Ley para Declarar la Muerte en Casos de Eventos Catastróficos
Art. 1 Título corto. (24 L.P.R.A. sec. 1311)
Este Capítulo se denominará "Ley para Declarar
la Muerte en Casos de Eventos Catastróficos".
Art. 2 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec. 1312)
A los
efectos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a)
Gobernador. Significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(b)
Evento catastrófico. Significará todo suceso de orden grave ocurrido dentro de
la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provocado por fuerzas
de la naturaleza, por accidente o por la mano del hombre, que ocasione pérdidas
de vida y que, como resultado de ello el cuerpo o los cuerpos de las personas
no puedan ser recuperados o identificados.
(c)
Parte interesada. Significará toda persona que tenga alguna relación de
consanguinidad o afinidad dentro de los grados establecidos en el Título 31,
para determinar los herederos forzosos de un causante o aquella persona que el
tribunal determine en cada caso de acuerdo a los hechos ante su
consideración.
(d)
Tribunal. Significará el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
Artr. 3 Establecimiento de la muerte - Procedimiento. (24 L.P.R.A. sec. 1313)
En casos de eventos catastróficos se podrá
establecer la muerte de personas cuyos cuerpos no puedan ser recuperados o
identificados a tenor con el siguiente procedimiento:
(a) El Gobernador deberá hacer una declaración
decretando la ocurrencia de un evento catastrófico en Puerto Rico a los fines
de este Capítulo.
(b) Luego de la declaración del Gobernador, el
Ministerio Público iniciará una investigación de los sucesos acaecidos y
levantará un expediente investigativo. Dicho expediente deberá contener un
censo de las personas desaparecidas el día o días del referido evento
catastrófico y cuyos cuerpos no puedan ser recuperados o identificados y,
además, una relación de la prueba a esos efectos.
(c) El Ministerio Público tendrá cuarenta y cinco
(45) días para levantar dicho expediente y presentarlo al tribunal
correspondiente junto con una petición para que declare fallecidas a las
personas incluidas en el censo y que desaparecieron o no pueden ser
identificadas a consecuencia del evento catastrófico. Conjuntamente con su
petición el Ministerio Público deberá notificar al tribunal y a las partes
interesadas aquellos casos que no quedaron incluidos en la petición y en los
que se le hubiese solicitado al Ministerio Público dicho curso de acción.
Cualquier parte interesada en un caso excluido de la
petición podrá solicitar al tribunal que el mismo se incluya.
(d) Al presentarse la petición del Ministerio
Público el tribunal dictará una orden para la publicación de un aviso especial
y en forma prominente en dos (2) periódicos de circulación general durante
cinco (5) días consecutivos. El aviso deberá indicar que las personas que no
están de acuerdo con la petición del Ministerio Público tendrán treinta (30)
días para impugnar la misma. Entre otra, en el aviso deberá constar la
siguiente información:
(1) Título - Aviso de procedimiento legal especial
de declaración de muerte.
(2) Sección y sala del tribunal.
(3) Número del caso.
(4) Lugar y fecha del evento catastrófico.
(5) Nombre, datos personales, nombres de familiares
y cualquier otra seña que sirva para identificar a la persona cuya declaración
de muerte se interesa.
(6) Ultimo lugar donde se vio vivo y última
dirección residencial conocido de la persona cuya declaración de muerte se
interesa.
(7) Término dentro del cual la persona o personas
que tengan información pertinente al procedimiento puedan comparecer a proveer
dicha información y nombre de la persona ante quien deben comparecer.
(e) Dentro de los quince (15) días siguientes a la
expiración del término de treinta (30) días dispuesto en el inciso (d) de esta
sección y de no haber sido controvertida la petición del Ministerio Público, el
tribunal dictará una resolución en la que decretará la muerte de las personas
desaparecidas o fallecidas que no pueden ser identificadas. Transcurridos
treinta (30) días de dictada la resolución se entenderá final y firme la
resolución del tribunal, excepto según se provee en la sec. 1314 de este
título.
(f) Una vez advenga final y firme la resolución el
tribunal la notificará al Secretario de Salud a fin de que se proceda a expedir
los correspondientes certificados de defunción de las personas decretadas
muertas en la resolución. El Secretario de Salud establecerá en el Registro
Demográfico de Puerto Rico un registro especial para la inscripción de las
declaraciones de muerte efectuadas al amparo de este Capítulo.
(g) En cualquier momento luego de presentada la
petición judicial el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal una
enmienda a la petición sometida para incluir nombres adicionales. El tribunal
deberá requerir que en cuanto a cada persona que se interese la declaración de
muerte se cumpla con el procedimiento anteriormente dispuesto. De conformidad con
lo dispuesto en el inciso (e) de esta ley, el tribunal podrá dictar
resoluciones parciales declarando la muerte de una o más personas.
(h) En aquellos casos en que se impugne o
controvierta la petición de declaración de muerte del Ministerio Público el
tribunal deberá celebrar una vista en la que recibirá toda la prueba testifical
y documental que le sea sometida. El tribunal dictará la resolución
correspondiente, determinando por preponderancia de la prueba si procede o no
la declaración de muerte, dentro de un término no mayor de diez (10) días desde
que celebró la vista. No se dictará una resolución declarando la muerte de una
persona bajo este inciso sin la previa comparecencia del Ministerio
Público.
(i) En los casos en que el Ministerio Público no
hubiere peticionado al tribunal para la declaración de muerte de una persona,
los presuntos herederos, familiares o partes interesadas tendrán un término de
tres (3) años a partir de la declaración de la ocurrencia del evento
catastrófico para solicitar, por sí mismo o por conducto del Ministerio
Público, tal declaración de muerte, bajo las disposiciones de este Capítulo. En
estos casos el tribunal deberá celebrar una vista para recibir toda la prueba
testifical y documental que le sea sometida. El tribunal dictará la resolución
correspondiente, determinando por preponderancia de la prueba si procede o no
la declaración de muerte, dentro de un término no mayor de diez (10) días desde
que celebró la vista. No se dictará una resolución declarando la muerte de una
persona bajo este inciso sin la previa comparecencia del Ministerio
Público.
Art. 4 Establacimiento de la muerte - Prueba ulterior de existencia; nulidad y efectos. (24 L.P.R.A. sec. 1314)
Si después de advenir final y firme la resolución de
declaración de muerte, se presenta la persona o se prueba su existencia se
podrá solicitar la nulidad de tal resolución y mediante un procedimiento civil
ordinario podrá:
(a) Recobrar sus bienes en el estado en que se
encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido o a los
bienes que, con este precio, se hayan adquirido. Sólo tendrá derecho a percibir
las rentas, frutos o intereses desde que se presente o se conozca de su
existencia.
(b) El tribunal, previa comparecencia del Ministerio
Público, dictará la resolución correspondiente dejando sin efecto el decreto de
muerte de la persona declarada muerta y ordenando al Secretario de Salud la
anulación en el Registro Demográfico de Puerto Rico del certificado de
defunción y la reincorporación del certificado de nacimiento. El Secretario de
Salud establecerá las normas y procedimientos pertinentes, a estos
efectos.
Art. 5 Establacimiento de la muerte - Prueba de verdadera identidad de desconocidos. (24 L.P.R.A. sec. 1315)
Si después de la resolución de declaración de muerte
y registrada la misma en el Registro Demográfico de Puerto Rico como Juan del
Pueblo o Juana del Pueblo se prueba su verdadera identidad, el tribunal dictará
la resolución pertinente ordenando al Secretario de Salud realizar el cambio
correspondiente.
Art. 6 Establacimiento de la muerte - Penalidades por información falsa o silencio malicioso. (24 L.P.R.A. sec. 1316)
Toda persona que conociendo, directa o
indirectamente que la persona o personas que se creen desaparecidas, o cuyos
cuerpos no pueden ser identificados como consecuencia de un evento
catastrófico, están vivas y a pesar de eso acude al Ministerio Público o al
tribunal para suministrar información falsa, con el propósito de que se declare
la muerte de una o varias personas, o aquella que sabiendo que la persona no ha
muerto y teniendo conocimiento de que se está llevando a cabo un procedimiento
de declaración de muerte conforme a este Capítulo, no lo informare y se
beneficie de la declaración de muerte, o guardare silencio cuando de él mismo
se tratare o no informare la aparición de la persona declarada muerta porque
ello le beneficie, incurrirá en delito grave y si fuere convicta, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida a un mínimo de cuatro (4) años.
Art. 7 Vigencia. (24 L.P.R.A. sec. 1311)
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación [Diciembre 12, 1985], pero el procedimiento que en la misma se
establece podrá utilizarse para solicitar la declaración de muerte en eventos
catastróficos ocurridos a partir del día 1ro. de mayo de 1985.
Nota:
Referente a la codificación. Esta Ley Núm. 1 del 12 de Diciembre de 1955,
p. 961, fue codificada bajo la Parte IV del título [24 L.P.R.A. sec. 1301 y
seq] "Registro Demográfico", por razones prácticas derivadas de su
contenido y propósito; sin embargo, no debe considerarse íncluida en las
referencias a "esta Parte" que se contraigan a la Ley de Abril 22,
1931, Núm. 24, según enmendada.
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