COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA DE PUERTO RICO 1973
Ley Núm. 82 del 1 de junio de 1973
Art. 1 Creación. (20 LPRA sec. 211)
Se autoriza a las enfermeras profesionales
autorizadas por la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico a ejercer
como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a constituirse en
entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de
Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico". El domicilio oficial del
Colegio será determinado por la Junta de Gobierno del Colegio.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 1, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 1a Definiciones. (20 LPRA
sec. 211a)
A los efectos de las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título, los
términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se
expresa:
(a) Colegio.
Significa el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico que
se crea por las [20 LPRA secs. 211 a
211n] de este título.
(b) Enfermera
profesional. Significa la persona masculina o femenina que se dedica a la
observación, cuidado y orientación de enfermos, lesionados, impedidos, a
contribuir a la conservación de la salud o prevención de enfermedades, a
supervisar y enseñar personal auxiliar en las funciones descritas anteriormente
o administrar medicamentos y tratamientos prescritos de conformidad con las
leyes de Puerto Rico y que para realizar dichas funciones necesita juicio y
habilidad basados en conocimientos de naturaleza superior y en la aplicación
correcta de los principios de las ciencias físicas, biológicas y sociales. Lo
antes expuesto excluye el diagnosticar o practicar medidas médicas terapéuticas
o correctivas; incluye tanto el sexo femenino como el masculino.
(c) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Enfermeras creada por la Ley Núm. 121 del
30 de junio de 1965, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico.
(d) Reglamento.
Significa las reglas y/o reglamentos del Colegio.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 1-A; Junio 23, 1976, Núm. 11, p. 704, art. 9.)
Art. 2 Facultades. (20 LPRA sec. 211b)
El Colegio tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre;
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar
a su voluntad.
(c) Adoptar su reglamento interno, que será
obligatorio para todos sus miembros, y para enmendarlo en la forma y bajo los
requisitos que en el mismo se estatuyan.
(d) Adquirir derechos y bienes, muebles e
inmuebles; y cualesquiera fondos, por donación, legado, contribuciones entre
sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidios, asignaciones,
anticipos, préstamos o de cualquier otro modo legal tanto del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, como del Gobierno Federal o sus agencias o de personas
o entidades particulares; y podrá poseer, hipotecar arrendar, administrar y
disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento.
(e) Nombrar sus directores y funcionarios u
oficiales los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio excluyendo a
los miembros de la Junta Examinadora de Enfermeras de estos puestos.
(f) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de su profesión y, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y
fondos especiales, o en cualquier otra forma legal, ayudar a aquellos
colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por
incapacidad física o avanzada edad y a los herederos o beneficiarios de los que
fallezcan.
(g) Adoptar e implantar, con la Junta, los
cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados.
(h) Recibir e investigar las querellas que
bajo juramentos se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el
ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se
establece en la sec. 211f de este título para que actúe, después de una vista
preliminar, en la que se permita al querellado o a su representante legal,
traer sus propios testigos y ser oído; y si se encontrare justa causa instituir
el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de licencia ante
la Junta para la acción pertinente. Nada de los dispuesto en este inciso se
interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta
para llevar a cabo su propia investigación.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren
en desacuerdo con las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 2, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 3 Miembros. (20 LPRA sec. 211c)
Podrán ser miembros del Colegio todas las
enfermeras profesionales legalmente autorizadas por la Junta para ejercer como
tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumplan con los deberes
que las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de
este título y el reglamento que apruebe el Colegio señalen noventa (90) días
después de celebrada.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 3, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 4 Colegiación obligatoria. (20 LPRA sec. 211d)
La enfermera profesional que no sea miembro
activo del Colegio no podrá ejercer esta profesión en Puerto Rico, exceptuando
a las enfermeras prácticas que cumplan con las condiciones impuestas por la Ley
Núm. 121 de 30 de junio de 1965 que creó la Junta Examinadora de Enfermeras de
Puerto Rico; y si la ejerciere, estará sujeta a las penalidades dispuestas en
las secs. 211 a 211n de este título.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 4, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 5 Organización. (20 LPRA sec. 211e)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta de Gobierno.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 5, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 6 Junta de Gobierno, integración. (20 LPRA sec. 211f)
Los oficiales del Colegio constituirán la
Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un primer
Vicepresidente, un segundo Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y ocho
(8) vocales, uno por cada distrito senatorial, en la forma que se establezca en
el reglamento.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 6, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 7 Reglamento. (20 LPRA sec. 211g)
El reglamento de Colegio proveerá todo lo necesario
para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las funciones y
deberes de sus oficiales y demás colegiados y lo concerniente a las funciones y
deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas, quórum, forma y
requisitos de las asambleas generales y de las sesiones de la Junta de Gobierno
así como sus poderes y deberes; presupuesto e inversión de fondos y disposición
de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, nombramientos y deberes de
los empleados necesarios para implantar el programa del Colegio, sueldos y
requisitos; cesantías y cómo cubrir las vacantes. Se hará constar en el
reglamento el procedimiento a seguir para establecer delegaciones de distritos
y delegaciones de municipios, las cuales deberán constituirse y funcionar a
tenor con aquél. El reglamento sólo podrá ser enmendado, aprobado o derogado
por la Asamblea General del Colegio mediante el procedimiento que en el mismo
reglamento se establezca.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 7, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 8 Cuota. (20 LPRA sec. 211h)
Cada año los miembros pagarán una cuota en la
fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición
de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar
la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los
miembros activos.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 8, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 9 Suspensión por falta de pago. (20 LPRA sec. 211i)
Cualquier miembro que no pague su cuota se
considerará como miembro pasivo, sin derecho a votar, por un período de tiempo
que se establecerá en el reglamento, y pasado dicho período quedará suspendido
como miembro del Colegio previa notificación a la Junta; pero podrá rehabilitarse
mediante el pago de lo que adeude por concepto de cuotas.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 9, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Arts 10 a 12 [Omitidas.] (20 LPRA sec. 211j a 211 l)
Art. 13 Representación de colegiados. (20 LPRA sec. 211m)
El Colegio establecido por las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título
asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para
hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título, y
del reglamento que se aprobase y de las secciones adoptadas por los colegiados
en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 13, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
Art. 14 Penalidades. (20 LPRA sec. 211n)
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la
profesión de enfermera profesional sin estar debidamente colegiada y toda
persona que se hiciere pasar o se anunciase como tal sin estar debidamente
licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave, que será castigado
con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200)
dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2)
meses. En caso de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200)
dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no
menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción
del tribunal.
(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 14, ef.
90 días después de Junio 1, 1973.)
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