Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.
Ley Núm. 9 del 11 de octubre de
1987, según enmendada.
Art. 1
Título
Esta
ley [20 LPRA secs. 203 a 203r] se conocerá como 'Ley para Reglamentar la
Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico'."
Art.
2 Junta Examinadora - Definiciones. (20
LPRA sec. 203)
A los
fines de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título, los siguientes términos
tienen el significado que a continuación se expresan:
(a) Enfermería. Es la ciencia y el arte de
cuidar de la salud del individuo, la familia y la comunidad. Su campo de acción
es la promoción y el mantenimiento de la salud, la prevención de la enfermedad
y la participación en su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la
persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre.
El objetivo de la enfermería es mantener al máximo el bienestar físico, mental,
social y espiritual del ser humano.
(b) Práctica de la enfermería. La práctica
de la enfermería es el cuidado directo del individuo, familia y comunidad.
Incluye el estimado de necesidades, la planificación y ejecución del cuidado de
enfermería y la evaluación de las acciones de enfermería. Se utiliza para ello
un cuerpo sistemático de conocimientos de enfermería, juicios y destrezas
basados en los principios de las ciencias biológicas, físicas, sociales y de la
conducta humana.
Esta
práctica tiene el propósito de utilizar al máximo el potencial físico,
emocional, espiritual y social del ser humano; promover y mantener la salud y
prevenir la enfermedad; formular diagnóstico de enfermería y atender los
problemas de salud de la persona que requieran intervención de enfermería;
cuidar y rehabilitar al enfermo; ejecutar medidas terapéuticas incluyendo la
administración de medicamentos y tratamientos de conformidad con las leyes
vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye el cumplimiento de
aquellas funciones delegadas y autorizadas por la Junta Examinadora de
Enfermeras y Enfermeros en su reglamento. Incluye, además, las áreas de
administración, supervisión, educación, investigación y consultoría en la
práctica de enfermería.
Se
reconoce la práctica de enfermería como un servicio social esencial con
autonomía, que participa y colabora con otras disciplinas para alcanzar el
nivel óptimo de salud y bienestar para todos los ciudadanos en nuestro país. Se
reconoce el rol independiente de la enfermera o enfermero basado en juicio
crítico, el dominio de destrezas y conocimientos especializados en la categoría
que corresponda. A través de todas las acciones de enfermería se observa, se
garantiza y se aboga por el respeto a la dignidad del ser humano. Se reconoce
el derecho de todo ciudadano a recibir servicios de enfermería de calidad y en
cantidad suficiente.
(c) Junta. Se refiere a la Junta Examinadora
de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico, reorganizada por las [20 LPRA secs.
203 a 203r] de este título.
(d) Enfermera/oEnfermero. Persona autorizada
por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros para ejercer la enfermería
según las diferentes categorías que se describen en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este
título.
(e)
Categorías en la práctica de enfermería.
(1) Enfermera/oEnfermero Especialista. Persona
que posee el grado de Maestría con una concentración en enfermería de una
institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de
Educación Superior de Puerto Rico.
Esta
persona demuestra dominio de las acciones reconocidas en la práctica de
enfermería y en las categorías que aquí se establecen, así como en aquellas
funciones de su especialidad y competencia específica, según autorizadas por la
Junta en su reglamento.
La
enfermera o el enfermero especialista tiene la habilidad para manejar
situaciones de complejidad en la práctica de enfermería. Tiene conocimiento
sustancial de enfermería con relación al área específica en que se desempeña,
conocimientos de la metodología de investigación y la hablidad de aplicar éstos
en su práctica de enfermería, fundamentados en conocimientos científicos y en
su juicio crítico. Dirige, colabora y asesora el equipo de enfermería en la
planificación, ejecución y evaluación del cuidado directo de enfermería que se
ofrece a los individuos, familias y comunidad.
Funciona
independientemente en la práctica de enfermería y puede ofrecer sus servicios
mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de salud o
área de práctica.
(2) Enfermera/oEnfermero Generalista. Persona
que posee un grado de Bachillerato en Ciencias de Enfermería de una institución
de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico. Se incluye en esta categoría a las enfermeras y los
enfermeros de Programas de Diploma y Asociado que al entrar en vigor esta ley
posean una licencia que los identifica como enfermera/oenfermero graduado(a) o
enfermera/oenfermero profesional, o que obtengan una licencia de
enfermera/oenfermero profesional o graduado(a) a tenor con el inciso (b) del
Artículo 23 de esta ley.
Esta
persona provee cuidado directo o de enfermería a individuos, familia y
comunidad en diferentes escenarios de salud. Es responsable de planificar,
ejecutar, delegar y evaluar las acciones en la práctica de enfermería. Trabaja
en coordinación con la enfermera o el enfermero especialista en el cuidado
directo de enfermería que se ofrece a los clientes.
Dirige
y supervisa el cuidado de enfermería que ofrecen las enfermeras y los
enfermeros de las categorías de asociado y práctico definidos por las secs. 203
a 203r de este título. Puede funcionar independientemente en la práctica de la
enfermería y puede ofrecer sus servicios mediante contrato con agencias o
personas en cualquier escenario de salud o área de práctica.
(3) Enfermera/oEnfermero Asociado(a). Persona
que posee un grado de asociado en enfermería de una institución de educación
superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto
Rico.
Es la
persona que colabora y participa en la planificación y ejecución del cuidado
directo de enfermería a pacientes hospitalizados y ambulatorios. Utiliza sus
habilidades y destrezas básicas de enfermería fundamentado en un conocimiento
de las ciencias naturales y de la conducta humana. Participa en actividades
relacionadas con la salud de la familia y de la comunidad y puede prestar sus
servicios por contrato con agencias o personas siempre y cuando ejerza bajo la
dirección y supervisión de la enfermera o del enfermero generalista o
especialista.
(4) Enfermera/oEnfermero Práctico Licenciado(a).
Persona que posee un diploma de enfermera/oenfermero práctico licenciado(a)
otorgado por una institución educativa acreditada por el Departamento de
Educación de Puerto Rico. Es la persona que realiza en beneficio de enfermos,
lesionados o impedidos actos selectivos que requieren habilidad y juicio de su
preparación en enfermería pero no los conocimientos extensos requeridos a las
enfermeras o los enfermeros generalistas o especialistas ni los conocimientos
requeridos a la enfermera/oenfermero asociado(a) y que, por tanto, sólo pueden
trabajar bajo la dirección de éstos o de los médicos o dentistas autorizados
para ejercer en Puerto Rico.
(f) Licencia. Es el documento legal otorgado
por la Junta que autoriza a una enfermera o un enfermero a ejercer la
enfermería conforme a las categorías descritas en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título.
(g) Certificación. Proceso mediante el cual
la Junta reconoce que una enfermero o un enfermero llena los requisitos de
estudios y práctica para trabajar en un área de especialidad de la
enfermería.
(h) Funciones. Aquellas actividades
autorizadas por la Junta en su reglamento para cada una de las categorías
descritas en las secs. 203 a 203r de este título.
(i) Función independiente. Es el proceso por
el cual la enfermera o el enfermero realiza el ejercicio de la enfermería por
iniciativa propia y recibe la compensación directa del usuario y/o a través de
planes de seguros de salud o beneficios de seguridad social vigentes en Puerto
Rico.
(j) Diagnóstico de enfermería. En la
práctica de enfermería es el proceso de identificar y discriminar entre los
signos y síntomas físicos y sicosociales, esencial para el manejo y ejecución
del cuidado de enfermería. Significa el análisis y declaración del curso o
naturaleza de una condición, situación o problema que requiere acción de
enfermería.
(k) Comité Consultivo. Grupo de personas
representantes de los diferentes sectores de la enfermería y un representante
de los consumidores de los servicios de enfermería, nombrados por la Junta y
constituido en un Comité cuyas funciones son brindar asesoramiento en torno a
normas y procedimientos generales de la Junta.
(l ) Registro.
Es el proceso mediante el cual una persona cualificada y debidamente licenciada
para practicar la enfermería en Puerto Rico cumple con las disposiciones de las
[24 LPRA secs. 3001 et seq.] del
Título 24, conocidas como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de
Salud de Puerto Rico".
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 2, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 3
Organización. (20 LPRA sec. 203a)
(a) Se reorganiza la Junta Examinadora de
Enfermeras y Enfermeros adscrita al Departamento de Salud. La Junta y el
Departamento de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y
adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones,
relacionadas con la reglamentación y certificación de enfermeras y enfermeros
autorizados que practiquen la enfermería en Puerto Rico.
(b) La Junta estará compuesta por siete (7)
miembros, que serán personas autorizadas para ejercer la enfermería en Puerto
Rico. Cinco (5) de los miembros serán enfermeras o enfermeros representantes de
las categorías de asociado, generalista y especialista; los restantes dos (2)
serán enfermeras o enfermeros prácticos(as) licenciados(as).
(c) Los miembros de la Junta serán nombrados por
el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.
(d) Se crea la posición de Director Ejecutivo de
la Junta que será una enfermera o un enfermero con las cualificaciones y
funciones que la Junta disponga en su reglamento.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 3, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art.
4 Nombramiento y cualificaciones. (20
LPRA sec. 203b)
(a) Al entrar en vigor esta ley, el Gobernador
nombrará los miembros de la Junta en forma escalonada: cuatro (4) miembros por
el término de tres (3) años y tres (3) por el término de dos (2) años. Los
nombramientos subsiguientes se harán por el término de tres (3) años. Cuando
surjan vacantes antes del vencimiento de un término, el nombramiento del
sustituto lo hará el Gobernador de Puerto Rico por el período restante de dicho
término. Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(b) El Colegio de Profesionales de Enfermería de
Puerto Rico, el colegio, federación o asociación que represente las
enfermeras(os) prácticas(os) licenciadas(os) de Puerto Rico, sindicatos y
organizaciones bona fide que representan enfermeras y enfermeros
podrán someter candidatos a miembros de la Junta al Gobernador de Puerto Rico
para su consideración.
(c) Las enfermeras y enfermeros en la Junta
serán personas autorizadas a practicar la enfermería en Puerto Rico según las
estipulaciones de las secs. 203 a 203r de este título, con no menos de cinco
(5) años de experiencia en la práctica de enfermería. Deberán ser ciudadanos o
residentes legales de los Estados Unidos de América y ser residentes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 4, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 5
Destitución. (20 LPRA sec. 203c)
El
Gobernador de Puerto Rico podrá separar a cualquier miembro de la Junta de su
cargo por incumplimiento de sus deberes, por ineficiencia, incompetencia,
incapacidad para desempeñar sus funciones, por convicción de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral o por cualquier otra causa
justificada.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 5, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 6
Dietas y gastos de viaje. (20 LPRA sec. 203d)
Los
miembros de la Junta tendrán derecho al pago de una dieta de cincuenta dólares
($50) por día o fracción de día que comparezcan a reuniones de la Junta.
Tendrán derecho al pago de gastos de viajes por milla recorrida en que incurran
para llevar a cabo su gestión según se dispone en los reglamentos del
Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El pago
por viaje fuera de Puerto Rico se considerará a base de los méritos y
necesidades de los mismos y a la disponibilidad de fondos.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 6, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 7
Reuniones y quórum. (20 LPRA sec. 203e)
En el
mes de julio de cada año la Junta celebrará una reunión durante la cual se
elegirán de entre los miembros un Presidente y cualesquiera otros oficiales
según sea necesario. Celebrará reuniones no menos de cuatro (4) veces al año o
cuantas veces sea necesario para llevar a cabo sus funciones previa
convocatoria del Presidente. El quórum quedará constituido por cuatro (4) de
los siete (7) miembros que componen la Junta.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 7, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 8
Junta Examinadora - Facultades y deberes. (20 LPRA sec. 203f)
La
Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a)
Usará el sello oficial para la tramitación de las licencias y demás documentos
expedidos por la Junta.
(b)
Adoptará el reglamento necesario para la ejecución de las disposiciones de
las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este
título, previa celebración de vistas públicas y notificación que se publicará
en dos (2) periódicos de circulación general por lo menos treinta (30) días
[con] antelación a la fecha en que se llevarán a cabo dichas vistas. Tal
reglamento una vez aprobado por la Junta y promulgado según lo dispone las
anteriores secs. 1041 a 1059, presentes secs. 2001 et seq. del Título 3,
conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958", tendrá fuerza de ley.
Dicho reglamento podrá ser revisado y enmendado cuando sea necesario en la
misma forma en que se adopte el reglamento original. Hasta tanto entre en vigor
la nueva reglamentación regirá el reglamento vigente de la Junta Examinadora de
Enfermeras en todo aquello que no esté en conflicto con las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este
título.
(c)
Autorizará el ejercicio de la enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, quedando autorizada para expedir las correspondientes licencias, según se
dispone en las [20 LPRA secs. 203 a
203r] de este título.
(d)
Otorgará licencias provisionales a enfermeras o enfermeros de programas
educativos acreditados por el Consejo de Educación Superior y del Departamento
de Educación según corresponda. La licencia provisional tendrá vigencia hasta
que el candidato haya aprobado los exámenes. El candidato tiene la oportunidad
de hasta dos (2) intentos consecutivos de acuerdo a la fecha de convocatoria
para examen por la Junta y, según lo dispone la sec. 203m de este título, para
aprobar los mismos. Luego de estas dos (2) oportunidades la Junta cancelará
dicha licencia provisional.
(e)
Examinará, otorgará licencias y recertificará las mismas a aquellos
solicitantes que cualifiquen de acuerdo [con] los requisitos establecidos en
las secs. 203 a 203r de este título, sus reglamentos y otras leyes vigentes al
respecto en Puerto Rico.
(f)
Otorgará certificación para trabajar en áreas de especialidad de acuerdo [con]
las estipulaciones de las [20 LPRA
secs. 203 a 203r] de este título y los criterios y requisitos establecidos por
la Junta en su reglamento.
(g)
Preparar y administrar exámenes de reválida. El solicitante que no apruebe,
luego de las dos (2) oportunidades ofrecidas, podrá repetir los exámenes que
correspondan según lo establecido en el reglamento de la Junta.
(h)
Celebrará vistas administrativas para investigar y determinar si ha habido
violación a las [20 LPRA secs. 203 a
203r] de este título. Expedirá citaciones para la comparecencia de testigos y
presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los
términos de las [20 LPRA secs. 203 a
203r] de este título.
(i)
Tomará juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca.
(j)
Revisará periódicamente las [20 LPRA
secs. 203 a 203r] de este título para recomendar actualizarlas conforme a las
necesidades de la práctica de enfermería. Igualmente la Junta preparará y
presentará al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa por
conducto del Secretario de Salud, la legislación que fuera necesaria.
(k)
Establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para recertificación de
licencias que expida cada tres (3) años de acuerdo [con] las leyes vigentes en
el país y la participación en el registro de profesionales de la salud.
(l ) Llevará un registro oficial de sus
actividades y de las licencias otorgados por categoría para practicar la
enfermería de acuerdo con la ley, según corresponda.
(m)
Rendirá informe anual al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario
de Salud, de sus trabajos y cualquier otra información que estime pertinente y
necesaria.
(n) El
Presidente de la Junta firmará todo documento oficial de la misma.
(o) En
virtud de queja o denuncia debidamente documentada de cualquier persona natural
o jurídica, podrá en cualquier momento identificar a cualquier enfermera o
enfermero que incurra en violaciones a las
[20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título.
(p)
Revocará, anulará, cancelará o restituirá las licencias luego de los debidos
procesos establecidos por las [20 LPRA
secs. 203 a 203r] de este título en su reglamento.
(q)
Nombrará el Comité Consultivo para asesoramiento sobre normas y procedimientos
generales relacionados con la Junta. Las cualificaciones y criterios para
nombrar los miembros que van a componer este Comité se identificarán en el
reglamento de la Junta.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 8; Julio 23, 1998, Núm. 161, sec. 1.)
Art. 9
Medidas disciplinarias. (20 LPRA sec. 203g)
La
Junta dispondrá por reglamento la sanción que aparejará cada violación dentro
de los términos de esta sección. La Junta queda facultada para celebrar vistas
con el propósito de dilucidar cargos por violaciones a las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título,
por iniciativa propia o mediante querella de la parte interesada contra
cualquier persona que:
(a)
Ejerza la enfermería sin haber cumplido con los requisitos para la práctica de
la enfermería en Puerto Rico.
(b)
Cometa fraude o engaño en los documentos presentados a la Junta para tratar de
conseguir una licencia certificada.
(c)
Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de
acuerdo [con] las leyes vigentes de Puerto Rico.
(d) Sea
convicto de un delito grave en Puerto Rico o de un delito cometido fuera de
Puerto Rico que de cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave
relacionado con la práctica de enfermería.
(e)
Cometa fraude o engaño en la práctica de enfermería.
(f) Que
incurra en impericia en la práctica de la enfermería por negligencia o por
otras causas.
(g)
Esté habituado al uso de sustancias controladas y/o estupefacientes.
(h)
Haya violado repetidamente cualquiera de las disposiciones de las secs. 203 a
203r de este título.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 9, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 10
Incapacidad mental. (20 LPRA sec. 203h)
Cualquier
enfermera o enfermero incapacitado mentalmente podrá ser suspendido de la
práctica de su profesión de enfermería mientras exista dicha condición.
Disponiéndose, que al comprobarse su tratamiento y rehabilitación, mediante
opinión pericial, se le restituirán todos los derechos para practicar la
enfermería.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 10, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 11
Procedimientos. (20 LPRA sec. 203i)
Se
iniciará el proceso contra cualquier persona presentando a la Junta una
querella jurada por cualquier persona natural o jurídica o entidad legalmente
constituida. Presentada la querella ante la Junta, ésta determinará si procede
o no a tomar acción sobre los cargos formulados. Se le notificará la querella a
la persona contra quien se presenta la misma. Se le advertirá de su derecho a
defenderse presentando por escrito contestación a los cargos formulados dentro
del término de veinte (20) días laborables desde la fecha de la notificación.
La notificación contendrá una relación sencilla y concisa de los hechos
determinantes de los cargos formulados. La persona afectada tendrá derecho a
comparecer por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar
prueba oral o documental a su favor en la vista que se celebrará a los veinte
(20) días laborables de haberse presentado la contestación de la persona querellada
ante la Junta.
(1)
Para entender en el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la
Junta podrá solicitar asesoramiento del Comité Consultivo sobre el resultado de
las investigaciones realizadas por la Junta, la prueba presentada y las
recomendaciones procedentes. La Junta llegará a sus propias conclusiones luego
de estudiar y deliberar sobre cada caso en sus méritos. De hallarse a la
persona incursa en las violaciones o delitos que se le imputan se le revocará o
anulará provisional o permanentemente la licencia expedida cancelando su nombre
en el registro de profesionales de la salud, según corresponda, y ordenando la
suspensión del ejercicio de su profesión u ocupación o la imposición de
cualquier otra medida disciplinaria que la Junta estime procedente.
(2) La
decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser
reconsiderada por ésta dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de dicha decisión, mediante solicitud al efecto de la parte
afectada.
(3)
Revocada o suspendida cualquier licencia de las expedidas al amparo de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título el
hecho se hará constar en los récords de la Junta, marcándose dicha licencia
"cancelada" desde la fecha en que quedó revocada.
(4)
Cualquier persona a quien se le revoque o suspenda la licencia de acuerdo con
lo establecido en las [20 LPRA secs.
203 a 203r] de este título tendrá derecho a recurrir mediante recurso de
revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro del
término de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se notifique por
correo certificado con acuse de recibo la resolución de la Junta a la parte
perjudicada. Mientras se ventile dicho recurso legal, la licencia permanecerá
denegada, revocada o suspendida, según sea el caso. La persona querellada no
podrá ejercer en Puerto Rico si tal hubiese sido la sanción impuesta por la
Junta.
(5) La
Junta podrá tomar juramentos y expedir citaciones relacionadas con cualquier
investigación, formulación de cargos o proceso que se esté llevando a cabo ante
la Junta, según lo dispuesto en esta sección. Será deber del Presidente de la
Junta, a petición de la persona querellada, expedir citaciones de testigos de
la misma para obligarlas a comparecer y para presentar prueba oral y
documental.
(6) La
Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las Reglas de
Procedimiento Civil, Criminal o de Evidencia vigentes de los Tribunales de
Justicia de Puerto Rico al conducir los trabajos en las vistas que se celebren
para la ventilación de los cargos formulados, pero la decisión que se tome por
la Junta deberá estar basada en prueba legal sustancial para sostener los
cargos.
(7) El
Departamento de Justicia ofrecerá consejo y ayuda legal a la Junta cuando ésta
los solicite oficialmente.
(8)
Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones,
formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese
relacionado por lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad con los testigos de los hechos o con el querellante.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 11, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 12
Penalidades. (20 LPRA sec. 203j)
(a) Incurrirá en delito menos grave y convicto que
fuere será sancionado con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un período no mayor de treinta
(30) días o ambas penas a discreción del tribunal, cualquier persona que:
(1)
Ejerza la enfermería en cualquier parte de Puerto Rico sin poseer una licencia
de acuerdo con los términos de las [20
LPRA secs. 203 a 203r] de este título o sus reglamentos y se considerará una
violación separada por cada día de violación.
(2) A
sabiendas emplee, ayude o induzca al ejercicio de la enfermería a una persona
que no posea licencia para ejercer como tal, según se provee en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este
título.
(3)
Venda, trafique u ofrezca vender o traficar no estando autorizado para ello, extienda
o confiera u ofrezca extender o conferir cualquier título de enfermería,
diploma o documento confiriendo o queriendo conferir título o licencia de
enfermería o cualquier certificado o transcripción de acuerdo con las leyes que
regulan el registro y licenciamiento de enfermeras o enfermeros.
(4)
Utilice como evidencia de estudios un diploma, certificado o transcripción de
otra persona; falsifique o altere en cualquier forma para inducir a la Junta a
expedirle licencia de enfermera(o).
(5) Ejerza
la enfermería personificando [a] otra persona autorizada a ejercer la
enfermería o ejerza la enfermería bajo un nombre falso o supuesto.
(6) Se
haga pasar por enfermera(o) sin tener licencia.
(7)
Declare, consigne, haga constar y jure en una solicitud de examen o de licencia
hechos que dicha persona sabe que son falsos.
(b) Antes de ofrecerse un examen toda persona
que circule, venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o
respuestas constructivas de un examen de reválida, o cualquiera de los
materiales utilizados en la preparación del examen, ya sea mediante original,
copia fotostática o por cualquier otro medio será culpable de delito menos
grave. Si fuere convicta, será sancionada con una multa no menor de doscientos
(200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, pena de reclusión por un
período no menor de sesenta (60) días ni mayor de tres (3) meses o ambas penas,
a discreción del tribunal.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 12, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 13
Solicitud de licencia y examen en enfermería - En general. (20 LPRA sec. 203k)
(a) Toda persona que presente ante la Junta una
solicitud de licencia para practicar la enfermería en Puerto Rico someterá
certificado oficial por escrito a la Junta de que ha completado los requisitos
de un programa de enfermería de una institución educativa acreditada o
reconocida por el Consejo de Educación Superior o por el Departamento de
Educación, según corresponda.
(b) Una vez la persona haya demostrado que
cumple con los requisitos de ley para ser admitida a examen, pagará veinticinco
(25) dólares en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del
Secretario de Hacienda de Puerto Rico por derecho a examen y solicitud de
licencia de enfermera o enfermero generalista o asociada(o). Las enfermeras o
enfermeros prácticos(as) pagarán quince (15) dólares. Los fondos recaudados por
este proceso serán depositados en el Fondo de Salud, creado por las [24 LPRA
secs. 337 a 337m] del Título 24, conocidas como "Ley de la Administración
de Facilidades y Servicios de Salud de Puerto Rico" para el uso exclusivo
de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros.
(c) El solicitante se someterá a examen sobre
aquellas materias que la Junta determine en su reglamento y de acuerdo a los
programas de estudios previamente acreditados o reconocidos. De aprobar el
examen o exámenes, según sea el caso, la Junta le otorgará una licencia para
practicar la enfermería en Puerto Rico.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 13; Julio 23, 1998, Núm. 161, sec 2.)
Art. 14
Personas con licencias de otros lugares o países. (20 LPRA sec. 203 l)
Toda
persona autorizada a ejercer la enfermería en los Estados Unidos de América,
Distrito de Columbia o país extranjero y que interese practicar la enfermería
en Puerto Rico debe tomar el examen de reválida que ofrece la Junta. Cumplirá
con los requisitos establecidos en las
[20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título para obtener la licencia que
le autoriza a ejercer la enfermería en Puerto Rico. La Junta podrá expedir
licencia sin examen a aquellas enfermeras o enfermeros que posean licencia
expedida por el gobierno de cualquier estado, posesión o territorio de los
Estados Unidos de América si a juicio de la Junta, estos candidatos cumplen con
los requisitos exigidos en Puerto Rico para ejercer la enfermería o por
aquellos estados o territorios de los Estados Unidos de América con los cuales
la Junta haya establecido relaciones de reciprocidad. Toda enfermera o
enfermero amparado bajo esta sección pagará cincuenta (50) dólares en giro
postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. Los
derechos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud
para uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 14, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 15
Exámenes. (20 LPRA sec. 203m)
La
Junta ofrecerá exámenes de reválida para la práctica de enfermería dos (2)
veces al año, de acuerdo con las normas establecidas para estos fines en su
reglamento. Estos exámenes serán preparados teniendo en cuenta los siguientes
requisitos de racionalidad:
(1) Que
sea diseñado para el propósito para el cual se va a utilizar.
(2) Que
utilice una nota de pase relacionada con la calidad que el examen pretende
medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos
aprendidos para ejercer la profesión.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 15, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 16
Licencia provisional. (20 LPRA sec. 203n)
Toda
persona admitida por primera vez a examen bajo las secciones anteriores tendrá
derecho a que la Junta le expida una licencia provisional para ejercer la
enfermería en Puerto Rico, según las disposiciones de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título.
Con la solicitud de reexamen el solicitante pagará mediante cheque certificado,
giro postal o bancario la cantidad de diez (10) dólares a nombre del Secretario
de Hacienda.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 16, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 17
Como especialista. (20 LPRA sec. 203o)
(a) Toda persona que presente ante la Junta una
solicitud para ejercer como enfermera o enfermero especialista someterá prueba
por escrito de haber completado estudios en la especialidad que solicita, de
acuerdo [con] las disposiciones establecidas en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título, y no tendrá que
someterse al requisito de examen. Disponiéndose, que en el caso de las
enfermeras o enfermeros cuya especialidad sea anestesista u obstetricia, además
de cumplir con todos los requisitos antes mencionados, deberán aprobar un
examen de reválida ofrecido por la Junta Examinadora en la especialidad que
corresponda. La Junta hará constar en la licencia que expida, la especialidad
del solicitante.
(b) Una vez la persona ha demostrado que cumple
con los requisitos establecidos por la Junta, deberá pagar la cantidad de
treinta (30) dólares en giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre
del Secretario de Hacienda por concepto de evaluación de documentos y
expedición de licencia. Los derecho recaudados por este concepto serán
depositados en el Fondo de Salud para uso exclusivo de la Junta Examinadora de
Enfermeras y Enfermeros.
(Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 17; Agosto 31, 1996, Núm. 169, art. 1.)
Art. 18
Solicitud de certificación en área de especialidad. (20 LPRA sec. 203p)
(a) Toda enfermera o enfermero que posea
evidencia de estudios y práctica para trabajar en un área de especialidad,
cursados en una institución de educación superior acreditada o reconocida por
el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, será reconocido por la Junta
de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en su reglamento.
(b) La Junta determinará la cantidad a pagar por
el derecho de certificación. El dinero recaudado por este concepto será
depositado en el Fondo de Salud para uso exclusivo de la Junta Examinadora de
Enfermeras y Enfermeros.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 18, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 19
Registro y recertificación. (20 LPRA sec. 203q)
(a) Toda persona que posea licencia para
practicar la enfermería recertificará su licencia cada tres (3) años de acuerdo
a las leyes vigentes de Puerto Rico.
(b) Cada enfermera o enfermero deberá cumplir
con la solicitud de registro de los profesionales de la salud del Departamento
de Salud de Puerto Rico, según lo dispuesto por las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] del Título 24, conocidas como
"Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico".
Acompañará su solicitud con un cheque certificado o giro postal o bancario por
quince (15) dólares a nombre del Secretario de Hacienda. Los fondos recaudados
se depositarán en el Fondo de Salud para uso exclusivo de la Junta Examinadora
de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 19, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Art. 20
Recargos por no recertificar. (20 LPRA sec. 203r)
Toda
persona autorizada a practicar la enfermería que no haya recertificado su
licencia deberá pagar, además de los derechos correspondientes, la cantidad de
diez (10) dólares por concepto de recargo mediante giro bancario, postal o
cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Los
fondos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud para
el uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros. Cualquier
persona que continúe practicando la enfermería después de la vigencia de esta
ley sin haber llenado los requisitos de registro como indican las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título
para tales fines, se considerará que está ejerciendo ilegalmente y estará
sujeta a las penalidades provistas para tales fines.
(Octubre
11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 20, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior
y seleccionar otra área.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.