
(b) Adoptar, poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos de sus propios miembros, compraventa o de otro modo, y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma permitida por ley.
(d) Nombrar sus directores, que se elegirán en número no mayor de siete (7).
(e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros y enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que se establecen en esta ley.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros.
(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley pudiendo remitirlas a la Junta de Directores del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído; si encontrara causa fundada; instituir la querella correspondiente ante la Junta de Acreditación. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta de Acreditación para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
(h) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley.
(i) Otorgar permisos transitorios, según las disposiciones de esta Ley y del reglamento del Colegio.
(j) Otorgar permisos transitorios especiales, según las disposiciones de esta Ley, el inciso (d) de este Artículo y el reglamento del Colegio.
(k) Crear una tabla de tarifas mínimas para todo tipo de producción en que se desempeñe un actor colegiado, entiéndase, aunque no se limita a teatro, televisión, radio y cine.
(l) Determinar el número de colegiados que participarán en producciones en las que se desempeñen actores no domiciliados, entiéndase, aunque no se limita a teatro, televisión, radio y cine.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 17, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 13.)
Regirá los destinos del Colegio en primer término su Asamblea General y en segundo término, su Junta Directiva.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 18, efectiva 60 días después de su aprobación.)
La Junta de Directores del Colegio estará compuesta según se disponga por reglamento del Colegio por un número no menor de siete (7) miembros.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 19, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 14.)
El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias; las cuotas para actores no domiciliados o de aspirante a actor; fechas, quórums, forma, y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta Directiva; elecciones de oficiales, comités permanentes, presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 20, efectiva 60 días después de su aprobación.)
Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual, de cincuenta dólares ($50.00), que estará vigente durante los primeros dos años de la creación del Colegio, al cabo de los cuales podrá ser modificada en Asamblea mediante el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, pero se dispone que; para esa Asamblea se requerirá un quórum no menor del cinco (5) por ciento de los miembros activos del Colegio. Para los efectos de la cuota el año comenzará en el mes de julio y terminará en junio.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 21, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 15.)
Cualquier miembro que no pague su cuota anual, será requerido de pagar y de no hacerlo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación, será suspendido como miembro y estará impedido de ejercer su función como actor en Puerto Rico hasta que salde la deuda.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 22, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 16.)
Cuando un actor debidamente autorizado para practicar la profesión, pague su primera cuota anual se hará constar que esa persona reúne los requisitos de ley y los reglamentarios para ser miembro del Colegio. Para el segundo año y sucesivos, se proveerá en el reglamento que al pagarse la cuota anual se renovará la membresía del Colegio y se proveerá en el carnet de identificación para la renovación anual del mismo.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 23, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 17.)
El Colegio de Actores de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente:
(a) Contribuir al adelanto y desarrollo de la cultura de Puerto Rico.
(2) Promover relaciones fraternales entre sus miembros.
(3) Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general de los actores de teatro.
(4) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países.
(5) Mantener una moral saludable y estricta entre los colegiados.
(6) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros.
(7) Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental.
(8) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión de actor y socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física y/o mental mediante la creación de un fondo dedicado a esos fines.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 24, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 18.)
El Colegio establecido por el presente Capítulo asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 25, efectiva 60 días después de su aprobación.)
Toda persona, productor, compañía, organización, institución, establecimiento o local, público o privado, donde se lleve a cabo un espectáculo artístico que contrate los servicios de actores no acreditados ni colegiados, según lo dispone esta Ley, y toda persona que se dedique a la práctica de la profesión de actor sin estar debidamente colegiada o que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave, y convicto que fuere, sería multado con una cantidad no menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de quinientos dólares ($500.00). La persona convicta por ejercer la profesión de actor ilegalmente, quedará impedido de solicitar su acreditación y de ser miembro del Colegio por un término de doce (12) meses.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 26, efectiva 60 días después de su aprobación; Agosto 12, 2004, Núm. 211, art. 19.)
La invalidación de cualquier parte de esta Ley por una orden judicial no afectará la validez las disposiciones restantes.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, art. 27, efectiva 60 días después de su aprobación.)
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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