Ley para Reglamentar la Práctica de la Naturopatía en Puerto Rico.

LEY NUM. 211 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1997, SEGÚN ENMENDADA


Para reglamentar el ejercicio de la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico; definir sus funciones, facultades y deberes; disponer los requisitos para ejercer la práctica de la Naturopatía; y establecer penalidades.

Artículo 1.-Título.-

Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Práctica de la Naturopatía en Puerto Rico."

(Diciembre 30, 1997, Num. 211, art. 1, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 2.-Definiciones.- (20 L.P.R.A. sec. 2501)

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) "Junta" significa la Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico.

(b) "Licencia" significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido está autorizada a practicar la Naturopatía en Puerto Rico, según los requisitos establecidos en esta Ley.

(c) "Naturópata" significa la persona que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, dedicado a la prevención de las enfermedades y a la restauración y el mantenimiento del cuerpo humano.

(d) "Naturopatía" significa la práctica natural probiótica, separada de la medicina, que mira el cuerpo humano como un todo y propugna la alimentación integral y el estilo de vida como factores primordiales en la prevención de enfermedades, cuya curación puede lograrse facilitando los recursos recuperativos y regenerativos del cuerpo, sin la utilización de fármacos u otras sustancias controladas de uso médico y sin procedimientos quirúrgicos o invasivos, donde sólo se utilizan sustancias de origen natural. La Naturopatía se trata de una práctica para el complemento de la salud y no de un sustituto de la medicina.

(Diciembre 30, 1997, Num. 211, art. 2, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 3.-Creación de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 2502)

Por la presente se crea la Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud.

(Diciembre 30, 1997, Num. 211, art. 3, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 4.-Miembros de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 2503)

La Junta estará integrada por siete (7) miembros, nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, buena reputación, que no hayan sido convictos de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral, mayores de veintiún (21) años, y residentes en Puerto Rico por no menos de un (1) año antes de ser nombrados. Dos (2) de los miembros de la Junta deberán  ser Doctores en Naturopatía debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional, que hayan ejercido la Medicina Naturopática por un término no menor de tres (3) anos. Uno, de los miembros deberá ser Doctor en Naturopatía debidamente licenciado, de reconocida competencia profesional y que haya ejercido la Medicina Naturopática por un término no menor de un (1) año. De los restantes miembros, uno (1) será un Médico autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico, y el otro miembro será un (1) representante del interés público.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 4, efectiva 1ro. de enero de 1998; Julio 21, 2006, Núm. 133, art. 1, enmienda este artículo en términos generales; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 39, enmienda la primera oración.)

Notas Importantes

Enmiendas

-2016, ley 94Esta ley enmienda la primera oración para cambiar la Junta de 5 a 7 miembros y nombrada por el gobernador.

-2006, ley 133 – Esta ley enmienda en términos generales este artículo. Véase la Exposición de Motivos.

Artículo 5.-Término de los Nombramientos de los Miembros de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 2504)

Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo, excepto los primeros miembros de la Junta que se nombren, quienes desempeñarán sus cargos dos (2) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años y tres (3) por tres (3) años, en el orden que los designe el Gobernador. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 5, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 6.-Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 2505)

Las vacantes se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falte para que expire el término del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por convicción de delito grave o convicción por delito menos grave que implique depravación moral, porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia que lo autoriza a ejercer su profesión, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 6, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 7.-Quórum, Reglamento Interno y Reuniones de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 2506)

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y celebrará por los menos una (1) reunión por trimestre al año natural para la consideración y resolución de sus asuntos. Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones que fueran necesarias para la pronta realización de sus gestiones y deberes. La Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente, que ejercerá como tal durante el término de su nombramiento, y el mismo deberá ser un Naturópata.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 7, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 8.-Dietas.- (20 L.P.R.A. sec. 2507)

Los miembros de la Junta, incluso los que sean funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a dieta por día o fracción de día por cada reunión a la que asistan, equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 8, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 9.-Facultades y Deberes de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 2508)

La Junta deberá autorizar la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico quedando facultada para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que reúnan los requisitos dispuestos en esta Ley.

En adición a cualesquiera otras facultades y deberes dispuestos en esta Ley, la Junta tendrá las siguientes:

(a) Expedir, renovar o denegar licencia para ejercer la práctica de la Naturopatía, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

(b) Suspender, revocar o denegar la renovación de licencia para ejercer la práctica de la Naturopatía, previa celebración de una vista, cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley o su Reglamento.

(c) Preparar, evaluar y administrar el examen de reválida para lo cual la Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confeccionar exámenes y así asegurar la validez de los mismos como instrumento para medir los conocimientos y destrezas necesarias del candidato en el desempeño adecuado de las actividades o prácticas permitidas a los naturópatas, según establecido en esta Ley. El primer examen de reválida se ofrecerá a los aspirantes a licencia dentro del término de un (1) año, contado a partir de la debida constitución de la Junta. La reválida se ofrecerá por segunda ocasión dentro del término de seis (6) meses de haberse administrado el examen de reválida por primera vez. Para los períodos subsiguientes, la Junta dispondrá, mediante resolución al efecto, la frecuencia con que administrará dichos exámenes. La Junta determinará el día y el lugar de dichos exámenes, pero siempre deberá transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes. La Junta tendrá discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo necesario. La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces, por lo menos treinta (30) días antes de la administración de los mismos. Dichos exámenes deberán ser corregidos y notificados a los aspirantes en o antes de noventa (90) días calendarios de la fecha del examen. Todo aspirante que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado los cursos remediativos. Luego de estos cursos el aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar el examen. Los aspirantes que no hayan aprobado la reválida tendrán derecho a examinar el examen, si así lo solicitan.

(d) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el cual consignará el nombre completo, datos personales al que se le expida la licencia, y el status de dichas licencias.

(e) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.

(f) Adoptar un sello oficial el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.

(g) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato.

(h) Contratar personal administrativo, profesional o consultivo según lo estime necesario.

(i) Imponer sanciones a los Naturópatas que no cumplan con el requisito de obtener el seguro de responsabilidad profesional dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.

(j) Imponer, cuando estime que proceda, sanciones en los casos en que se hayan satisfecho reclamaciones por adjudicaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales por concepto de impericia profesional cometido por un Naturópata.

(k) Presentar al Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.

(l) Promover la educación continua de los Naturópatas sobre los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional. La Junta establecerá por Reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para la renovación de la licencia.

(m)  Preparar y publicar un manual contentivo de toda información relacionada a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague la cantidad de diez (10) dólares en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.

(n) Adoptar no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de constitución de la Junta, los reglamentos para la aplicación de esta Ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos entrarán en vigor luego de cumplir con el trámite para su aprobación según establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(o) Adoptar un Reglamento de Etica que regirá la práctica de la Naturopatía no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de la constitución de la Junta.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 9, efectiva 1ro. de enero de 1998.)    

Artículo 10.-Requisitos para Obtener la Licencia de Naturópata en Puerto Rico.- (20 L.P.R.A. sec. 2509)

Toda persona que aspire ejercer la Naturopatía en Puerto Rico, vendrá obligada a reunir los siguientes requisitos:

(a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos la Junta provea;

(b) Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiere residido;

(c) Ser mayor de dieciocho (18) años;

(d) Haber aprobado noventa (90) créditos de preparación académica en estudios generales y ciencias naturales básicas o un bachillerato en ciencias naturales en una institución universitaria de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora reconocida por el Consejo de Educación Superior. Esta preparación deberá incluir las siguientes materias: biología general, química general y física general;

(e) Haber aprobado un programa de estudios postgraduados que confiera un grado académico profesional en ciencias naturopáticas en una institución universitaria de educación superior, colegio o escuela autorizada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier otra institución acreditadora reconocida por el Consejo de Educación Superior que le capacite para ejercer adecuadamente la Naturopatía, según lo dispuesto en esta Ley. Esta preparación deberá incluir las siguientes materias entre otras; anatomía y fisiología humana, química orgánica, bioquímica y nutricion;

(f) Tomar y aprobar un examen de reválida ofrecido por la Junta;

(g) Haber residido en Puerto Rico por un término no menor de un (1) año previo a la solicitud de licencia;

(h) Los derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda; y

(i) Presentar evidencia de que se ha obtenido y/o mantenido vigente un seguro de responsabilidad profesional (impericia) con un límite de cien mil (100,000) dólares por incidente y un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. Este seguro deberá ser emitido por un asegurador debidamente autorizado a contratar negocios en Puerto Rico.

La Junta expedirá la licencia de Naturópata a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del Naturópata.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 10, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 11.-Materias de Examen.- (20 L.P.R.A. sec. 2510)

Los exámenes se ofrecerán en inglés o en español, a solicitud del aspirante y deberán incluir, pero sin limitarlos, aquellas materias sobre ciencias naturales básicas y ciencias naturopáticas que permitan la evaluación del candidato en sus conocimientos para desempeñar las actividades o prácticas permitidas a los naturópatas.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 11, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 12.-Renovación de Licencias.- (20 L.P.R.A. sec. 2511)

La licencia de Naturópata vencerá a los tres (3) años de haberse expedido. A todo solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompañados o solicitados, antes de los treinta (30) días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia hasta que la Junta considere su solicitud. La solicitud de renovación de licencia será radicada en la Junta. Dicha solicitud se someterá por escrito, deberá estar debidamente juramentada ante notario e incluirá lo siguiente:

(a)  El nombre del solicitante y la dirección de su oficina principal.

(b)  Un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiere residido.

(c) Los derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.

(d)  Certificado de aprobación de treinta y seis (36) créditos de educación continuada.

(e) Si la solicitud de renovación se radica después de transcurridos noventa (90) días de su vencimiento, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo constar que no ha ejercido como Naturópata durante dicho período, según lo define esta Ley. De haber ejercido como tal, su licencia no será concedida hasta pasado un (1) año de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad que pueda imponerse a tenor con lo dispuesto por esta Ley. Después de transcurrido un (1) año desde su vencimiento, sin que la licencia sea renovada, se notificará al Naturópata por correo certificado con acuse de recibo, y transcurridos treinta (30) días del recibo de la notificación sin que el Naturópata haya iniciado las gestiones de renovación, se cancelará la misma y el Naturópata afectado tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos establecidos en esta Ley.

(f) Evidencia de que se ha obtenido y mantenido vigente el seguro de responsabilidad profesional según dispuesto en el inciso (i) del Artículo 10 de esta Ley.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 12, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 13.-Denegación; Denegación de Renovación, Suspensión o Revocación de Licencia.- (20 L.P.R.A. sec. 2512)

La Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia motu proprio o a solicitud de parte, previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a todo Naturópata que:

(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia según establecidos por esta Ley;

(b) Haya ejercido ilegalmente la Naturopatía en Puerto Rico;

(c) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley mediante fraude o engaño;

(d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión en perjuicio de tercero;

(e)  Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley;

(f)  Haya sido convicto de delito grave, o delito menos grave que implique depravación moral, bajo las Leyes de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos, o de cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley. La Junta podrá revocar o suspender, temporera o permanentemente, una licencia expedida bajo las disposiciones de esta Ley, luego de que un foro con competencia determine que la parte en cuestión ha realizado cualquier acto proscrito por estatuto, regla o reglamento pertinente;

(g)  Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante la Junta o ante cualquier Junta Examinadora, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes;

(h)  Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas en esta Ley o haber sido sancionado por cualquier Junta Examinadora por actuaciones sustancialmente similares a la que podrá ser sancionado disciplinariamente por la Junta;

(i)  Haya sido declarado incapaz por un Tribunal competente, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto un Tribunal competente declare a esta persona capacitada nuevamente, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley;

(j)  Haya sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción;

(k) Se le haya revocado una licencia para practicar en cualquiera de las ramas de salud;

(l)  Haya alterado, falsificado o sometido información falsa o incorrecta en cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus funciones como tales.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 13, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 14.-Registro de Profesionales.- (20 L.P.R.A. sec. 2513)

Todo Naturópata deberá llenar la solicitud de Registro provista por la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud según dispone la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", y acompañar su solicitud con un cheque certificado por un banco o giro postal o bancario por la cantidad estipulada por Reglamento, a nombre del Secretario de Hacienda.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, sólo aplicarán a esta Junta las disposiciones de carácter administrativo, entendiéndose, que la Junta será autónoma en todos los demás aspectos.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 14, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 15.-Derechos.- (20 L.P.R.A. sec. 2514)

La Junta deberá cobrar los siguientes derechos:

(a)  $200.00 por cada examen de reválida.

(b)  $250.00 por cada licencia original expedida.

(c)  $20.00 por duplicado de una licencia extraviada o perdida.

(d)  $250.00 por renovación trienal de su licencia de Naturópata.

Los derechos aquí dispuestos no serán reembolsables y podrán ser variados por la Junta mediante resolución. El solicitante deberá entregar a un funcionario de la Junta un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad del derecho a pagar. El dinero recaudado por concepto de estos derechos será utilizado para financiar los gastos operacionales de la Junta.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 15, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 16.-Actividades o Prácticas Permitidas a los Naturópatas.- (20 L.P.R.A. sec. 2515)

Las personas licenciadas en Naturopatía podrán:

(a)  Educar u orientar sobre los distintos aspectos y modalidades de la naturopatía, las técnicas, estilos de vida y terapias naturales que estén en armonía con esta práctica.

(b) Interaccionar y participar con médicos y otros profesionales de la salud en el manejo interdisciplinario de la salud del paciente, si así éste lo solicita, y la institución y el profesional o los profesionales de la salud lo autorizan.

(c) Prescribir o recomendar alimentación natural o integral y otros productos naturales, no tóxicos, que no requieran prescripción médica.

(d) Practicar los siguientes métodos terapéuticos:

1.  "Aromaterapia" - terapia basada en el uso de plantas medicinales y aromáticas.

2.  "Balneoterapia (vapor de aguas termales, hidroterapia)"-Incluye la variedad de baños con fines terapéuticos ejecutados con agua. También se refiere a baños de aire, sol y otros.

3. "Cromoterapias" - se refiere al uso del color en forma terapéutica.

4. "Digitopuntura o Acupresión"-técnica que utiliza la presión de los dedos sobre puntos en meridianos que se desean estimular.

5.  "Fitoterapias (plantas medicinales, jarabes, cataplasmas, compresas)" - se define como herbología.

6.   "Homeopatía" - se refiere al sistema de tratamiento basado en el uso de sustancias naturales altamente diluidas y dinamizadas. No se podrá recomendar dosis mayor de la 20x a menos que el seguro de impericia profesional lo cubra.

7.  "Kinesiología (toque de energía)" - técnica para lograr el balance muscular con fines terapéuticos en la cual no se utiliza ningún tipo de sustancia ni artefacto ya que se usa la propia energía del cuerpo.

8. "Lavativas y duchas" - se refiere al uso de enemas, colónicos, duchas vaginales con fines terapéuticos para restaurar la homeostasis del sistema y/o desintoxicar. Estas no deben ser administradas por el Naturópata, ni en su oficina. Las mismas deberán ser administradas por la propia persona.

9. "Masajes terapéuticos" - se refiere al uso de masajes para fines terapéuticos.

10. "Musicoterapia" - se refiere a la utilización de la música para fines terapéuticos.

11. "Reflexología" - se refiere a la terapia similar a la "digitopuntura o acupresión", limitada al área de los pies y manos, la cual establece que cualquier órgano del cuerpo puede ser estimulado desde esa zona.

12. "Biomagnetismo"-se refiere al uso de imanes para el tratamiento de enfermedades.

Los métodos terapéuticos de homeopatía y filoterapias (excluyendo cataplasmas y compresas), serán usados exclusivamente por los Naturópatas y los doctores en Naturopatía autorizados por ley a ejercer estas prácticas en Puerto Rico.

(e) El Naturópata podrá utilizar métodos de evaluación propios de la naturopatía.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 16, efectiva 1ro. de enero de 1998; 1998, Núm. 185, art. 1, añade el último párrafo al inciso d y se deroga el último párrafo.)

 

Nota Importante

Enmienda:

-1998, ley 185 – Esta ley añade el último párrafo al inciso d y se deroga el último párrafo.  

Artículo 17.-Actividades Prohibidas.- (20 L.P.R.A. sec. 2516)

Las personas licenciadas en Naturopatía no podrán:

(a) Practicar, reclamar o alegar que practica la medicina, o medicina naturopática y/o reclamar y/o anunciarse de manera alguna como que es médico.

(b) Recetar, dispensar o administrar fármacos y/o drogas que requieran prescripción médica.

(c) Ordenar, inducir o sugerir a cualquier paciente que descontinúe tratamientos prescritos por cualquier médico.

(d) Efectuar procedimientos quirúrgicos o cualquier otro tratamiento invasivo.

(e)  Realizar, referir, interpretar u ordenar pruebas de laboratorio.

(f)  Atender emergencias médicas en su oficina que requieran equipo y personal especializado. No obstante, podrá atender una emergencia, si tiene y está al día, en los cursos o adiestramientos de primera ayuda o ciencias paramédicas y no se requiera equipo y personal especializado.

(g) No podrán vender o distribuir productos naturopáticos en su propia oficina de servicios.

(h) Efectuar exámenes físicos o que requieran desvestir al paciente para descubrir, palpar o manipular sus genitales y/o senos y/o área anal o rectal.

(i)  Utilizar los líquidos corporales o exudados del cuerpo, o cualquier otro líquido o sustancia excretada por los órganos de excreción del cuerpo humano o de animales para consumo, bebida o aplicación con fines medicinales o terapéuticos.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 17, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 18.-Obligación de Informar.- (20 L.P.R.A. sec. 2517)

Será obligación y responsabilidad de todo Naturópata licenciado colocar en un lugar visible de su oficina e informar y darle a leer un aviso a toda persona que solicite sus servicios, que no es doctor en medicina y que utiliza técnicas, terapias y tratamientos distintos a los de la medicina.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 18, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 19.-Uso de Título.- (20 L.P.R.A. sec. 2518)

Toda persona con una licencia expedida por la Junta Examinadora queda autorizado a usar el prefijo "Nat." en documentos, anuncios y avisos relacionados con su profesión, antes de su nombre, o las siglas NL después de éste, lo cual significa "Naturópata Licenciado". Disponiéndose, que no podrán utilizar el título de "Doctor" ni el prefijo "Dr." excepto en los casos que hayan obtenido un grado doctoral de una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 19, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 20.-Claúsula de Antigüedad.- (20 L.P.R.A. sec. 2519)

Aquellos Naturópatas que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan estado practicando la Naturopatía bajo autorización provisional válidamente expedida por el Comité de Naturopatía de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 239 de 16 de septiembre de 1996, podrán continuar la práctica de la misma hasta la notificación de los resultados del examen de reválida. No obstante, estas personas tendrán dos (2) oportunidades para aprobar el examen ofrecido por la Junta Examinadora, y de no aprobarlo, se les cancelará la autorización provisional. Para cualificar bajo esta disposición, el Naturópata deberá tomar el examen en la primera ocasión que la Junta lo ofrezca, y de ser necesario, tendrá una oportunidad adicional en la segunda ocasión que se ofrezca el mismo. Aquellos poseedores de autorizaciones condicionadas expedidas al amparo del Artículo 6 de la Ley Núm. 239 de 19 de septiembre de 1996 certificarán a la Junta Examinadora el número de créditos que han aprobado para cumplir con los requisitos de esta Ley. La Junta evaluará cada caso y extenderá la autorización condicionada por el tiempo estime razonable para cumplir con dicho requisito el cual no será mayor del equivalente a cuatro semestres académicos.

De igual forma, aquellas personas que a la fecha de aprobación de esta Ley hayan ejercido la Naturopatía por un término de veinte (20) años o más, tendrán dos (2) oportunidades para tomar el examen de reválida. De aprobarlo, se les expedirá la licencia solicitada. Para cualificar bajo esta disposición, la persona deberá tomar el examen en la primera ocasión que se ofrezca el examen y de ser necesario, tendrá una oportunidad adicional en la segunda ocasión que se ofrezca el mismo.

Las personas que cualifiquen para tomar el examen de reválida bajo las condiciones de antigüedad, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ley, excepto los dispuestos en los incisos (d) y (e) del Artículo 10.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 20, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 21.-Penalidades.- (20 L.P.R.A. sec. 2520)

Toda persona que, sin la licencia correspondiente, se dedicare al ejercicio de Naturópata en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

En caso de reincidencia aparejará una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o carcel por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 21, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 22.-Fondos.- (20 L.P.R.A. sec. omitida)

Se le asigna al Departamento de Salud la cantidad de treinta mil (30,000) dólares para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la Junta. Esta asignación será recurrente en los años subsiguientes y se consignará en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 22, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 23.-Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal dictamen no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedaría limitado a la parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.

(Diciembre 30, 1997, Núm. 211, art. 23, efectiva 1ro. de enero de 1998.)

Artículo 24.-

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1998.

 

Nota Importante

-1997, ley 208 -EXPOSICION DE MOTIVOS

La salud del pueblo es uno de los factores esenciales en la obtención de una mejor calidad de vida y por tal razón el Gobierno de Puerto Rico le otorga una alta prioridad y reconoce como política pública vigilar porque la ciudadanía tenga acceso a servicios de salud de excelencia. Del pueblo surgen reclamos por servicios relacionados con la salud para los cuales no se han establecido parámetros que ofrezcan garantías de calidad y seguridad. Uno de esos reclamos es el de servicios naturopáticos.

En el caso Pueblo de Puerto Rico v. Villafañe Fabián, de 10 de octubre de 1995, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que, al no existir expresión legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre la Naturopatía, la práctica de la misma, sin haber obtenido previamente una licencia del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, configuraba el delito de práctica ilegal de la medicina.

Como consecuencia de esta decisión, la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta Núm. 514 de 28 de octubre de 1995, la cual estableció un período de moratoria de un año con el fin de paralizar los efectos de la opinión del Tribunal Supremo mientras se analizaba y preparaba la legislación que recogería los principios de la práctica de la Naturopatía. Posteriormente, y previo a la expiración de la moratoria, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 239 de 19 de septiembre de 1996. Esta Ley estableció las condiciones para la práctica provisional de la Naturopatía hasta el 31 de diciembre de 1997. Se creó, además, una Comisión Evaluadora de la Práctica de la Naturopatía con el propósito de estudiar la experiencia que se obtuviera por la implantación de dicha Ley. Esta Comisión tendría la encomienda de someter un informe con sus conclusiones y recomendaciones al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa. Concluido el estudio y análisis de la Comisión, se determinó que, para enmarcar el ejercicio de la Naturopatía dentro de la política pública gubernamental, era menester establecer un orden jurídico-legal que proveyese para la seguridad y calidad de los servicios. A tales efectos, el estado debe adoptar normas que cualifiquen a las personas para ejercer la práctica de la Naturopatía eficiente y efectivamente.

Esta legislación tiene como propósito establecer los parámetros jurídico-legales necesarios para la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico.     

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018

 

 

 

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