CAPÍTULO 7. JUNTA EXAMINADORA DE QUIROPRÁCTICOS
Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, p. 1063, según enmendada
Siempre que se utilicen en las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley, las siguientes palabras significarán:
(a) Quiropráctica.‑Significa la ciencia del tratamiento del cuerpo humano mediante ajustes y manipulaciones encaminados a corregir desvíos y dislocaciones parciales de la columna vertebral que ejercen presión sobre los nervios, entorpeciendo la transmisión de energía vital del cerebro a los órganos, los tejidos y las células del cuerpo humano.
(b) Junta.‑Significa la Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 1.
Notas Importantes
Jurisprudencia:
1. El término "quiropráctica", según interpretado por esta sección. Pueblo v. Rodríguez, 91 D.P.R. 721 (1965).
2. Un quiropráctico sólo puede ejecutar y firmar válidamente certificaciones y documentos legales que se refieren al examen y análisis del cuerpo humano mediante los métodos señalados en las secs. 151 a 169 de este título, o al tratamiento del cuerpo humano mediante ajustes y manipulaciones encaminados a corregir desvíos y dislocaciones parciales de la columna vertebral, no estando autorizado a diagnosticar ni firmar certificados sobre enfermedades tales como locura, epilepsia, idiotez, sífilis o enfermedades venéreas. Pueblo v. Rodríguez, 91 D.P.R. 721 (1965).
Por la presente se crea la Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico la cual se compondrá de tres (3) doctores en quiropráctica, de habilidad e integridad moral reconocidas y que sean graduados de una escuela o colegio de quiropráctica aceptado por la Asociación de Quiroprácticos de Puerto Rico.
Cada miembro de la Junta, inclusive los funcionarios públicos, recibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por gastos de millaje según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 2; Mayo 23, 1967, Núm. 52, p. 254; Junio 29, 1995, Núm. 63, art. 1; Septiembre 6, 1996, Núm. 201, sec. 1, ef. 60 días después de Septiembre 6, 1996.
Notas Importantes:
Enmiendas‑
-1996. La ley de 1996 enmendó el segundo párrafo de esta sección en términos generales.
‑1995. La ley de 1995 en el segundo párrafo añadió "aunque sea empleado o funcionario público" después de "miembro de la Junta" y sustituyó "diez (10)" con "cincuenta (50)" en la primera oración, y añadió la última oración.
‑1967. La ley de 1967 añadió el segundo párrafo de esta sección.
Al empezar a regir las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley, el Gobernador de Puerto Rico nombrará una Junta Examinadora de Quiroprácticos compuesta de tres (3) doctores en quiropráctica que sean miembros de alguna asociación de quiroprácticos debidamente inscrita en el Departamento de Estado de Puerto Rico como asociación de quiroprácticos para fines no pecuniarios. Dichos nombramientos serán uno por un (1) año, uno por dos (2) años y otro por tres (3) años. Al expirar el término de cada uno de dichos miembros su sucesor será nombrado por un período de cuatro (4) años y desempeñará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado.
Los mismos miembros nombrarán entre sí a un Presidente y a un Vicepresidente quienes ocuparán sus cargos por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro por ineficiencia, incompetencia o cualquier acto inmoral, dentro o fuera de su profesión mediante formulación de cargos por escrito con oportunidad para contestar dentro de un término de quince (15) días de habérsele enviado los cargos por correo certificado. Si transcurrido dicho término los cargos no fueren contestados, quedará ipso facto separado de su cargo el miembro afectado.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 3; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
La Junta tendrá el poder para promulgar aquellos reglamentos que crea necesarios para llevar a cabo los propósitos de las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley, siempre y cuando que tales reglamentos no estén en conflicto con ninguna de la disposiciones de las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley. Tales reglamentos tendrán fuerza de ley una vez publicados en por lo menos un periódico de los de mayor circulación en Puerto Rico.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 4.
La Junta Examinadora tendrá a su cargo la autorización en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley, del ejercicio de la profesión de quiropráctico, mediante la expedición de licencias con carácter vitalicio.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 5; Mayo 31, 1968, Núm. 66, p. 117, sec. 1.
Podrá tomar el examen para la licencia de doctor en quiropráctica toda persona que, a satisfacción de la Junta, acredite:
(a) Ser mayor de edad, ciudadano de Estados Unidos de América, y residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con un año con antelación a la fecha de la solicitud;
(b) Ser graduado de una escuela superior o su equivalente, aprobada por el Departamento de Educación de Puerto Rico; Disponiéndose, que a partir de enero 1 de 1958 todo aspirante a examen deberá acreditar el haber aprobado por lo menos dos (2) años de estudios en un colegio o universidad acreditados;
(c) Ser de buena conducta moral y graduado de una escuela o colegio aprobado por la Asociación de Quiroprácticos de Puerto Rico, que exija como requisito para graduación un mínimo de cuatro (4) años académicos, de nueve (9) meses cada año. (Cuatro mil horas de asistencia.) No se computará a estos fines el tiempo correspondiente a cursos por correspondencia.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 6; Julio 23, 1998, Núm. 163, sec. 1.
La Junta expedirá, sin necesidad de examen, licencia de quiropráctico a aquellas personas que a la fecha de la vigencia de las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley sean graduadas de una escuela o colegio aprobado por la Asociación de Quiroprácticos de Puerto Rico y a cualquier otra persona que igualmente reúna tales condiciones y demuestre a satisfacción de la Junta que posee una licencia de un estado de la Unión Americana, siempre que tal estado conceda igual privilegio a los tenedores de licencia bajo los términos de las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 7.
Una licencia para ejercer la quiropráctica, expedida a virtud de las disposiciones de las secs. 151 a 169 de este título, autoriza a su tenedor a:
(a) Examinar y analizar el cuerpo humano mediante el uso de métodos físicos, químicos, eléctricos, térmicos o radiónicos [sic], así como mediante el uso de rayos X.
(b) Tratar el cuerpo humano por medios manuales, mecánicos, eléctricos o naturales o mediante el empleo de métodos físicos, o por medio de la fisioterapia (incluyendo luz, calor, agua y ejercicio), o mediante el uso de alimentos y vitaminas.
(c) Administrar primera ayuda o métodos de higiene.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 8.
Una licencia para ejercer la quiropráctica, expedida a virtud de las disposiciones de las secs. 151 a 169 de este título, no autoriza a su tenedor a:
(a) Recetar o administrar a una persona, medicina o droga alguna; ni a
(b) practicar cirugía; ni a
(c) practicar la obstetricia.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 9.
Todo tenedor de una licencia bajo las disposiciones de las secs. 151 a 169 de este título vendrá obligado al cumplimiento de las leyes relativas al control de enfermedades contagiosas o infecciones, y será deber de tal tenedor referir tales casos al Departamento de Salud o a un doctor en medicina debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 10.
Notas Importantes
Jurisprudencia:
Además de los actos expresamente prohibiéndosle por esta sección, un quiropráctico no puede realizar acto alguno fuera del campo de la quiropráctica si esos actos caen dentro del ejercicio de la medicina o cirugía. Pueblo v. Rodríguez, 91 D.P.R. 721 (1965).
La sifilografia‑parte de la medicina‑no está incluida en la práctica restringida de la quiropráctica. Pueblo v. Rodríguez, 91 D.P.R. 721 (1965).
Se cobrarán y pagarán los siguientes derechos de licencia en relación con las disposiciones de las secs. 151 a 169 de este título:
(a) Expedición de una licencia: $20.00
(b) Examen: $15.00
(c) Segundo examen, u otro examen, cuando el aspirante haya fracasado anteriormente: $10.00
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 11; Mayo 31, 1968, Núm. 66, p. 117, sec. 2.
La Junta tendrá los siguientes poderes, deberes y derechos:
(1) Celebrará reuniones tantas veces como lo considere necesario.
(2) Celebrará exámenes por lo menos una vez al año, en el sitio y fecha que considere más conveniente. Tales exámenes se conducirán en la forma en que la Junta por reglamento disponga, y cubrirán, sin que se entienda que ello constituye una limitación, las siguientes materias: anatomía, fisiología, química, bacteriología, patología, higiene y análisis quiropráctico.
(3) Usará un sello oficial y llevará un récord oficial de todos los acuerdos tomados en reuniones, cuyo récord estará a cargo del Secretario de Estado.
(4) Examinará todas las solicitudes de licencia y otorgará, revocará o suspenderá licencias, según se prescribe en las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley.
(5) Investigará y resolverá querellas por violaciones a las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley, según se prescribe más adelante.
(6) Llevará un récord oficial de todas las personas a quienes se les haya extendido licencia, cuyo récord contendrá, entre otra información, el nombre, fecha ya sitio de nacimiento del licenciado, así como el número y fecha de su licencia.
(7) Expedirá citaciones, a través de una corte de justicia si fuere necesario, para obligar la comparecencia de testigos y la presentación de documentos en cualquier investigación o vista que la Junta desee llevar a cabo en relación con supuestas infracciones a las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley.
(8) Los miembros de la Junta, así como Secretario de Estado, podrán tomarle juramento a testigos en cualquier investigación o vista y también a las personas que presenten documentos a la Junta para tratar de obtener una licencia.
(9) La Junta podrá conducir aquellas investigaciones que considere pertinentes para cerciorarse de que se está dando cumplimiento a las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 12; Mayo 31, 1968, Núm. 66, p. 117, sec. 3.
El Secretario de Estado de la Junta anotará en un libro de registro el número y fecha de cada licencia que otorgue la Junta, el nombre completo de la persona autorizada, el sitio y la fecha de su nacimiento y cualquier otra información que la Junta juzgue necesaria. La presentación de este libro en una corte de justicia será evidencia prima facie para determinar si una persona ha sido o no autorizada a ejercer.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 13.
De probarse, con evidencia que la Junta considere satisfactoria, que una licencia se ha perdido, ha sido robada, multilada o destruida, la Junta, y mediante el pago de un derecho de cinco dólares ($5), podrá expedir un duplicado de la licencia original.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 14.
Todo pago de derechos se hará mediante comprobante de pago expedido en las colecturías de rentas internas, por el equivalente de los derechos o cantidades concernidos. Solamente podrán ser devueltos los derechos de aquellos candidatos que no cumplan con los requisitos de ley para obtener una licencia.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 15; Mayo 31, 1968, Núm. 66, p. 117, sec. 4.
Las licencias para ejercer la quiropráctica podrán ser temporal o permanentemente canceladas o anuladas por la Junta, después de celebrarse una vista en que se den oportunidades de defensa al querellado. Se podrán anular licencias, entre otras, por cualquiera de las siguientes causas:
(1) Por conducta inmoral.
(2) Por manifiesta ignorancia o ineficiencia en el ejercicio de la profesión.
(3) Por fraude o engaño en documentos presentados a la Junta.
(4) Por fraude o engaño en la práctica de la profesión.
(5) Por emplear, alquilar, inducir o permitir que una persona que no posee licencia ejerza la profesión.
(6) Por ayudar a ejercer a una persona que no posea licencia.
(7) Por haber sido convicto de un delito grave (felony) en un tribunal de justicia.
(8) Por falta de ética en la profesión, según lo define la Junta en sus reglamentos.
(9) Por cualquier otra conducta profesional incorrecta no mencionada anteriormente, como el uso consuetudinario y exagerado de bebidas alcohólicas.
La Junta deberá celebrar vistas para dilucidar los cargos que se presenten contra quiroprácticos por violación a las prohibiciones contenidas en esta sección.
Después de oír ambas partes, la Junta decidirá tales casos por sus méritos y si hallare culpable a la persona, revocará y anulará su licencia, anulará su registro y la suspenderá temporal o permanentemente del ejercicio de la profesión, o le reprenderá, censurará o le impondrá cualquier otra medida disciplinaria que considere pertinente.
Para poder iniciarse un proceso contra cualquier quiropráctico por violación a esta sección, habrá que archivar en la Secretaría de la Junta una declaración jurada exponiendo los hechos en que se funda. Dicha declaración podrá ser firmada por cualquier persona, asociación o entidad legalmente constituida. La Junta podrá archivar los cargos y no tomar acción alguna, si de acuerdo con su criterio los cargos son infundados.
Una copia de los cargos, con información del sito y hora en que se llevará a cabo la vista, será entregada al querellado, o a su abogado, por lo menos con diez (10) días de anticipación. Tal notificación de la vista contendrá una relación llana y concisa de los hechos, pero no le evidencia que provocó los cargos y se le informará al querellado que tendrá oportunidad de comparecer acompañado de su abogado si así es su deseo y de presentar testigos y evidencia en su favor, y a contrainterrogar a aquellos testigos y a examinar aquella evidencia en su contra que él desee.
Si por el voto de mayoría de los tres (3) miembros de la Junta el querellado es hallado culpable de los cargos que se imputan, la Junta podrá cancelar su licencia temporal o permanentemente.
Cuando cualquier licencia sea cancelada, el hecho se hará constar en los récords de la Junta, debiendo así notificársele a la Policía de Puerto Rico y a cualesquiera otras entidades que la Junta considere conveniente y necesario notificar.
Cualquier persona a quien se le revoque, cancele o anule una licencia por lo estatuido en esta sección tendrá derecho a apelar de la decisión de la Junta mediante un recurso de certiorari radicado ante un tribunal de justicia competente, pero mientras se ventile dicho recurso de certiorari la licencia permanecerá revocada, cancelada o anulada y la persona no podrá ejercer.
Cualquier miembro de la Junta, o su Secretario, podrá expedir citaciones (subpoenas) y tomar juramentos en conexión con cualquier vista o investigación que se lleve a cabo según lo dispuesto en esta sección y será el deber del Secretario expedir citaciones a solicitud y en beneficio del querellado.
La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las reglas de evidencia de los tribunales de justicia al conducir los trabajos de las vistas, pero la decisión que tome deberá estar basada en evidencia legal que sea suficiente para sostener los cargos.
La Junta estará facultada para establecer aquellas reglas o reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo las disposiciones de esta sección, siempre y cuando que tales reglas y reglamentos no estén en conflicto con lo estatuido en la [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley.
Ningún miembro de la Junta participará en la ventilación de cargos en los cuales él esté relacionado por lazos de consanguinidad, dentro del cuarto grado, con el querellado.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 16; Mayo 31, 1968, Núm. 66. p. 117, sec. 5.
Cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley o ejerza como quiropráctico en cualquier parte de Puerto Rico sin poseer una licencia expedida de acuerdo con los términos de las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley , será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere en una corte de justicia será castigada en primera violación con una multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de cien dólares ($100), o con encarcelamiento por un período no menor de un (1) mes ni mayor de un (1) año, o con ambas penas, a discreción del tribunal. En subsiguientes violaciones será castigada con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o con cárcel por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, o con ambas penas, a discreción del tribunal.
Disponiéndose, que constituirá delito menos grave sujeto a las mismas penalidades enumeradas anteriormente el uso del título de "Doctor en Quiropráctica", o cualquier abreviatura derivada del mismo, incluya o no los términos "Quiroprácticos", "Quiropráctica", o "Quiropraxia", excepto en los casos de personas que estuvieren legalmente autorizadas para ejercer la quiropráctica en Puerto Rico.
Cualquier persona que en la declaración jurada de una solicitud de examen o de licencia haga una declaración falsa, será culpable de perjurio y convicta que fuere en un tribunal de justicia será castigada en la forma provista en el Código Penal, [33 LPRA secs. 3001 et seq.]
En cualquier juicio o vista por violación a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 151 a 169] será necesario solamente probar un simple acto prohibido para que ello constituya una violación, sin necesidad de tener que probar un curso general de conducta.
Cada acto que constituya una violación a las [20 LPRA secs. 151 a 169] será considerado una violación por separado y la persona que se hallada culpable podrá ser castigada con una penalidad por separado por cada acto.
Cuando la violación consista de práctica ilegal cada día en que tal práctica ilegal continúe, será considerado como una violación por separado y estará sujeta a las penalidades antes mencionadas.
Cualquier miembro de la Junta o su secretario o inspector nombrado por la Junta podrá solicitar la cooperación de la Policía, del Negociado de Detectives, y de cualquier quiropráctico, persona o entidad para conducir investigaciones en relación con las infracciones a las [20 LPRA secs. 151 a 169].
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 17.
Los doctores en quiropráctica debidamente autorizados para ejercer la profesión de quiropráctico en Puerto Rico según en las [20 LPRA secs. 151 a 169] de esta ley se provee, podrán ejecutar y firmar todo documento legal o certificados que sean incidentales al ejercicio de la quiropráctica.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 18.
Toda persona que obtuviere una licencia de la Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días de la fecha de expedida la misma, hará que se tome razón de dicha licencia en el Departamento de Salud de Puerto Rico, donde se llevará un registro al efecto.
Mayo 15, 1952, Núm. 493, p. 1063, art. 19.
Si cualquier cláusula, párrafo o artículo, o parte de esta ley [20 LPRA secs. 151, a 169] declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no invalidará el resto de esta ley.
Ley de Junio 30, 1965, Núm. 121, p. 358, art. 24, ef. Junio 30, 1965.
Ley de Octubre 11, 1987, Núm. 9, p. 1030, art. 24, ef. 90 días después de Octubre 11, 1987.
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Revisado: 15 de octubre de 2018
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