Ley para Declarar la Muerte en Casos de Eventos Catastróficos


Ley Núm 1 del 12 de Diciembre de 1985

Art. 1 Título corto. (24 L.P.R.A. sec. 1311)

Este Capítulo se denominará "Ley para Declarar la Muerte en Casos de Eventos Catastróficos". 

Art. 2 Definiciones.  (24 L.P.R.A. sec. 1312)

A los efectos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(a) Gobernador. Significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(b) Evento catastrófico. Significará todo suceso de orden grave ocurrido dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provocado por fuerzas de la naturaleza, por accidente o por la mano del hombre, que ocasione pérdidas de vida y que, como resultado de ello el cuerpo o los cuerpos de las personas no puedan ser recuperados o identificados. 

(c) Parte interesada. Significará toda persona que tenga alguna relación de consanguinidad o afinidad dentro de los grados establecidos en el Título 31, para determinar los herederos forzosos de un causante o aquella persona que el tribunal determine en cada caso de acuerdo a los hechos ante su consideración. 

(d) Tribunal. Significará el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. 

Artr. 3 Establecimiento de la muerte - Procedimiento. (24 L.P.R.A. sec. 1313)

En casos de eventos catastróficos se podrá establecer la muerte de personas cuyos cuerpos no puedan ser recuperados o identificados a tenor con el siguiente procedimiento: 

(a) El Gobernador deberá hacer una declaración decretando la ocurrencia de un evento catastrófico en Puerto Rico a los fines de este Capítulo. 

(b) Luego de la declaración del Gobernador, el Ministerio Público iniciará una investigación de los sucesos acaecidos y levantará un expediente investigativo. Dicho expediente deberá contener un censo de las personas desaparecidas el día o días del referido evento catastrófico y cuyos cuerpos no puedan ser recuperados o identificados y, además, una relación de la prueba a esos efectos. 

(c) El Ministerio Público tendrá cuarenta y cinco (45) días para levantar dicho expediente y presentarlo al tribunal correspondiente junto con una petición para que declare fallecidas a las personas incluidas en el censo y que desaparecieron o no pueden ser identificadas a consecuencia del evento catastrófico. Conjuntamente con su petición el Ministerio Público deberá notificar al tribunal y a las partes interesadas aquellos casos que no quedaron incluidos en la petición y en los que se le hubiese solicitado al Ministerio Público dicho curso de acción. 

Cualquier parte interesada en un caso excluido de la petición podrá solicitar al tribunal que el mismo se incluya. 

(d) Al presentarse la petición del Ministerio Público el tribunal dictará una orden para la publicación de un aviso especial y en forma prominente en dos (2) periódicos de circulación general durante cinco (5) días consecutivos. El aviso deberá indicar que las personas que no están de acuerdo con la petición del Ministerio Público tendrán treinta (30) días para impugnar la misma. Entre otra, en el aviso deberá constar la siguiente información: 

(1) Título - Aviso de procedimiento legal especial de declaración de muerte. 

(2) Sección y sala del tribunal. 

(3) Número del caso. 

(4) Lugar y fecha del evento catastrófico. 

(5) Nombre, datos personales, nombres de familiares y cualquier otra seña que sirva para identificar a la persona cuya declaración de muerte se interesa. 

(6) Ultimo lugar donde se vio vivo y última dirección residencial conocido de la persona cuya declaración de muerte se interesa. 

(7) Término dentro del cual la persona o personas que tengan información pertinente al procedimiento puedan comparecer a proveer dicha información y nombre de la persona ante quien deben comparecer. 

(e) Dentro de los quince (15) días siguientes a la expiración del término de treinta (30) días dispuesto en el inciso (d) de esta sección y de no haber sido controvertida la petición del Ministerio Público, el tribunal dictará una resolución en la que decretará la muerte de las personas desaparecidas o fallecidas que no pueden ser identificadas. Transcurridos treinta (30) días de dictada la resolución se entenderá final y firme la resolución del tribunal, excepto según se provee en la sec. 1314 de este título. 

(f) Una vez advenga final y firme la resolución el tribunal la notificará al Secretario de Salud a fin de que se proceda a expedir los correspondientes certificados de defunción de las personas decretadas muertas en la resolución. El Secretario de Salud establecerá en el Registro Demográfico de Puerto Rico un registro especial para la inscripción de las declaraciones de muerte efectuadas al amparo de este Capítulo. 

(g) En cualquier momento luego de presentada la petición judicial el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal una enmienda a la petición sometida para incluir nombres adicionales. El tribunal deberá requerir que en cuanto a cada persona que se interese la declaración de muerte se cumpla con el procedimiento anteriormente dispuesto. De conformidad con lo dispuesto en el inciso (e) de esta ley, el tribunal podrá dictar resoluciones parciales declarando la muerte de una o más personas. 

(h) En aquellos casos en que se impugne o controvierta la petición de declaración de muerte del Ministerio Público el tribunal deberá celebrar una vista en la que recibirá toda la prueba testifical y documental que le sea sometida. El tribunal dictará la resolución correspondiente, determinando por preponderancia de la prueba si procede o no la declaración de muerte, dentro de un término no mayor de diez (10) días desde que celebró la vista. No se dictará una resolución declarando la muerte de una persona bajo este inciso sin la previa comparecencia del Ministerio Público. 

(i) En los casos en que el Ministerio Público no hubiere peticionado al tribunal para la declaración de muerte de una persona, los presuntos herederos, familiares o partes interesadas tendrán un término de tres (3) años a partir de la declaración de la ocurrencia del evento catastrófico para solicitar, por sí mismo o por conducto del Ministerio Público, tal declaración de muerte, bajo las disposiciones de este Capítulo. En estos casos el tribunal deberá celebrar una vista para recibir toda la prueba testifical y documental que le sea sometida. El tribunal dictará la resolución correspondiente, determinando por preponderancia de la prueba si procede o no la declaración de muerte, dentro de un término no mayor de diez (10) días desde que celebró la vista. No se dictará una resolución declarando la muerte de una persona bajo este inciso sin la previa comparecencia del Ministerio Público. 

Art. 4 Establacimiento de la muerte - Prueba ulterior de existencia; nulidad y efectos. (24 L.P.R.A. sec. 1314)

Si después de advenir final y firme la resolución de declaración de muerte, se presenta la persona o se prueba su existencia se podrá solicitar la nulidad de tal resolución y mediante un procedimiento civil ordinario podrá: 

(a) Recobrar sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido o a los bienes que, con este precio, se hayan adquirido. Sólo tendrá derecho a percibir las rentas, frutos o intereses desde que se presente o se conozca de su existencia. 

(b) El tribunal, previa comparecencia del Ministerio Público, dictará la resolución correspondiente dejando sin efecto el decreto de muerte de la persona declarada muerta y ordenando al Secretario de Salud la anulación en el Registro Demográfico de Puerto Rico del certificado de defunción y la reincorporación del certificado de nacimiento. El Secretario de Salud establecerá las normas y procedimientos pertinentes, a estos efectos. 

Art. 5 Establacimiento de la muerte - Prueba de verdadera identidad de desconocidos. (24 L.P.R.A. sec. 1315)

Si después de la resolución de declaración de muerte y registrada la misma en el Registro Demográfico de Puerto Rico como Juan del Pueblo o Juana del Pueblo se prueba su verdadera identidad, el tribunal dictará la resolución pertinente ordenando al Secretario de Salud realizar el cambio correspondiente. 

Art. 6 Establacimiento de la muerte - Penalidades por información falsa o silencio malicioso. (24 L.P.R.A. sec. 1316)

Toda persona que conociendo, directa o indirectamente que la persona o personas que se creen desaparecidas, o cuyos cuerpos no pueden ser identificados como consecuencia de un evento catastrófico, están vivas y a pesar de eso acude al Ministerio Público o al tribunal para suministrar información falsa, con el propósito de que se declare la muerte de una o varias personas, o aquella que sabiendo que la persona no ha muerto y teniendo conocimiento de que se está llevando a cabo un procedimiento de declaración de muerte conforme a este Capítulo, no lo informare y se beneficie de la declaración de muerte, o guardare silencio cuando de él mismo se tratare o no informare la aparición de la persona declarada muerta porque ello le beneficie, incurrirá en delito grave y si fuere convicta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de cuatro (4) años. 

Art. 7 Vigencia.  (24 L.P.R.A. sec. 1311)

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Diciembre 12, 1985], pero el procedimiento que en la misma se establece podrá utilizarse para solicitar la declaración de muerte en eventos catastróficos ocurridos a partir del día 1ro. de mayo de 1985. 

 

Nota:

Referente a la codificación.  Esta Ley Núm. 1 del 12 de Diciembre de 1955, p. 961, fue codificada bajo la Parte IV del título [24 L.P.R.A. sec. 1301 y seq] "Registro Demográfico", por razones prácticas derivadas de su contenido y propósito; sin embargo, no debe considerarse íncluida en las referencias a "esta Parte" que se contraigan a la Ley de Abril 22, 1931, Núm. 24, según enmendada. 

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra área.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.