COLEGIO DE ENFERMERIA PRACTICA LICENCIADA DE PUERTO RICO 1987
Ley Núm. 86 del 2 de julio de 1987.
Art. 1
Constitución. (20 LPRA sec. 235)
Se autoriza
a las/os enfermeras/os prácticas/os a ejercer como tales en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, a constituirse como entidad jurídica o corporación
cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Enfermería Práctica Licenciada
de Puerto Rico", siempre que la mayoría de tales personas así lo acuerden
en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone en el Artículo 11 de
esta ley. El domicilio oficial del Colegio será determinado por la Junta de
Gobierno del Colegio.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 1, ef. 90 días después de Julio, 1987.)
Art. 2
Definiciones. (20 LPRA sec. 235a)
A los
efectos de este Capítulo, los términos que a continuación se relacionan tendrán
el significado que aquí se expresa:
(a) Colegio. Significa el Colegio de
Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico que se crea por este
Capítulo.
(b) Enfermería Práctica Licenciada. Persona
masculina o femenina que se dedica a realizar y practicar en beneficio de
enfermos, lesionados o impedidos, actos selectivos que requieren la habilidad y
el juicio, pero no los conocimientos extensos requeridos a las enfermeras
generalistas, especialistas o de médicos y dentistas autorizados a ejercer en
Puerto Rico y que, por tanto, deben realizar y practicar bajo dirección de los profesionales
arriba expuestos.
(c) Junta de Gobierno. Significa la Junta de
Gobierno del Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico creado
por este Capítulo.
(d) Junta Examinadora. Significa la Junta
Examinadora de Enfermería de Puerto Rico.
(e) L.P.N. Significa iniciales del término
Enfermeras/s Prácticas/s Licenciadas/s, en inglés, Licensed Practical Nurse .
(f) Reglamento. Significa las reglas y los
estatutos del Colegio.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 2, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 3
Facultades. (20 LPRA sec. 235b)
El
Colegio tendrá facultad para:
(a)
Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre y demandar y ser demandado como persona
jurídica.
(b)
Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(c) Adoptar
su reglamento interno, que será obligatorio para todos sus miembros y para
enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(d)
Adquirir derechos y bienes muebles e inmuebles; y cualesquiera fondos, por
donaciones, legado, contribuciones entre sus propios miembros, compra,
traspasos, cesiones, subsidios, anticipos, préstamos o de cualquier otro modo
legal tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como del Gobierno Federal
o de sus agencias o de personas o entidades particulares; y podrá poseer
hipotecas, arrendar, administrar y disponer de dichos bienes en forma legal y
de acuerdo con su reglamento.
(e)
Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales los cuales constituirán la
Junta de Gobierno del Colegio.
(f)
Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión y mediante la creación
de montepíos, sistema de seguros y fondos especiales, o en cualquier otra forma
legal, ayudar a aquellos colegiados que estén desempleados, socorrer a los que
se retiren por incapacidad física o edad avanzada y a los herederos o
beneficiarios de los miembros que fallezcan.
(g)
Adoptar e implantar, en coordinación con la Junta Examinadora, los cánones de
ética profesional que regirán la conducta de los colegiados.
(h)
Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la
conducta de sus miembros en el ejercicio de su oficio, pudiendo remitirlas a la
Junta de Gobierno que se establece en la
[20 LPRA sección 235e] de este título para que actúe, después de una
vista perliminar, en la que se permita al querellado o su representante legal,
traer sus propios testigos y ser oído, y si encontrare justa cause instituir el
correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de la licencia ante
la Junta Examinadora para la acción pertinente. Nada de lo dispuesto en este
inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de
la Junta Examinadora para llevar a cabo su propia investigación.
(i)
Ejercitar las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes y
que no estuvieran en desacuerdo con este Capítulo.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 3, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 4
Miembros. (20 LPRA sec. 235c)
Podrán ser
miembros del Colegio las enfermeras o enfermeros prácticos legalmente
autorizados por la Junta Examinadora para ejercer como tales en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, que cumplan con los deberes que este capítulo y el
reglamento que apruebe el Colegio dispongan.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 4, ef. 90
días después de Julio 2, 1987.)
Art. 5
Colegiación obligatoria. (20 LPRA sec. 235d)
A
partir de la primera reunión de la Junta de Gobierno del Colegio que consistirá
de un Presidente, un Primer sea miembro activo del Colegio, no podrá ejercer
esta profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeta a las
penalidades dispuestas ms adelante en esta ley [20 LPRA sec. 235k] de este
título.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 5, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 6
Gobierno. (20 LPRA sec. 235e)
Regirán
los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo
término su Junta de Gobierno.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 6, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 7
Junta de Gobierno. (20 LPRA sec. 235f)
Los
oficiales del Colegio constituirán la Junta de Gobierno del Colegio que
consistirá de un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y ocho (8) Vocales, uno por cada
distrito senatorial, en la forma que se establezca en el reglamento.
(Julio,
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 7, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 8
Reglamento. (20 LPRA sec. 235g)
El
reglamento del Colegio proveerá todo lo necesario para su funcionamiento
interno incluyendo lo concerniente a las funciones y deberes de todos sus
organismos; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas
generales y de sesiones de la Junta de Gobierno así como sus poderes y deberes;
presupuesto o inversión y disposición de bienes del Colegio; términos de todos
los cargos, nombramientos y deberes de los empleados necesarios para implantar
el programa del Colegio, sueldos y requisitos, cesantías, y cómo cubrir las
vacantes. Se hará constar en el reglamento el procedimiento a seguir para
establecer delegaciones de distritos y delegaciones de municipios, las cuales
deberán constituirse y funcionar a tono con aquél. El reglamento sólo podrá ser
enmendado, aprobado o derogado por la Asamblea General del Colegio mediante el
procedimiento que en el mismo reglamento se establezca.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 8, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 9
Cuota anual - Determinación. (20 LPRA sec. 235h)
Cada
año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el
reglamento, la cual será fijada por disposición de la Asamblea Ordinaria del
Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un
cinco (5) por ciento de la totalidad de los miembros activos.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 9, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 10 Falta de pago. (20 LPRA sec. 235i)
Cualquier
miembro que no pague su cuota se considerará como miembro pasivo, sin derecho a
votar, por un período de tiempo que se establecerá en el reglamento, y pasado
dicho período de tiempo, quedará suspendido como miembro del Colegio previa
notificación de la Junta Examinadora; podrá rehabilitarse mediante el pago de
lo que adeude por concepto de cuotas.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 10, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 11
Representación. (20 LPRA sec. 235j)
El
Colegio establecido por este Capítulo asumirá la representación de todos los
colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de
acuerdo con los términos de este Capítulo y del reglamento que se aprobase y de
las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias
y extraordinarias celebradas.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 14, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
Art. 12
Penalidades. (20 LPRA sec. 235k)
Toda
persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de Enfermería Práctica
Licenciada sin estar debidamente colegiada y toda persona que se hiciere pasar
o anunciarse como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá
en delito menos grave, será castigada con una multa no menor de cincuenta (50)
dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o cárcel por un término no menor
de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia la multa no
será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o
con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o
con ambas penas a discreción del tribunal.
(Julio
2, 1987, Núm. 86, p. 356, art. 15, ef. 90 días después de Julio 2, 1987.)
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