Ley para crear el Programa de Tutorías a los Graduados.

Ley Núm. 1 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada


Art. 1. Programa de Tutoría - Propósito. (20 L.P.R.A. sec. 55)

Se faculta y ordena al Tribunal Examinador de Médicos, creado por las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley, para que en consulta con el Departamento de Salud y la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, organice, establezca y adopte los reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo un Programa de Tutoría dirigido a los graduados de medicina que cualifiquen para tomar el examen de reválida de médicos y que no hayan podido obtener la licencia permanente de médico, con el propósito de mejorar su capacitación y preparación para tomar dicho examen. Como parte de este Programa, se faculta al Tribunal para que defina y reglamente, a su vez, las funciones que tales graduados de medicina pueden realizar como parte de su capacitación y las condiciones bajo las cuales desempeñarán tales funciones. Los graduados de medicina matriculados en el Programa de Tutoría anteriormente dicho podrán realizar, bajo la supervisión y dirección de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, aquellas funciones que no comprendan el diagnóstico, tratamiento, prescripción de medicamentos y operaciones quirúrgicas, según la defina y autorice mediante reglamento el Tribunal. 

(Diciembre 30, 1986, Núm. 1, art. 1.)

Art. 2. Diseño y desarrollo. (20 L.P.R.A. sec. 55a)

El Programa de Tutoría deberá ser diseñado y desarrollado de forma y manera que sea compatible con y complementario de cursos formales de capacitación que pudieran ofrecer escuelas de medicina debidamente acreditadas en Puerto Rico por el Consejo de Educación Superior y por el Comité de Enlace de Educación Médica y cuyos cursos sean autorizados por el Tribunal Examinador de Médicos. 

(Diciembre 30, 1986, Núm. 1, art. 2.)

Art. 3. Evaluación periódica. (20 L.P.R.A. sec. 55b)

El Tribunal Examinador de Médicos deberá requerir evidencia de evaluación periódica y supervisión directa de los graduados acogidos al Programa de Tutoría, de acuerdo con la reglamentación que ésta establezca. Asimismo en consulta con el Departamento de Salud, realizará un censo de los egresados de escuelas de medicina que no hubieren revalidado y que cualifican para beneficiarse del Programa de Tutoría. 

(Diciembre 30, 1986, Núm. 1, art. 3.)

Art. 4. Aspirantes, requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 55c)

(a)  Las personas que aspiren a matricularse en el Programa de Tutoría establecido en la [20 LPRA sec. 55] de esta ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

(1) Ser mayor de edad, residente ininterrumpidamente en Puerto Rico por un período mínimo de un (1) año anterior a la fecha en que solicite una autorización del Tribunal Examinador de Médicos para matricularse en el Programa de Tutoría. No se considerará interrumpido dicho período de residencia por salidas del país esporádicas y por breves tiempos con fines médicos, de negocio o de placer. 

(2) Reunir todos los requisitos establecidos por las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley para ser admitido a tomar el examen de reválida de médico. 

(3) No haber sido convicto por violación a las [24 LPRA secs. 2101 et seq.] , conocidas como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", o por violaciones a la [20 LPRA sec. 39] de esta ley. 

(4) Presentar una solicitud ante el Tribunal Examinador de Médicos, en el formulario que éste determine, para que se le expida una autorización para matricularse en el Programa de Tutoría, y en la cual deberá expresar que cumple con los requisitos antes indicados. 

(b)  Toda solicitud se acompañará de aquella documentación que sea necesaria para acreditar que el solicitante reúne los requisitos establecidos en esta sección y de un comprobante de rentas internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares. 

(c)  El Tribunal deberá, no más tarde de los treinta (30) días siguientes al recibo de una solicitud, emitir su decisión concediendo o denegando una autorización para que el aspirante se matricule en dichos cursos de educación médica. 

(Diciembre 30, 1986, Núm. 1, art. 4.)

Art. 5. Permiso renovable; efectos. (20 L.P.R.A. sec. 55d)

Una autorización para que un graduado de medicina se matricule en el Programa de Tutoría, expedida conforme a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 55 a 55g] de esta ley y sus reglamentos, le capacitará para realizar las funciones, trabajos y servicios propios del Programa única y exclusivamente en hospitales, dispensarios, centros de diagnóstico y tratamiento, y clínicas de los departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en todo caso bajo la dirección y supervisión inmediata de uno o varios médicos debidamente autorizados por ley para ejercer la medicina en Puerto Rico. 

El Permiso del Tribunal para que un graduado de medicina se matricule en el Programa de Tutoría será por un (1) año. Dicho permiso será renovable, previa recomendación del Departamento de Salud y de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y la aprobación del Tribunal, por un (1) año adicional. 

(Diciembre 30, 1986, Núm. 1, art. 5.)

Art. 6. Ejercicio ilegal. (20 L.P.R.A. sec. 55e)

Los graduados de medicina que ejerzan la medicina en contravención de cualquiera de las disposiciones de las [20 LPRA secs. 55 a 55g] de esta ley y a las de las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley que reglamentan el ejercicio de la medicina, lo estarán haciendo ilegalmente y sujetos a las mismas sanciones que cualquier otra persona a la cual le sean aplicables las disposiciones de la [20 LPRA sec. 39] de esta ley. 

(Diciembre 30, 1986, Núm. 1, art. 6.)

Art. 7. Revocación del permiso. (20 L.P.R.A. sec. 55f)

El Tribunal podrá revocar o suspender la autorización concedida a cualquier graduado de medicina para matricularse en el Programa de Tutoría que viole las [20 LPRA secs. 55 a 55g] de esta ley y las reglas y reglamentos que a tenor con las mismas promulgue el Tribunal. 

(Diciembre 30, 1986, Núm. 1, art. 7.)

Art. 8. Reglamentos. (20 L.P.R.A. sec. 55g)

El Tribunal Examinador de Médicos deberá adoptar, en consulta con el Secretario de Salud y con la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, las reglas y reglamentos necesarios para implantar las [20 LPRA secs. 55 a 55g] de esta ley. Asimismo, establecerá las guías que orienten a los departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios en el proceso de selección y admisión de graduados de medicina al Programa de Tutoría y proveerá los modelos de contratos que se utilizarán en las agencias, instrumentalidades y gobiernos municipales a tenor con lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 55d] de esta ley. 

(Diciembre 30, 1986, Núm. 1, art. 8.) 

 

Nota:

Ley para crear el Tribunal Examinador de Médicos

 

 

 

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