Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.


Ley Núm. 9 del 11 de octubre de 1987, según enmendada.

Art. 1 Título

Esta ley [20 LPRA secs. 203 a 203r] se conocerá como 'Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico'." 

Art. 2  Junta Examinadora - Definiciones. (20 LPRA sec. 203)

A los fines de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresan: 

(a) Enfermería. Es la ciencia y el arte de cuidar de la salud del individuo, la familia y la comunidad. Su campo de acción es la promoción y el mantenimiento de la salud, la prevención de la enfermedad y la participación en su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre. El objetivo de la enfermería es mantener al máximo el bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano. 

(b) Práctica de la enfermería. La práctica de la enfermería es el cuidado directo del individuo, familia y comunidad. Incluye el estimado de necesidades, la planificación y ejecución del cuidado de enfermería y la evaluación de las acciones de enfermería. Se utiliza para ello un cuerpo sistemático de conocimientos de enfermería, juicios y destrezas basados en los principios de las ciencias biológicas, físicas, sociales y de la conducta humana. 

Esta práctica tiene el propósito de utilizar al máximo el potencial físico, emocional, espiritual y social del ser humano; promover y mantener la salud y prevenir la enfermedad; formular diagnóstico de enfermería y atender los problemas de salud de la persona que requieran intervención de enfermería; cuidar y rehabilitar al enfermo; ejecutar medidas terapéuticas incluyendo la administración de medicamentos y tratamientos de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye el cumplimiento de aquellas funciones delegadas y autorizadas por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros en su reglamento. Incluye, además, las áreas de administración, supervisión, educación, investigación y consultoría en la práctica de enfermería. 

Se reconoce la práctica de enfermería como un servicio social esencial con autonomía, que participa y colabora con otras disciplinas para alcanzar el nivel óptimo de salud y bienestar para todos los ciudadanos en nuestro país. Se reconoce el rol independiente de la enfermera o enfermero basado en juicio crítico, el dominio de destrezas y conocimientos especializados en la categoría que corresponda. A través de todas las acciones de enfermería se observa, se garantiza y se aboga por el respeto a la dignidad del ser humano. Se reconoce el derecho de todo ciudadano a recibir servicios de enfermería de calidad y en cantidad suficiente. 

(c) Junta. Se refiere a la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico, reorganizada por las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. 

(d) Enfermera/oEnfermero. Persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros para ejercer la enfermería según las diferentes categorías que se describen en las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. 

(e) Categorías en la práctica de enfermería.  

(1) Enfermera/oEnfermero Especialista. Persona que posee el grado de Maestría con una concentración en enfermería de una institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. 

Esta persona demuestra dominio de las acciones reconocidas en la práctica de enfermería y en las categorías que aquí se establecen, así como en aquellas funciones de su especialidad y competencia específica, según autorizadas por la Junta en su reglamento. 

La enfermera o el enfermero especialista tiene la habilidad para manejar situaciones de complejidad en la práctica de enfermería. Tiene conocimiento sustancial de enfermería con relación al área específica en que se desempeña, conocimientos de la metodología de investigación y la hablidad de aplicar éstos en su práctica de enfermería, fundamentados en conocimientos científicos y en su juicio crítico. Dirige, colabora y asesora el equipo de enfermería en la planificación, ejecución y evaluación del cuidado directo de enfermería que se ofrece a los individuos, familias y comunidad. 

Funciona independientemente en la práctica de enfermería y puede ofrecer sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de salud o área de práctica. 

(2) Enfermera/oEnfermero Generalista. Persona que posee un grado de Bachillerato en Ciencias de Enfermería de una institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Se incluye en esta categoría a las enfermeras y los enfermeros de Programas de Diploma y Asociado que al entrar en vigor esta ley posean una licencia que los identifica como enfermera/oenfermero graduado(a) o enfermera/oenfermero profesional, o que obtengan una licencia de enfermera/oenfermero profesional o graduado(a) a tenor con el inciso (b) del Artículo 23 de esta ley. 

Esta persona provee cuidado directo o de enfermería a individuos, familia y comunidad en diferentes escenarios de salud. Es responsable de planificar, ejecutar, delegar y evaluar las acciones en la práctica de enfermería. Trabaja en coordinación con la enfermera o el enfermero especialista en el cuidado directo de enfermería que se ofrece a los clientes. 

Dirige y supervisa el cuidado de enfermería que ofrecen las enfermeras y los enfermeros de las categorías de asociado y práctico definidos por las secs. 203 a 203r de este título. Puede funcionar independientemente en la práctica de la enfermería y puede ofrecer sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de salud o área de práctica. 

(3) Enfermera/oEnfermero Asociado(a). Persona que posee un grado de asociado en enfermería de una institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. 

Es la persona que colabora y participa en la planificación y ejecución del cuidado directo de enfermería a pacientes hospitalizados y ambulatorios. Utiliza sus habilidades y destrezas básicas de enfermería fundamentado en un conocimiento de las ciencias naturales y de la conducta humana. Participa en actividades relacionadas con la salud de la familia y de la comunidad y puede prestar sus servicios por contrato con agencias o personas siempre y cuando ejerza bajo la dirección y supervisión de la enfermera o del enfermero generalista o especialista. 

(4) Enfermera/oEnfermero Práctico Licenciado(a). Persona que posee un diploma de enfermera/oenfermero práctico licenciado(a) otorgado por una institución educativa acreditada por el Departamento de Educación de Puerto Rico. Es la persona que realiza en beneficio de enfermos, lesionados o impedidos actos selectivos que requieren habilidad y juicio de su preparación en enfermería pero no los conocimientos extensos requeridos a las enfermeras o los enfermeros generalistas o especialistas ni los conocimientos requeridos a la enfermera/oenfermero asociado(a) y que, por tanto, sólo pueden trabajar bajo la dirección de éstos o de los médicos o dentistas autorizados para ejercer en Puerto Rico. 

(f) Licencia. Es el documento legal otorgado por la Junta que autoriza a una enfermera o un enfermero a ejercer la enfermería conforme a las categorías descritas en las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. 

(g) Certificación. Proceso mediante el cual la Junta reconoce que una enfermero o un enfermero llena los requisitos de estudios y práctica para trabajar en un área de especialidad de la enfermería. 

(h) Funciones. Aquellas actividades autorizadas por la Junta en su reglamento para cada una de las categorías descritas en las secs. 203 a 203r de este título. 

(i) Función independiente. Es el proceso por el cual la enfermera o el enfermero realiza el ejercicio de la enfermería por iniciativa propia y recibe la compensación directa del usuario y/o a través de planes de seguros de salud o beneficios de seguridad social vigentes en Puerto Rico. 

(j) Diagnóstico de enfermería. En la práctica de enfermería es el proceso de identificar y discriminar entre los signos y síntomas físicos y sicosociales, esencial para el manejo y ejecución del cuidado de enfermería. Significa el análisis y declaración del curso o naturaleza de una condición, situación o problema que requiere acción de enfermería. 

(k) Comité Consultivo. Grupo de personas representantes de los diferentes sectores de la enfermería y un representante de los consumidores de los servicios de enfermería, nombrados por la Junta y constituido en un Comité cuyas funciones son brindar asesoramiento en torno a normas y procedimientos generales de la Junta. 

 

(l ) Registro. Es el proceso mediante el cual una persona cualificada y debidamente licenciada para practicar la enfermería en Puerto Rico cumple con las disposiciones de las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] del Título 24, conocidas como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico". 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 2, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 3 Organización. (20 LPRA sec. 203a)

(a)  Se reorganiza la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros adscrita al Departamento de Salud. La Junta y el Departamento de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación y certificación de enfermeras y enfermeros autorizados que practiquen la enfermería en Puerto Rico. 

(b)  La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, que serán personas autorizadas para ejercer la enfermería en Puerto Rico. Cinco (5) de los miembros serán enfermeras o enfermeros representantes de las categorías de asociado, generalista y especialista; los restantes dos (2) serán enfermeras o enfermeros prácticos(as) licenciados(as). 

(c)  Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. 

(d)  Se crea la posición de Director Ejecutivo de la Junta que será una enfermera o un enfermero con las cualificaciones y funciones que la Junta disponga en su reglamento. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 3, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 4  Nombramiento y cualificaciones. (20 LPRA sec. 203b)

(a)  Al entrar en vigor esta ley, el Gobernador nombrará los miembros de la Junta en forma escalonada: cuatro (4) miembros por el término de tres (3) años y tres (3) por el término de dos (2) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por el término de tres (3) años. Cuando surjan vacantes antes del vencimiento de un término, el nombramiento del sustituto lo hará el Gobernador de Puerto Rico por el período restante de dicho término. Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. 

(b)  El Colegio de Profesionales de Enfermería de Puerto Rico, el colegio, federación o asociación que represente las enfermeras(os) prácticas(os) licenciadas(os) de Puerto Rico, sindicatos y organizaciones bona fide  que representan enfermeras y enfermeros podrán someter candidatos a miembros de la Junta al Gobernador de Puerto Rico para su consideración. 

(c)  Las enfermeras y enfermeros en la Junta serán personas autorizadas a practicar la enfermería en Puerto Rico según las estipulaciones de las secs. 203 a 203r de este título, con no menos de cinco (5) años de experiencia en la práctica de enfermería. Deberán ser ciudadanos o residentes legales de los Estados Unidos de América y ser residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 4, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 5 Destitución. (20 LPRA sec. 203c)

El Gobernador de Puerto Rico podrá separar a cualquier miembro de la Junta de su cargo por incumplimiento de sus deberes, por ineficiencia, incompetencia, incapacidad para desempeñar sus funciones, por convicción de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral o por cualquier otra causa justificada. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 5, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 6 Dietas y gastos de viaje. (20 LPRA sec. 203d)

Los miembros de la Junta tendrán derecho al pago de una dieta de cincuenta dólares ($50) por día o fracción de día que comparezcan a reuniones de la Junta. Tendrán derecho al pago de gastos de viajes por milla recorrida en que incurran para llevar a cabo su gestión según se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

El pago por viaje fuera de Puerto Rico se considerará a base de los méritos y necesidades de los mismos y a la disponibilidad de fondos. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 6, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 7 Reuniones y quórum. (20 LPRA sec. 203e)

En el mes de julio de cada año la Junta celebrará una reunión durante la cual se elegirán de entre los miembros un Presidente y cualesquiera otros oficiales según sea necesario. Celebrará reuniones no menos de cuatro (4) veces al año o cuantas veces sea necesario para llevar a cabo sus funciones previa convocatoria del Presidente. El quórum quedará constituido por cuatro (4) de los siete (7) miembros que componen la Junta. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 7, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 8 Junta Examinadora - Facultades y deberes. (20 LPRA sec. 203f)

La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes: 

(a) Usará el sello oficial para la tramitación de las licencias y demás documentos expedidos por la Junta. 

(b) Adoptará el reglamento necesario para la ejecución de las disposiciones de las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título, previa celebración de vistas públicas y notificación que se publicará en dos (2) periódicos de circulación general por lo menos treinta (30) días [con] antelación a la fecha en que se llevarán a cabo dichas vistas. Tal reglamento una vez aprobado por la Junta y promulgado según lo dispone las anteriores secs. 1041 a 1059, presentes secs. 2001 et seq. del Título 3, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958", tendrá fuerza de ley. Dicho reglamento podrá ser revisado y enmendado cuando sea necesario en la misma forma en que se adopte el reglamento original. Hasta tanto entre en vigor la nueva reglamentación regirá el reglamento vigente de la Junta Examinadora de Enfermeras en todo aquello que no esté en conflicto con las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. 

(c) Autorizará el ejercicio de la enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedando autorizada para expedir las correspondientes licencias, según se dispone en las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. 

(d) Otorgará licencias provisionales a enfermeras o enfermeros de programas educativos acreditados por el Consejo de Educación Superior y del Departamento de Educación según corresponda. La licencia provisional tendrá vigencia hasta que el candidato haya aprobado los exámenes. El candidato tiene la oportunidad de hasta dos (2) intentos consecutivos de acuerdo a la fecha de convocatoria para examen por la Junta y, según lo dispone la sec. 203m de este título, para aprobar los mismos. Luego de estas dos (2) oportunidades la Junta cancelará dicha licencia provisional. 

(e) Examinará, otorgará licencias y recertificará las mismas a aquellos solicitantes que cualifiquen de acuerdo [con] los requisitos establecidos en las secs. 203 a 203r de este título, sus reglamentos y otras leyes vigentes al respecto en Puerto Rico. 

(f) Otorgará certificación para trabajar en áreas de especialidad de acuerdo [con] las estipulaciones de las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título y los criterios y requisitos establecidos por la Junta en su reglamento. 

(g) Preparar y administrar exámenes de reválida. El solicitante que no apruebe, luego de las dos (2) oportunidades ofrecidas, podrá repetir los exámenes que correspondan según lo establecido en el reglamento de la Junta. 

(h) Celebrará vistas administrativas para investigar y determinar si ha habido violación a las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. Expedirá citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los términos de las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. 

(i) Tomará juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca. 

(j) Revisará periódicamente las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título para recomendar actualizarlas conforme a las necesidades de la práctica de enfermería. Igualmente la Junta preparará y presentará al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa por conducto del Secretario de Salud, la legislación que fuera necesaria. 

(k) Establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para recertificación de licencias que expida cada tres (3) años de acuerdo [con] las leyes vigentes en el país y la participación en el registro de profesionales de la salud. 

(l ) Llevará un registro oficial de sus actividades y de las licencias otorgados por categoría para practicar la enfermería de acuerdo con la ley, según corresponda. 

(m) Rendirá informe anual al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud, de sus trabajos y cualquier otra información que estime pertinente y necesaria. 

(n) El Presidente de la Junta firmará todo documento oficial de la misma. 

(o) En virtud de queja o denuncia debidamente documentada de cualquier persona natural o jurídica, podrá en cualquier momento identificar a cualquier enfermera o enfermero que incurra en violaciones a las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. 

(p) Revocará, anulará, cancelará o restituirá las licencias luego de los debidos procesos establecidos por las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título en su reglamento. 

(q) Nombrará el Comité Consultivo para asesoramiento sobre normas y procedimientos generales relacionados con la Junta. Las cualificaciones y criterios para nombrar los miembros que van a componer este Comité se identificarán en el reglamento de la Junta. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 8; Julio 23, 1998, Núm. 161, sec. 1.)

Art. 9 Medidas disciplinarias. (20 LPRA sec. 203g)

La Junta dispondrá por reglamento la sanción que aparejará cada violación dentro de los términos de esta sección. La Junta queda facultada para celebrar vistas con el propósito de dilucidar cargos por violaciones a las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título, por iniciativa propia o mediante querella de la parte interesada contra cualquier persona que: 

(a) Ejerza la enfermería sin haber cumplido con los requisitos para la práctica de la enfermería en Puerto Rico. 

(b) Cometa fraude o engaño en los documentos presentados a la Junta para tratar de conseguir una licencia certificada. 

(c) Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de acuerdo [con] las leyes vigentes de Puerto Rico. 

(d) Sea convicto de un delito grave en Puerto Rico o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado con la práctica de enfermería. 

(e) Cometa fraude o engaño en la práctica de enfermería.  

(f) Que incurra en impericia en la práctica de la enfermería por negligencia o por otras causas. 

(g) Esté habituado al uso de sustancias controladas y/o estupefacientes. 

(h) Haya violado repetidamente cualquiera de las disposiciones de las secs. 203 a 203r de este título. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 9, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 10 Incapacidad mental. (20 LPRA sec. 203h)

Cualquier enfermera o enfermero incapacitado mentalmente podrá ser suspendido de la práctica de su profesión de enfermería mientras exista dicha condición. Disponiéndose, que al comprobarse su tratamiento y rehabilitación, mediante opinión pericial, se le restituirán todos los derechos para practicar la enfermería. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 10, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 11 Procedimientos. (20 LPRA sec. 203i)

Se iniciará el proceso contra cualquier persona presentando a la Junta una querella jurada por cualquier persona natural o jurídica o entidad legalmente constituida. Presentada la querella ante la Junta, ésta determinará si procede o no a tomar acción sobre los cargos formulados. Se le notificará la querella a la persona contra quien se presenta la misma. Se le advertirá de su derecho a defenderse presentando por escrito contestación a los cargos formulados dentro del término de veinte (20) días laborables desde la fecha de la notificación. La notificación contendrá una relación sencilla y concisa de los hechos determinantes de los cargos formulados. La persona afectada tendrá derecho a comparecer por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o documental a su favor en la vista que se celebrará a los veinte (20) días laborables de haberse presentado la contestación de la persona querellada ante la Junta. 

(1) Para entender en el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la Junta podrá solicitar asesoramiento del Comité Consultivo sobre el resultado de las investigaciones realizadas por la Junta, la prueba presentada y las recomendaciones procedentes. La Junta llegará a sus propias conclusiones luego de estudiar y deliberar sobre cada caso en sus méritos. De hallarse a la persona incursa en las violaciones o delitos que se le imputan se le revocará o anulará provisional o permanentemente la licencia expedida cancelando su nombre en el registro de profesionales de la salud, según corresponda, y ordenando la suspensión del ejercicio de su profesión u ocupación o la imposición de cualquier otra medida disciplinaria que la Junta estime procedente. 

(2) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada por ésta dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión, mediante solicitud al efecto de la parte afectada. 

(3) Revocada o suspendida cualquier licencia de las expedidas al amparo de las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título el hecho se hará constar en los récords de la Junta, marcándose dicha licencia "cancelada" desde la fecha en que quedó revocada. 

(4) Cualquier persona a quien se le revoque o suspenda la licencia de acuerdo con lo establecido en las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título tendrá derecho a recurrir mediante recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro del término de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se notifique por correo certificado con acuse de recibo la resolución de la Junta a la parte perjudicada. Mientras se ventile dicho recurso legal, la licencia permanecerá denegada, revocada o suspendida, según sea el caso. La persona querellada no podrá ejercer en Puerto Rico si tal hubiese sido la sanción impuesta por la Junta. 

(5) La Junta podrá tomar juramentos y expedir citaciones relacionadas con cualquier investigación, formulación de cargos o proceso que se esté llevando a cabo ante la Junta, según lo dispuesto en esta sección. Será deber del Presidente de la Junta, a petición de la persona querellada, expedir citaciones de testigos de la misma para obligarlas a comparecer y para presentar prueba oral y documental. 

(6) La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las Reglas de Procedimiento Civil, Criminal o de Evidencia vigentes de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico al conducir los trabajos en las vistas que se celebren para la ventilación de los cargos formulados, pero la decisión que se tome por la Junta deberá estar basada en prueba legal sustancial para sostener los cargos. 

(7) El Departamento de Justicia ofrecerá consejo y ayuda legal a la Junta cuando ésta los solicite oficialmente. 

(8) Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los hechos o con el querellante. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 11, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 12 Penalidades. (20 LPRA sec. 203j)

(a)  Incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un período no mayor de treinta (30) días o ambas penas a discreción del tribunal, cualquier persona que: 

(1) Ejerza la enfermería en cualquier parte de Puerto Rico sin poseer una licencia de acuerdo con los términos de las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título o sus reglamentos y se considerará una violación separada por cada día de violación. 

(2) A sabiendas emplee, ayude o induzca al ejercicio de la enfermería a una persona que no posea licencia para ejercer como tal, según se provee en las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. 

(3) Venda, trafique u ofrezca vender o traficar no estando autorizado para ello, extienda o confiera u ofrezca extender o conferir cualquier título de enfermería, diploma o documento confiriendo o queriendo conferir título o licencia de enfermería o cualquier certificado o transcripción de acuerdo con las leyes que regulan el registro y licenciamiento de enfermeras o enfermeros. 

(4) Utilice como evidencia de estudios un diploma, certificado o transcripción de otra persona; falsifique o altere en cualquier forma para inducir a la Junta a expedirle licencia de enfermera(o). 

(5) Ejerza la enfermería personificando [a] otra persona autorizada a ejercer la enfermería o ejerza la enfermería bajo un nombre falso o supuesto. 

(6) Se haga pasar por enfermera(o) sin tener licencia. 

(7) Declare, consigne, haga constar y jure en una solicitud de examen o de licencia hechos que dicha persona sabe que son falsos. 

(b)  Antes de ofrecerse un examen toda persona que circule, venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constructivas de un examen de reválida, o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen, ya sea mediante original, copia fotostática o por cualquier otro medio será culpable de delito menos grave. Si fuere convicta, será sancionada con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, pena de reclusión por un período no menor de sesenta (60) días ni mayor de tres (3) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 12, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 13 Solicitud de licencia y examen en enfermería - En general. (20 LPRA sec. 203k)

(a)  Toda persona que presente ante la Junta una solicitud de licencia para practicar la enfermería en Puerto Rico someterá certificado oficial por escrito a la Junta de que ha completado los requisitos de un programa de enfermería de una institución educativa acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior o por el Departamento de Educación, según corresponda. 

(b)  Una vez la persona haya demostrado que cumple con los requisitos de ley para ser admitida a examen, pagará veinticinco (25) dólares en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico por derecho a examen y solicitud de licencia de enfermera o enfermero generalista o asociada(o). Las enfermeras o enfermeros prácticos(as) pagarán quince (15) dólares. Los fondos recaudados por este proceso serán depositados en el Fondo de Salud, creado por las [24 LPRA secs. 337 a 337m] del Título 24, conocidas como "Ley de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud de Puerto Rico" para el uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros. 

(c)  El solicitante se someterá a examen sobre aquellas materias que la Junta determine en su reglamento y de acuerdo a los programas de estudios previamente acreditados o reconocidos. De aprobar el examen o exámenes, según sea el caso, la Junta le otorgará una licencia para practicar la enfermería en Puerto Rico. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 13; Julio 23, 1998, Núm. 161, sec 2.)

Art. 14 Personas con licencias de otros lugares o países. (20 LPRA sec. 203 l)

Toda persona autorizada a ejercer la enfermería en los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia o país extranjero y que interese practicar la enfermería en Puerto Rico debe tomar el examen de reválida que ofrece la Junta. Cumplirá con los requisitos establecidos en las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título para obtener la licencia que le autoriza a ejercer la enfermería en Puerto Rico. La Junta podrá expedir licencia sin examen a aquellas enfermeras o enfermeros que posean licencia expedida por el gobierno de cualquier estado, posesión o territorio de los Estados Unidos de América si a juicio de la Junta, estos candidatos cumplen con los requisitos exigidos en Puerto Rico para ejercer la enfermería o por aquellos estados o territorios de los Estados Unidos de América con los cuales la Junta haya establecido relaciones de reciprocidad. Toda enfermera o enfermero amparado bajo esta sección pagará cincuenta (50) dólares en giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. Los derechos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud para uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 14, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 15 Exámenes. (20 LPRA sec. 203m)

La Junta ofrecerá exámenes de reválida para la práctica de enfermería dos (2) veces al año, de acuerdo con las normas establecidas para estos fines en su reglamento. Estos exámenes serán preparados teniendo en cuenta los siguientes requisitos de racionalidad: 

(1) Que sea diseñado para el propósito para el cual se va a utilizar. 

(2) Que utilice una nota de pase relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos para ejercer la profesión. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 15, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 16 Licencia provisional. (20 LPRA sec. 203n)

Toda persona admitida por primera vez a examen bajo las secciones anteriores tendrá derecho a que la Junta le expida una licencia provisional para ejercer la enfermería en Puerto Rico, según las disposiciones de las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. Con la solicitud de reexamen el solicitante pagará mediante cheque certificado, giro postal o bancario la cantidad de diez (10) dólares a nombre del Secretario de Hacienda. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 16, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 17 Como especialista. (20 LPRA sec. 203o)

(a)  Toda persona que presente ante la Junta una solicitud para ejercer como enfermera o enfermero especialista someterá prueba por escrito de haber completado estudios en la especialidad que solicita, de acuerdo [con] las disposiciones establecidas en las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título, y no tendrá que someterse al requisito de examen. Disponiéndose, que en el caso de las enfermeras o enfermeros cuya especialidad sea anestesista u obstetricia, además de cumplir con todos los requisitos antes mencionados, deberán aprobar un examen de reválida ofrecido por la Junta Examinadora en la especialidad que corresponda. La Junta hará constar en la licencia que expida, la especialidad del solicitante. 

(b)  Una vez la persona ha demostrado que cumple con los requisitos establecidos por la Junta, deberá pagar la cantidad de treinta (30) dólares en giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por concepto de evaluación de documentos y expedición de licencia. Los derecho recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud para uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 17; Agosto 31, 1996, Núm. 169, art. 1.)

Art. 18 Solicitud de certificación en área de especialidad. (20 LPRA sec. 203p)

(a)  Toda enfermera o enfermero que posea evidencia de estudios y práctica para trabajar en un área de especialidad, cursados en una institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, será reconocido por la Junta de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en su reglamento. 

(b)  La Junta determinará la cantidad a pagar por el derecho de certificación. El dinero recaudado por este concepto será depositado en el Fondo de Salud para uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 18, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 19 Registro y recertificación. (20 LPRA sec. 203q)

(a)  Toda persona que posea licencia para practicar la enfermería recertificará su licencia cada tres (3) años de acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico. 

(b)  Cada enfermera o enfermero deberá cumplir con la solicitud de registro de los profesionales de la salud del Departamento de Salud de Puerto Rico, según lo dispuesto por las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] del Título 24, conocidas como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico". Acompañará su solicitud con un cheque certificado o giro postal o bancario por quince (15) dólares a nombre del Secretario de Hacienda. Los fondos recaudados se depositarán en el Fondo de Salud para uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 19, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

Art. 20 Recargos por no recertificar. (20 LPRA sec. 203r)

Toda persona autorizada a practicar la enfermería que no haya recertificado su licencia deberá pagar, además de los derechos correspondientes, la cantidad de diez (10) dólares por concepto de recargo mediante giro bancario, postal o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Los fondos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud para el uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros. Cualquier persona que continúe practicando la enfermería después de la vigencia de esta ley sin haber llenado los requisitos de registro como indican las  [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título para tales fines, se considerará que está ejerciendo ilegalmente y estará sujeta a las penalidades provistas para tales fines. 

(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 20, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)

  

 

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