Derogada -Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, p. 514, según enmendada, derogada


 

 

Notas Importantes

Advertencia

Derogación

-Esta ley 38 del 1978 fue derogada completa por el Plan Núm. 5 del 2011, art. 87; Plan de Reorganización del Departamento de Justicia.

-La misma se deja publicada para casos pendientes y propósitos educativos.

-Véase el Plan Núm. 5 del 2011, art. 65 al 84 para la Nueva Creación, Funciones y Deberes del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE)

Art. 1. [Derogado] Título breve. (3 L.P.R.A. sec. 138)

Las secs. 138 a 138r de este título se conocerán como "Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 1, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 2. [Derogado] Creación y deberes. (3 L.P.R.A. sec. 138a)

Se crea el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo la supervisión directa e indelegable del Secretario de Justicia. El Negociado estará adscrito al Departamento de Justicia y constituirá un Administrador Individual conforme se define en las [3 LPRA secs. 1301 a 1431] de este título conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico." El Negociado tendrá el deber de desarrollar técnicas especializadas en el campo de la investigación criminal, para cumplir con las funciones que por esta ley se le asignan. El Negociado recopilará y evaluará información relacionada con materia de investigación y seguridad estatal.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 2, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 3. [Derogado] Definiciones. (3 L.P.R.A. sec. 138b)

A los propósitos de las [3 LPRA secs. 138 a 138r] de este título, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresan, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:

(1) Agencia. Significará cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, municipio, corporación pública o subsidiaria de ésta, división, negociado, rama u oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Director. Significará Director del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que por esta ley se crea.

(3) Gobernador. Significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(4) Gobierno. Significará el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(5) Negociado. Significará el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que en virtud de las secs. 138 a 138r de este título se crea.

(6) Secretario. Significará el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 3, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 4. [Derogado] Poderes y funciones. (3 L.P.R.A. sec. 138c)

El Negociado tendrá los siguientes poderes y funciones:

(1) Investigar, determinar y evaluar la naturaleza y extensión de la actividad criminal organizada, en relación con el tráfico, uso y posesión de narcóticos, marihuana, LSD y drogas peligrosas, y en relación con el juego, especialmente en lo que se refiere a hipódromos, lotería y casinos, la prostitución y otras actividades relacionadas con el crimen organizado.

(2) Reunir y cotejar información de fuentes gubernamentales referentes a la actividad criminal organizada, relacionada con las mismas actividades enumeradas en el inciso anterior. Tal información será organizada, estudiada, archivada y será utilizada, cuando corresponda, como prueba en los casos que se lleven ante los tribunales.

(3) Acopiar la evidencia necesaria para que el Departamento de Justicia pueda iniciar la acción judicial correspondiente, cuando ésta sea procedente, en relación con cualquiera de las actividades indicadas en el inciso (1) de esta sección.

(4) Actuar como organismo de enlace entre el Estado Libre Asociado, la Policía Internacional (Interpol ) y otros organismos de investigación del extranjero.

(5) Desarrollar programas educativos, tales como seminarios y conferencias, en torno a la actividad criminal organizada sospechosa y sobre la forma de lograr la más efectiva cooperación entre todas las agencias, funcionarios y entidades empeñadas en la tarea de descubrir y combatir el crimen organizado, en sus respectivas esferas de acción.

(6) Mejorar la capacidad de investigación secreta del Estado contra el crimen organizado. El Negociado deberá preparar un archivo secreto completo sobre la actividad criminal organizada en relación con los narcóticos, los delitos relacionados con la prostitución, el juego y otras actividades relacionadas con el crimen organizado. Toda la información obtenida será analizada y evaluada.

(7) Mejorar el conocimiento y la compre[n]sión sobre el funcionamiento del crimen organizado, analizando y evaluando la información obtenida a fin de determinar en qué actividades legales se ha infiltrado el crimen organizado y hasta qué punto. Asimismo, evaluar y analizar las ganancias calculadas como resultado de dicha infiltración y el aumento previsto de actividad criminal organizada, así como los medios que se puedan utilizar para combatirlo.

(8) Mejorar la coordinación de la acción gubernamental del Estado contra el crimen organizado, analizando y evaluando la información obrante en los archivos, y suministrar la misma, previa autorización del Secretario, a las diversas agencias gubernamentales concernidas.

(9) Mejorar la calidad del personal encargado de la implementación del sistema de justicia criminal, mediante sesiones periódicas de adiestramiento, para incrementar su conocimiento, control y erradicación del crimen organizado.

(10) Perfeccionar la legislación relacionada con la actividad criminal organizada recomendado la legislación apropiada a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(11) Investigar alegaciones sobre los siguientes delitos, cuando éstos puedan afectar el buen funcionamiento del Gobierno, según el criterio del Director:

(a) Muertes o agresiones a empleados o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, deberes y obligaciones.

(b) Soborno de empleados o funcionarios públicos.

(c) Destrucción o daños a propiedad pública.

(d) Malversación, robo o cualquier apropiación ilegal de fondos públicos.

(e) Falsificación de documentos públicos o certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos.

(f) La omisión o negligencia de funcionarios públicos en el cumplimiento del deber, cuando dicha omisión o negligencia esté establecida como delito en una ley especial o en el Código Penal de Puerto Rico, secs. 3001 a 4628 del Título 33.

(g) Motines y sabotaje de servicios públicos esenciales.

(h) Secuestros de funcionarios públicos o anteriores funcionarios públicos.

(i) Violación de comunicación privada escrita.

(j) Intercepción, divulgación o publicación de comunicación privada.

(k) Amenazas contra funcionarios públicos y anteriores funcionarios públicos.

(12) Investigar, determinar y evaluar la naturaleza y extensión de robos a entidades bancarias o comerciales.

(13) Investigar, determinar y evaluar la naturaleza y extensión de actos terroristas.

(14) Investigar alegaciones de corrupción, irregularidades, conducta impropia o que afecte la integridad del Gobierno, de empleados o funcionarios públicos en cualquier contrato, negociación o acto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(15) Investigar los casos en que se impute mal uso o abuso de la autoridad a un miembro de la Policía de Puerto Rico. El Negociado de Investigaciones Especiales adoptará mediante reglamento el procedimiento para la investigación de estos casos. El Negociado una vez notifique por escrito al Superintendente de la Policía, tendrá jurisdicción exclusiva en los casos de mal uso o abuso de la autoridad cuando inicie la investigación correspondiente.

(16) Investigar a personas contratadas o empleadas por el Gobierno o haciendo negocios con éste, para asegurarse que el contrato, empleo o negocio se estén ejecutando o negociando conforme a los procedimientos, reglas o reglamentos aplicables.

(17) Reunir evidencia en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos en que el Estado sea parte interesada.

(18) Investigar las violaciones a la legislación antimonopolística.

(19) Con el propósito de coordinar las actividades de inteligencia y seguridad de las diferentes agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el Negociado:

(a) Informará al Secretario y al Gobernador sobre asuntos relacionados con las actividades de inteligencia o seguridad de las diferentes agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Hará recomendaciones al Secretario y al Gobernador para la coordinación de las actividades de inteligencia o de seguridad de las diferentes agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Efectuará, para el beneficio de los organismos gubernamentales de inteligencia o seguridad existentes, aquellos servicios adicionales de interés común que el Gobernador determine que pueden llevarse a cabo más efectivamente de forma centralizada.

(20)  Investigar el hurto o apropiación ilegal de los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica, así como la alteración, interferencia u obstrucción de los medidores o contadores de dichos servicios.

(21)  Efectuar aquellas otras funciones y deberes relacionados con seguridad o inteligencia que el Secretario o el Gobernador de tiempo en tiempo le asigne.

Los poderes y funciones señalados en los Artículos 1 a 19 de esta Ley se ejercerán con la mayor prudencia y mesura y dentro de los límites razonables y estrictamente necesarios, conforme a los fines que se persiguen con la creación del Negociado de Investigaciones Especiales.” 

 

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 4, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 11, 2011, Núm. 135, art. 1, añade un nuevo inciso (20) y renumera el inciso (20) como inciso (21); Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2011, ley 235 – Esta ley 235 añade un nuevo inciso (20) y renumera el inciso (20) como inciso (21) e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 2.-  En el desempeño de las funciones encomendadas en esta Ley, relativas a la investigación, esclarecimiento y procesamiento de los casos de hurto o apropiación ilegal en los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica y de la alteración, interferencia u obstrucción de los medidores o contadores de dichos servicios, el Negociado de Investigaciones Especiales requerirá, obtendrá acceso a, y tendrá a su disposición, el peritaje y los servicios técnicos y de apoyo del personal, funcionarios y empleados que sea necesario de la Autoridad de Energía Eléctrica y de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a los fines de poder establecer cumplidamente los aspectos técnicos de cada caso.

Artículo 3.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Art. 5. [Derogado] Facultades del personal investigador. (3 L.P.R.A. sec. 138d)

El personal investigador del Negociado tendrá las siguientes facultades, en el cumplimiento de las funciones que por las secs. 138 a 138r de este título se le asignan a dicho Negociado:

(1) Denunciar.

(2) Arrestar.

(3) Diligenciar órdenes de los tribunales.

(4) Poseer y portar armas de fuego.

(5) Tomar juramento a testigos potenciales en casos bajo investigación del Negociado.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 5, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 6. [Derogado] Director, nombramiento, requisitos. (3 L.P.R.A. sec. 138e)

El Negociado estará bajo la dirección de un Director, el cual será nombrado por el Secretario y ejercerá su cargo a discreción de éste. El Secretario autorizará personalmente las actividades a llevarse a cabo por dicho Director y los miembros del Negociado.

El Director será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y con no menos de tres (3) años de experiencia investigativa o tres (3) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado. El Secretario de Justicia podrá designar para ocupar tal cargo a un fiscal tomando en consideración su probada solvencia moral y su experiencia profesional y el cual deberá reunir los requisitos de experiencia anteriormente señalados. Disponiéndose igualmente, que cualquier fiscal nombrado como Director conservará los derechos y privilegios del cargo de fiscal por el término de su nombramiento como tal.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 6, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 7. [Derogado] Poderes especiales del Director. (3 L.P.R.A. sec. 138f)

El Director o un fiscal designado por éste tendrá la facultad para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia mediante subpoena . Cuando un testigo citado por el Director o un fiscal que él designe no compareciere a testificar, o no produjere la evidencia requerida, o cuando rehusare contestar alguna pregunta, el Director o su representante legal podrásolicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia o declaración del testigo o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá una citación ordenando al testigo para que comparezca y declare, o para que produzca la evidencia solicitada, o ambas cosas, ante el Director, Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal será castigada por éste como desacato.

La evidencia relacionada con el caso objeto de la investigación, ofrecida por cualquier testigo citado por el Director no podrá utilizarse en contra de aquél en ningún procedimiento criminal. El Director podrá conceder inmunidad civil o administrativa.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 7, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 8. [Derogado] Subdirector, designación, requisitos. (3 L.P.R.A. sec. 138g)

El Secretario designará un Subdirector del Negociado, quien asistirá al Director en el desempeño de sus funciones y quien será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una persona con Maestría en Justicia Criminal y con no menos de diez (10) años de experiencia investigativa criminal. En ausencia del Director, lo sustituirá y ejercerá como Director Interino en todas las funciones, obligaciones y responsabilidades inherentes al referido cargo de Director conforme a las disposiciones de las secs. 138 a 138r de este título y se desempeñará en el cargo hasta que se reintegre el Director, o el Secretario cubra la vacante y tome posesión de la misma la persona nombrada.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 8, Julio 11, 1998, Núm. 118, art. 1; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 9. [Derogado] Directores Auxiliares, requisitos. (3 L.P.R.A. sec. 138h)

El Secretario designará aquellos Directores Auxiliares necesarios para dirigir las diferentes Divisiones en que se estructurará el Negociado y servirán en dichas posiciones a discreción de éste. El Secretario nombrará a los Directores Auxiliares tomando en consideración su probada solvencia moral, su experiencia profesional y especialización.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 9, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 10. [Derogado] Personal. (3 L.P.R.A. sec. 138i)

El Secretario de Justicia será la autoridad nominadora conforme a las disposiciones de las secs. 138 a 138r de este título. El Secretario podrá nombrar el personal técnico, de oficina, estenográfico o de cualquier otra índole y podrá fijar la remuneración de dicho personal conforme el reglamento que al efecto se adopte y autorizar los gastos que sean necesarios para llevar a cabo los fines de las secs. 138 a 138r de este título. Será requisito para ingresar como Agente Especial el haber obtenido un grado de Bachiller autorizado por una universidad reconocida. Todo Agente Especial del Negociado de Investigaciones Especiales estará sujeto a un período probatorio de dos años, durante el cual podrá ser separado de su puesto en cualquier momento cuando el Secretario de Justicia considere que su servicios, hábitos o actitudes no justifican concederle status de empleado regular.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 10; Julio 26, 1979, Núm. 9, p. 995; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 11. [Derogado] Organización y estructura; transferencia de funciones. (3 L.P.R.A. sec. 138j)

El Secretario queda facultado para determinar por reglamento la organización y estructura del Negociado y las divisiones que comprenderán el mismo. Asimismo podrá reorganizar, consolidar y modificar los títulos en los programas y actividades. En la organización y reorganización, podrán transferirse del Negociado al Departamento de Justicia, funciones, programas y actividades, pero no podrán transferirse éstas del Departamento de Justicia al Negociado.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 11, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 12. [Derogado] Inspección de récords. (3 L.P.R.A. sec. 138k)

El Negociado tendrá acceso a los archivos y récord de las agencias del Gobierno dentro de los límites que recomiende el Secretario y apruebe el Gobernador. El Negociado no tendrá acceso a los archivos del Gobernador y éstos no podrán ser inspeccionados a menos que el Gobernador en propiedad expresamente lo autorice.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 12, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 13. [Derogado] Acceso a información. (3 L.P.R.A. sec. 138l)

La información bajo custodia del Negociado, recopilada con el objeto de hacer cumplir las leyes, podrá ser objeto de inspección por parte de cualquier ciudadano siempre y cuando al así hacerlo:

(a) No interfiera con los procedimientos para imponer las leyes;

(b) no prive a una persona del derecho a un juicio justo o a una sentencia imparcial;

(c) no constituya una intrusión injustificada de la privacidad;

(d) no revele la identidad de una fuente confidencial;

(e) no revele técnicas y procedimientos investigativos;

(f) no ponga en peligro la vida o la seguridad física del personal que hace cumplir las leyes o la de un testigo.

Sólo el Director con la aprobación del Secretario o el Gobernador, podrá autorizar la divulgación de información relacionada con el funcionamiento, operación o actividades de este Negociado. Cualquier empleado, funcionario u oficial o persona que por descuido u omisión, o deliberadamente, ofreciere información, diere a la publicidad o públicamente comentare cualquier acción, actividad, investigación o acto oficial de este Negociado, será culpable de delito grave y convicto que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 13; Septiembre 23, 1983, Núm. 24, p. 436, sec. 1; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 13A. [Derogado] Denegación de acceso; derecho del solicitante. (3 L.P.R.A. sec. 138ll)

Toda persona a quien se le deniegue el acceso a la información solicitada podrá acudir ante el Tribunal Superior de Puerto Rico.

(a) El tribunal a petición de la parte afectada ordenará al Secretario de Justicia o a la persona a quien éste delegue que someta una relación bajo juramento de todos los documentos obrantes en el Negociado de Investigaciones Especiales que se hayan recopilado y sean pertinentes a la solicitud del peticionario.

(b) El Secretario o su delegado especificará qué documentos a su juicio no deben ser revelados expresando las razones para ello. El tribunal podrá ordenar que el Secretario los produzca para ser inspeccionados por el Juez con exclusión de las partes y su abogado.

(c) Hecho el examen, el tribunal ordenará al Secretario que entregue copia de los documentos o papeles sobre los que no hubiere ninguna objeción o de aquellos que, a pesar de la objeción, el tribunal estime que no están protegidos por los criterios de exclusión establecidos en la sec. 138l de este título.

En todo caso, el tribunal tendrá amplia discreción para regular y dirigir estos procedimientos de forma que se garantice que personas ajenas a la función judicial no tengan acceso a aquellos documentos, si alguno, que no deban ser divulgados.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 13A, adicionado en Septiembre 23, 1983, Núm. 24, p. 436, sec. 2; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 14. [Derogado] Uso indebido de poderes, penalidades. (3 L.P.R.A. sec. 138m)

Toda persona que utilice u ordene el uso de cualesquiera de los poderes conferidos por esta ley al negociado para fines político-partidista o para intereses particulares de cualquier índole o para cualesquiera otros propósitos ajenos a los fines de esta ley, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de (10) años o multa mínima de mil (1,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 14, retroactiva a julio 1, 1978; Septiembre 15, 2004, Núm. 298, art. 1 y 2 vigente hasta el 30 de abril de 2005; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 14. [Derogado]  so indebido de poderes, penalidades. (3 L.P.R.A. sec. 138m)   

Toda persona que utilice u ordene el uso de cualesquiera de los poderes conferidos por esta Ley al negociado para fines político-partidista o para intereses particulares de cualquier índole o para cualesquiera otros propósitos ajenos a los fines de esta Ley, incurrirá en delito grave de tercer grado.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 14, retroactiva a julio 1, 1978; Septiembre 15, 2004, Núm. 298, art. 1, efectiva el día 1 de mayo de 2005; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 15. [Derogado] Compras y presupuesto. (3 L.P.R.A. sec. 138n)

El Negociado no estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compras" y de los párrafos (C), (D) y (E) del inciso (1) del artículo 32A de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico".

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 15, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 16. [Derogado] Uso de fondos. (3 L.P.R.A. sec. 138o)

Los fondos para el funcionamiento del negociado se asignarán directamente a este organismo y se usarán conforme a las directrices del Secretario, el cual mantendrá informes detallados de los mismos. Copias de dichos informes le serán remitidos semestralmente a la Asamblea Legislativa a través de sus Presidentes, quienes lo someterán a las respectivas Comisiones de Hacienda, las cuales harán un estudio de los mismos y tomarán la acción pertinente. El Secretario le será responsable al Gobernador por el uso y manejo de los fondos asignados. El Secretario o el Director comparecerá a las respectivas Comisiones de Hacienda de la Asamblea Legislativa anualmente para discutir la propuesta presupuestaria del Negociado.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 16 retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 17. [Derogado] Procesamiento. (3 L.P.R.A. sec. 138p)

En todos aquellos casos en que el Negociado estime que existe causa para procesar criminalmente o para llevar cualquier otra acción, el Director, su representante legal o la persona a cargo de la investigación radicará la acción correspondiente ante los tribunales.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 17, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 18. [Derogado] Jurisdicción concurrente y exclusiva; cooperación y coordinación. (3 L.P.R.A. sec. 138q)

En cualquier investigación iniciada o que se inicie por otra agencia y que enmarque dentro de los poderes y funciones de esta ley [3 LPRA secs. 138 a 138r] el Negociado tendrá jurisdicción concurrente, salvo lo dispuesto en la sec. 138c(15) de este título. El Negociado cooperará con todas las agencias encargadas de la administración de la justicia criminal en Estados Unidos y Puerto Rico. Las funciones que por esta ley se asignan al Negociado, no limitan las funciones de la Policía de Puerto Rico, ni las de cualquier otro organismo cuya función sea la de velar por el cumplimiento de las leyes.

El Negociado tendrá jurisdicción exclusiva de investigación, dentro de las facultades que por esta ley se le asignan, en aquellos casos que así lo determine el Gobernador.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 18, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Art. 19. [Derogado] Transferencias. (3 L.P.R.A. sec. 138r)

Se transfiere al Negociado todo el personal empleado y las asignaciones presupuestarias y recursos o remanentes de éstos, así como los récord, equipo y propiedad que están utilizándose, o hayan sido asignados para utilizarse, en relación con las funciones, facultades y deberes conferidos por las Leyes Núm. 52 de 29 de mayo de 1970 y Núm. 200 de 23 de julio de 1974.

El personal transferido conservará todos los derechos adquiridos al efectuarse la transferencia bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

(Julio 13, 1978, Núm. 38, p. 514, art. 19, retroactiva a Julio 1, 1978; Diciembre 27, 2011, Plan Núm. 5, art. 87, deroga la ley completa.)

Derogadas. (3 L.P.R.A. sec. 141 a 143)

Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

 

Notas Importantes

Advertencia

Derogación

-Esta ley 38 del 1978 fue derogada completa por el Plan Núm. 5 del 2011, art. 87; Plan de Reorganización del Departamento de Justicia.

-La misma se deja publicada para casos pendientes y propósitos educativos.

-Véase el Plan Núm. 5 del 2011, art. 65 al 84 para la Nueva Creación, Funciones y Deberes del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE)

 

 

 

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