Derogada- Ley de la Policía de Puerto Rico
Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, derogada.
Para establecer la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996 y derogar la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974" y enmendar el Apartado (7) del inciso (e) del Artículo 5 y el Artículo 5A de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Esta Ley se conocerá como: "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996".
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 1; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Notas Importantes:
Derogación-
-2017, ley 20 – Esta ley 20 del 10 de abril de 2017, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley 53 de 1996 completa.
Se deja publicada para propósitos de derechos adquiridos y educativos.
Enmienda-
-1996, ley 203 – Véase la Exposición de Motivos y otros artículos de otras leyes enmendados relacionados con esta ley.
Para fines de interpretación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a) "Agente de la Policía" significa todo miembro de la Policía nombrado como tal, luego de aprobar el adiestramiento básico dispuesto por el Superintendente.
(b) “Agente de Protección Escolar” significa el miembro de la Policía nombrado como tal que tiene la responsabilidad de ejercer las tareas de vigilancia dirigidas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.
(c) "Cadete" significa todo miembro de la Policía que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico. El Superintendente garantizará mediante Reglamento el derecho de los miembros de la Fuerza a recibir los beneficios de clasificación que conlleva el adiestramiento, cuando por razones de servicio dichos miembros no pueden asistir a la Academia en la fecha más cercana a su reclutamiento.
(d) "Consejo Comunitario de Seguridad" significa el cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que conjuntamente con la Policía unen esfuerzos en la cruzada contra el crimen, para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se desempeñan.
(e) "Gobernador" significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) "Junta" o "Junta de Evaluación" significa la Junta de Evaluación Médica de la Policía de Puerto Rico, creada en el Artículo 19 de esta Ley.
(g) "Miembro de la Policía" incluye únicamente al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico.
(h) "Municipios" incluye los municipios de Puerto Rico y su capital, San Juan.
(i) "Oficiales" significa Coroneles, Tenientes Coroneles, Comandantes, Inspectores, Capitanes y Tenientes.
(j) “Personal Civil”- Significa todo aquel empleado reclutado por el Superintendente para realizar labores de apoyo a los miembros de la Policía. Los empleados civiles que, por la naturaleza de sus funciones están expuestos a los riesgos de un miembro de la Policía y mueran en el cumplimiento del deber, serán acreedores de todos los derechos y beneficios de un miembro de la fuerza que muere en el cumplimiento del deber. Estos beneficios incluyen toda compensación que se haga a viudas o viudos, así como a hijos o hijas a las que son acreedores los miembros de la fuerza, que existen en nuestro ordenamiento jurídico para éstos y los que se establezcan en el futuro. El Superintendente establecerá por reglamento, el personal que por la naturaleza de sus funciones será acreedor de estos beneficios."
(k) "Piloto" significa todo aquel empleado reclutado por el Superintendente a funciones de piloto o copiloto y que esté especialmente entrenado y cualificado en el manejo de naves aéreas, conforme a los requisitos establecidos por la Administración Federal de Aviación del Departamento de Administración Federal de los Estados Unidos de América y por el Superintendente. Estos deberán tener vigentes las licencias correspondientes al tipo de nave para la cual estén asignados a pilotar, cumplir con las horas de vuelo requeridas y mantener una condición física y mental óptima para desempeñar estas funciones.
(l) "Policía", "Cuerpo", "Organización", "Fuerza", significa la Policía de Puerto Rico.
(m) "Policía Auxiliar" significa aquel ciudadano voluntario acreditado por la Policía como tal, sujeto a las normas que establezca el Superintendente. Sus servicios ayudarán en la lucha contra el crimen y en pro del bienestar de los ciudadanos. No recibirán remuneración alguna por sus servicios.
(n) "Reservista" significa todo empleado especial contratado por disposición del Artículo 31 de esta Ley.
(o) "Superintendente" significa Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(p) "Superintendente Auxiliar" significa el empleado designado por el Superintendente para dirigir alguna de las superintendencias auxiliares y que ocupe dicha posición conforme al Artículo 8 de esta Ley.
(q) "Superintendente Asociado" significa Superintendente Asociado de la Policía de Puerto Rico.
(r) "Menor" significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(s) "Plan AMBER " significa la alerta nacional para atender casos de emergencia relacionados con el secuestro de un menor.
(t) Plan SILVER.- Significa la alterta nacional para atender casos de personas con impedimentos cognoscitivos desaparecidos.
(u) Director General de la Policía Auxiliar” significa el ciudadano nombrado por el Superintendente de la Policía en calidad de administrador y supervisor de las operaciones de los Policías Auxiliares. Este estará sujeto a la autoridad del Superintendente, según se dispone en esta Ley.
(v) “Oficiales Auxilares” significa el conjunto de rangos que ostenten los Policías Auxiliares, según se establece en esta Ley.
(w) “Sargento Auxiliar” significa Policía Auxiliar que haya sido ascendido a Sargento Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos que establezca la Junta Ejecutiva.
(x) “Teniente Segundo Auxiliar” significa Sargento Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Segundo Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos para este rango, conforme a los criterios establecidos por la Junta Ejecutiva.
(y) “Teniente Primero Auxiliar” significa Teniente Segundo Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Primero Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos para este rango, conforme a los criterios establecidos por la Junta Ejecutiva.
(z) "Capitán Auxiliar" significa Teniente Primero Auxiliar que haya ascendido al rango de Capitán Auxiliar.
(aa) “Inspector Auxiliar” significa Capitán Auxiliar que haya ascendido al rango de Inspector Auxiliar, mediante designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y que cumpla con los requisitos del rango establecidos por la Junta Ejecutiva.
(bb) “Comandante Auxiliar” significa Inspector Auxiliar que haya ascendido al rango de Comandante Auxiliar, mediante designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y que cumpla con los requisitos del rango establecido por la Junta Ejecutiva.
(cc) “Teniente Coronel Auxiliar” significa Comandante Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Coronel Auxiliar, mediante., designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico."
(dd) “Coronel Auxiliar” significa Oficial cuyo rango es permanente mediante designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 2; Septiembre 6, 1996, Núm. 203; 2002, ley 290, adicionados los incisos (u) y (v); 2004, ley 106; Agosto 4, 2004, ley 189, art. 1, inciso (j); Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 1, añade los incisos (q), (r ), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z) y son renumerados por el editor como incisos (t) al (cc), ya que los incisos (q), (r) y (s) ya existían; Octubre 26, 2009, Núm. 132, art. 8, añade un nuevo inciso (t) y renumerados todos los siguientes; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Notas importantes:
Enmiendas-
-2009, ley 132 – Esta ley 132 añade un inciso (t) y renumera todos los siguientes.
-2004, ley 468 – añade los incisos (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z).
Nota del editor: Son renumerados como incisos (t) al (cc), ya que los incisos (q), (r) y (s) ya existían.)
-2004, ley 189 - Esta enmienda el inciso (j).
-2004, ley 106 – Esta ley adiciona el inciso (b) y renumera todos los incisos siguientes.
-2002, ley 290- La ley Núm. 290 de 2002 añade los incisos (u) y (v) sin tomar en cuenta que no existían los incisos (q) a (t), por esta razón se han designado los nuevos incisos (u) y (v) como (q) y (r) respectivamente.
Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará "Policía de Puerto Rico" y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen. Los miembros de la Policía estarán incluidos en el Servicio de Carrera.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 3, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
La autoridad suprema en cuanto a la dirección de la Policía será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y dirección inmediata de la organización estará delegada en un Superintendente.
El Gobernador nombrará el Superintendente con el consejo y consentimiento del Senado. Cuando el nombramiento recayere en un miembro de la Policía, mientras desempeñe el cargo de Superintendente, éste retendrá todos sus derechos y privilegios como tal, excluyendo el rango. En el caso de que la designación recaiga en un civil, éste será acreedor de todos los derechos y privilegios de un miembro de la Fuerza.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 4, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
El Superintendente, como administrador y director de la Fuerza, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Velará y se asegurará que se cumpla con el debido procedimiento de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación en la Policía.
(b) Determinará por Reglamento la organización y administración de la Policía, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, empleados civiles, policías auxiliares, reservistas y concejales y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo. El Reglamento se someterá al Gobernador y una vez aprobado por éste, tendrá fuerza de ley y comenzará a regir en treinta (30) días después de su aprobación. El Superintendente queda autorizado para introducir enmiendas al Reglamento siguiendo las mismas normas y procedimientos anteriormente establecidos para la aprobación del mismo.
(c) Reglamentará los requisitos de reclutamiento, adiestramiento e ingreso a la Fuerza y ejercerá el poder nominador. Además, establecerá mediante reglamento los requisitos de readiestramiento de los miembros de la Policía de Puerto Rico. Se dispone que dicho readiestramiento será compulsorio cada dos años, luego de haber entrado al servicio, y se limitará a la división de trabajo a la cual esté asignado el oficial de la Policía.
(d) Determinará la ubicación y las funciones de todo miembro de la Policía, conforme al Sistema Uniforme de Rangos y según lo requieran las necesidades del servicio.
En el caso de mujeres policías embarazadas que así lo soliciten, el Superintendente de la Policía vendrá obligado a reubicarlas temporeramente a la unidad de trabajo más cercana a su residencia, una vez presenten un certificado médico que acredite su estado de gestación. Disponiéndose, que una vez culmine con el tiempo de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, ésta se reincorporará a la unidad de trabajo de procedencia, según lo requieran las necesidades de servicio.
(e) Sujeto a lo que se dispone en esta Ley, nombrará a los oficiales cuyo rango sea de Inspector, Comandante, Teniente Coronel y Coronel, previa confirmación por el Gobernador. En el Reglamento del Cuerpo se establecerán los requisitos de elegibilidad para tales rangos, de manera que se pueda determinar en forma objetiva y científica la capacidad de cada candidato. Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: conducta, liderato, iniciativa, actitud, preparación académica, años de servicios y la condición física de éstos. Cuando surja una vacante en alguno de los rangos antes mencionados, el Superintendente hará su recomendación al Gobernador dando rigurosa consideración a los factores anteriormente enumerados. Dicha recomendación incluirá por lo menos un informe conciso sobre cada candidato, incluyendo toda aquella información necesaria en cuanto a cada uno de los factores a considerarse. El ascenso será efectivo a partir de la fecha en que el Gobernador firme el mismo. La cantidad de puestos de Coronel está limitada a diez (10).
(f) Determinará en el Reglamento el rango o la posición de los jefes de área, división, zona, distrito y precinto.
(g) Nombrará todo el personal civil de la Policía conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" y la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada. También nombrará a los policías auxiliares que para todos los efectos de esta Ley no se consideran miembros de la Fuerza ni empleados civiles. Estos actuarán como ciudadanos que, a requerimiento del Superintendente o delegado debidamente autorizado, voluntariamente presten sus servicios a la Policía en la lucha contra el crimen. Estarán cubiertos por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo". Además, estarán incluidos en el concepto de "funcionarios estatales" mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán de la absoluta protección y beneficios que por ley se proveen.
(h) Determinará por Reglamento la organización y estructura de cada una de las superintendencias auxiliares y de los negociados.
(i) Dispondrá por Reglamento el orden de sucesión para los casos de ausencia, incapacidad, muerte o surgimiento de una vacante temporera del Superintendente Asociado.
(j) Dispondrá por Reglamento todo lo concerniente a la contratación de los miembros de la Junta de Evaluación Médica y los procedimientos de ésta, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 19 de esta Ley.
(k) Podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aún después de haber cesado en dicha posición y mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.
(l) Podrá crear y otorgar bonificaciones por servicios destacados y meritorios, lo cual establecerá por Reglamento.
(m) Podrá ejercer toda facultad o poder para el buen funcionamiento de la Policía que no esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley.
(n) Desarrollará, en coordinación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico, la implantación del Plan AMBER, del Plan SILVER y del Plan Mayra Elías; además, promoverá su adopción entre los distintos sistemas de televisión por cable, servicio satelital y emisoras de radio y televisión locales, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones no lo haga mandatorio mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente.
(o) Negociará un acuerdo con los municipios con el propósito de asignar agentes del Cuerpo de la Policía Municipal para que, en coordinación con la Policía de Puerto Rico, presten vigilancia en los planteles escolares. El costo por el reclutamiento de este personal municipal será subsidiado por el Estado.
(p) Como parte de sus funciones como custodio de la seguridad pública:
1. establecerá enlaces y mantendrá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales, federales y entidades internacionales, para estructurar y viabilizar un esfuerzo conjunto de vigilancia de las costas, aeropuertos y puertos marítimos y compartir e intercambiar información y datos necesarios para proteger las fronteras de Puerto Rico contra la penetración de drogas a la Isla;
2. promoverá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales y federales para la detección de las empresas criminales , el lavado de dinero y el tráfico de armas de fuego, cuando estas empresas y actividades ilícitas estén relacionadas con el tráfico ilegal de drogas;
3. coordinará los planes de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales relacionados con el control del tráfico ilegal de drogas; y
4. asesorará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre mecanismos para el control de tráfico ilegal de drogas dirigido a la Isla y cada enero, rendirá un informe anual sobre las gestiones realizadas al amparo de este inciso a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y al Gobernador de Puerto Rico, al comenzar la primera sesión ordinaria del año.
(q) Asegurará que se establezca y mantenga un registro de la incidencia criminal en el País, así como unas estadísticas por cada área contenida en las Regiones Policíacas, sobre los delitos reportados detallados según la naturaleza del mismo y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Estas estadísticas deben servir para permitir al Superintendente establecer estrategias que le permitan combatir adecuadamente la criminalidad, así como implantar iniciativas preventivas en aquellas áreas de mayor incidencia delictiva. El Superintendente deberá preparar un informe mensual de los delitos reportados detallados según la naturaleza de los mismos y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos.
(1) El Superintendente deberá adoptar un modelo de recopilación, compilación y reporte de las estadísticas de la actividad criminal detallada según la naturaleza del delito por cada área contenida en las Regiones Policíacas y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Este modelo o sistema debe incluir mecanismos para asegurar que se mantienen los más altos criterios de control de calidad en la información estadística que se recopila y se divulga, incluyendo auditorías anuales, tanto internas como externas. Copia de los informes de las auditorías serán radicados en las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, no más tarde del primero (1ro) de febrero de cada año. En el caso de los datos estadísticos relacionados con asesinatos/homicidios, el Superintendente deberá establecer un protocolo para garantizar que funcionarios de la Policía, del Instituto de Ciencias Forenses y del Registro Demográfico del Departamento de Salud, compartan y analicen la información disponible a fin de asegurar que no existan discrepancias en los datos recopilados e informados.
(2) El Superintendente establecerá el procedimiento que corresponda para asegurar que los informes mensuales por cada área contenida en las Regiones Policíacas, de las estadísticas de la criminalidad, detalladas según la naturaleza del delito y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos estén disponibles de forma actualizada, a través de la Internet de la Agencia y otros medios de difusión institucionales para facilitar a los ciudadanos un acceso constante de dichos datos.
(r) Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a coordinar y establecer en conjunto con los municipios la creación de las áreas especializadas aquí descritas de la Policía Municipal; emitir las correspondientes certificaciones a los miembros de estos Cuerpos; ratificar cualquier Reglamento sobre los asuntos relacionados con los Cuerpos de la Policía Municipal; y velar por que se cumplan con las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal de Puerto Rico”.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 5, ef. Julio 1, 1996; 2002, Núm. 290, adicionado el inciso (n); 2004, Núm. 106, adiciona inciso (o); 2004, Núm. 242, art. 1 adicionado el inciso [p]; adicionado en Agosto 13, 2005, Núm. 53, art. 2, reasignado como inciso [q]; Noviembre 4, 2005, Núm. 137, art. 1, redesigna el segundo inciso (o) como inciso (p) y lo enmienda; Enero 4, 2006, Núm. 1, art. 1, para corregir y aclarar las disposiciones de los incisos; Mayo 23, 2008, Núm. 70, art. 6, enmienda el inciso (n); Julio 29, 2008, Núm. 132, art. 1, enmienda el inciso (c) para añadir las últimas dos oraciones; Octubre 26, 2009, Núm. 132, art. 9, enmienda el inciso (n); Julio 29, 2010, Núm. 107, art. 7, añade el inciso (r); Junio 18, 2012, Núm. 120, , art. 1, añade el segundo párrafo del inciso (d) ; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Notas Importantes:
Enmiendas
-2016, ley 187 – Esta ley 187 enmienda el inciso (n) de este articulo para añadir el Plan Mayra Elías.
-2012, ley 120 – Esta ley 120 añade el segundo párrafo al inciso (d).
-2010, ley 107 – Esta ley 107 añade el inciso (r) e incluye el siguiente artículo relacionado:
Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se concede al Superintendente de la Policía de Puerto Rico ciento veinte (120) días para que en coordinación con los respectivos municipios recertifique a los Policías Municipales en atención a las nuevas atribuciones y facultades aquí conferidas. Una vez recertificados los Policías Municipales podrán asumir las nuevas atribuciones y facultades conferidas que ameriten recertificación por virtud de esta Ley.
-2009, ley 132 – Esta ley 132 enmienda el inciso (n).
-2008, ley 132 – Esta ley enmienda el inciso (c) para incluir las últimas dos oraciones. Readiestramiento compulsorio cada dos años.
-2008, ley 70- Esta ley enmienda el inciso (n) de este artículo e incluye otros artículos relacionados al sistema AMBER.
Vease la Ley Núm. 70 de 2008 para la Ley del sistema AMBER.
-2006, ley 1- se redesigna el segundo inciso (o) como inciso (p) y el inciso (p) como inciso (q) con el propósito de aclarar las disposiciones de los incisos.
-2005, ley 137 – Esta ley redesigna el segundo inciso (o) como inciso (p) y lo enmienda e incluye los siguientes artículos para que sean aplicados.
“Artículo 2.‑ Los informes mensuales a confeccionarse por virtud del Artículo 1 de esta Ley deberán estar accesibles electrónicamente dentro de los treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley.”
“Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
-2005, ley 53- Esta ley adiciona un nuevo inciso (o), fue reasignado como [q], ya que el inciso (o) fue incluido por una ley anterior.
-2004, ley 242- Esta ley adiciona un nuevo inciso (o), fue reasignado como [p], ya que el inciso (o) fue incluido por una ley anterior.
-2004, ley 106 – Esta ley adiciona el inciso (o).
-2002, ley 290 –Esta ley adiciona el inciso (n) y la ley Núm. 290 de 2002 también establece lo siguiente: “Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico adopte la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días luego de su aprobación.”
(a) El Superintendente podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán a los miembros de la Fuerza, en los siguientes casos y sujeto a lo que más adelante se determina:
(1) En los casos de ascenso por mérito, siempre que el candidato hubiese completado por lo menos doce (12) años de servicio en la Fuerza y haya evidenciado productividad y demostrado liderato, eficiencia, buena conducta e iniciativa. Además, los candidatos a ascenso por mérito deberán cumplir con lo siguiente:
(a) No ser objeto de una investigación administrativa en la Policía de Puerto Rico u objeto de una investigación criminal.
(b) No haber incurrido durante los últimos cinco años en violaciones al Código de Ética aplicable a los servidores públicos, establecido al amparo de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(c) No haber sido convicto por delito grave o menos grave que implique depravación moral.
El Superintendente de la Policía queda facultado para establecer, mediante reglamento, requisitos adicionales pertinentes a la consideración de ascensos por mérito. Disponiéndose, que en dicho reglamento se especificará qué actos o eventos serán considerados para un ascenso por mérito.
Además, tendrá la facultad y la discreción de otorgar ascensos entre aquéllos que cumplan con los requisitos para ascender por mérito o entre aquéllos que figuren en el Registro de Elegibles para ascenso, conforme al Artículo 15 de esta Ley.
(2) Siempre que hubieran completado quince (15) años de servicio o más en la Fuerza, pero vayan a ser retirados por imposibilidad física o mental resultante de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o cuando vayan a ser retirados por años de servicio; o póstumamente cuando fallezca en el cumplimiento del deber. Estos ascensos tendrán efectividad dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de retiro. En el caso de los fallecidos en el cumplimiento del deber, el ascenso póstumo decretado por el Superintendente tomará vigencia inmediata.
(3) En los casos de ascensos por retiro o mérito, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión.
(b) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere en el cumplimiento del deber, un pago correspondiente a doce (12) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Además de dicho pago, el Superintendente está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del Oficial de la Policía fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000).
(c) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere por muerte natural o por un accidente de tránsito no relacionado a sus funciones, un pago correspondiente a seis (6) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Disponiéndose, que en los casos de muerte natural o de accidente de tránsito no relacionado al cumplimiento del deber, el policía deberá haber tenido un expediente administrativo:
1. Libre de investigaciones en curso por faltas graves;
2. no estar cumpliendo sanciones por la comisión de una falta grave; y
3. no haber cumplido una sanción por falta grave durante los últimos dos (2) años.
La Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad certificará que el expediente administrativo cumpla con las disposiciones que surgen de esta Sección. Además, si el Oficial de la Policía fallece en un accidente de tránsito, se tendrá que evidenciar que el accidente no fue causado por negligencia o intención del Oficial y que no conducía bajo los efectos de alcohol o sustancias controladas.
Este pago de estos beneficios se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y no más tarde de los quince (15) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza. El trámite de estos beneficios será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.
(d) La determinación del Superintendente sobre si la muerte de un miembro de la Policía o personal civil ocurrió en el cumplimiento del deber tendrá supremacía sobre cualquier otra decisión administrativa a esos efectos emitida por algún funcionario de agencia, corporación pública o cualquier otra instrumentalidad de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquella tomada a base de lo dispuesto en el inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada. De igual forma, se autoriza al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a expedir una certificación relacionada con la muerte de un policía o personal civil ocurrido en el cumplimiento del deber. Dicha certificación deberá ser emitida en un término de sesenta (60) días contados a partir de la muerte del policía o del personal civil. Esta certificación será considerada por todas las agencias, corporaciones públicas o cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que venga obligada a pagar una indemnización por la referida muerte. A partir de que dicha certificación sea final y firme, en un término que no excederá los sesenta (60) días, las agencias, corporaciones públicas o cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vendrán obligadas a cumplir con dicho pago. Disponiéndose, que en caso de que la viuda o beneficiarias no hayan recibido el pago dentro del referido término, se fijará un recargo mensual ascendente al 0.5 % del total del pago de la indemnización.
(e) Cuando designe a un miembro de la Fuerza para dirigir cualquier negociado o área policíaca, fijará el salario de ese policía. Cuando el salario fijado a ese policía designado resulte menor al de cualquier otro miembro de la Policía o empleado civil de carrera que quede bajo su supervisión, el Superintendente podrá autorizar un diferencial de hasta diez (10) por ciento al salario del designado por encima del salario de carrera más alto en esa superintendente auxiliar, negociado o área policíaca. El salario que resulte de esta disposición, nunca será igual o mayor al que recibe el Superintendente Auxiliar y solamente podrá ser disfrutado mientras se desempeñe en la posición de confianza para la cual fue designado por el Superintendente. Una vez finalizada su designación, regresará al rango permanente que le corresponda, el sueldo asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el máximo de la escala de rango que ocupaba antes de pasar al puesto de confianza.
(f) Tendrá la facultad de llevar a cabo las gestiones para lograr el buen funcionamiento del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, a través del cual se promoverá el estudio y trabajo sujeto a las necesidades de servicio, para facilitar la superación profesional de miembros de la Uniformada. Disponiéndose además que a través del programa de profesionalización de la Policía de Puerto Rico, el Superintendente deberá cumplir con la política pública y con los requisitos de educación continua para todos los miembros de la Policía de Puerto Rico, según establecidos en esta Ley y en la Ley Núm. 103-2010.
(g) El Superintendente tendrá la facultad de establecer por reglamento las condiciones en que los miembros de la Fuerza podrán ascender por mérito hasta el grado de Capitán mediante ascensos especiales por méritos y/o por heroísmo. En ningún caso se asignará más de un rango en el término de dos (2) años y nunca más de dos (2) veces mediante el mecanismo de ascenso por mérito en toda la carrera.
(h) El Superintendente tendrá la facultad para exigirle a los miembros del Cuerpo la aprobación de un examen psicológico por lo menos cada tres (3) años, para que mantengan los parámetros establecidos al momento de ser reclutados para formar parte de la Policía de Puerto Rico.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 6; Enero 10, 1999, Núm. 39, sec. 1, enmendado el inciso (c), ef. 90 días después de Enero 10, 1999; 2002, Núm. 10, adicionada inciso (f); Marzo 27, 2004, Núm. 85, inciso (b); 2004, Núm. 108 adiciona el inciso (g); Agosto 4, 2004, Núm. 189, art. 2, inciso (b) y (c); Eliminado el inciso (g) en Agosto 26, 2005, Núm. 97, art. 1; Diciembre 8, 2006, Núm. 261, art. 1, enmienda el inciso (b), efectiva el 1 de julio de 2006; Diciembre 3, 2007, Núm. 171, Art. 1, adiciona inciso (h); Julio 16, 2008, Núm. 114, art. 1, enmienda el inciso (b); Agosto 13, 2009, Núm. 73, art. 1, enmienda el inciso (a); Mayo 4, 2012, Núm. 79, art. 1, enmienda el inciso (b), efectiva retroactiva al 1 de enero de 2012; Julio 30, 2014, Núm. 112, art. 1, enmienda el inciso (e) y reenumera el inciso (h) como inciso (g); Julio 29, 2015, Núm. 138, art. 1, enmienda el inciso (b); Diciembre 14, 2015, Núm. 217, art. 1, añade un nuevo inciso (c) para corregir un error técnico de la Ley Núm. 138 de 2015, efectivo el 29 de julio de 2015; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Notas importantes:
Enmiendas-
-2015, ley 217 – Esta ley 217 añade un nuevo inciso (c) para corregir un error técnico de la ley Núm. 138 de 2015.
Nota del editor- Al añadir un nuevo inciso (c) y no quitar derechos adquiridos que es la intención de la ley, según la exposición de motivos, no reenumeró los siguientes artículos (c) al (g), por lo que se reenumeraron como inciso (d) al (h).
-2015, ley 138 – Esta ley 138, enmienda el inciso (b), aunque la ley dice inciso (a).
Nota del editor- El primer párrafo del inciso (b) el beneficio fue aumentado a 12 meses por la Ley Núm. 79 de 1912 y esta Ley Núm. 138 del 2015, lo reduce a 6 meses por error. Según la exposición de motivos de la ley, la intención legislativa no fue reducir el beneficio, sino, añadir los siguientes párrafos al inciso (b) para añadir otros beneficios similares a los dependientes del policía que falleciere por muerte natural o por un accidente de tránsito no relacionado a sus funciones. El párrafo por error incluido lee como sigue:
[El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía y del personal civil que falleciere en el cumplimiento del deber, o como consecuencia del mismo, un pago correspondiente a seis (6) mensualidades del salario bruto que devengue este último, para cubrir necesidades urgentes de la familia. Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y no más tarde de los dos (2) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza. Además de dicho pago, el Superintendente está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del Oficial de la Policía fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000).]
-2014, ley 112 – Esta ley 112, enmienda el inciso (e) y reenumera el inciso (h) como inciso (g).
-2012, ley 79 – Esta ley 79, enmienda el inciso (b) de este articulo.
-2009, ley 73- Esta ley 73, enmienda el inciso (a)(1) de este artículo.
-2008, ley 114 – Esta ley enmienda en inciso (b) e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 2.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
-2007, ley 171 – Esta ley adiciona un nuevo inciso (h) e incluye los siguientes artículos relacionados:
“Artículo 3.- Se faculta a la Policía de Puerto Rico a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. A estos fines, podrán enmendarse los reglamentos ya existentes al amparo de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.”
“Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente.”
-2006, ley 261 – Esta ley enmienda el inciso (b) de este artículo.
-2005, ley 97 – Esta ley eliminó el inciso (g).
-2004, ley 189 – Esta ley enmienda los incisos (b) y (c).
-2004, ley 108 – Esta ley enmienda el inciso (g)
-2004, ley 85 – Esta ley enmienda el inciso (b)
-2002, ley 10 – Esta ley adiciona el inciso (f) al Artículo 6 y enmienda los Artículos 12, 15(a) y 38 de esta ley.
-1999- ley 39 – Esta ley enmienda el inciso (c)
Otras Leyes relacionadas:
1. Ley Núm. 106 de 4 de mayo de 2004- Esta Ley establece la siguiente facultad al Superintendente: [Véase Ley original y texto completo]
“Artículo 12.- El Superintendente de la Policía queda facultado a establecer mediante acuerdo con el Secretario de Educación las normas para viabilizar que los miembros del Cuerpo de Seguridad Escolar, creado por virtud de la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985, que interesen convertirse en Agentes de Protección Escolar reciban prioridad para tal transferencia, siempre y cuando cumplan cabalmente con los requisitos establecidos para ingresos a la Policía de Puedo Rico. Excluyéndolos del requisito de edad requerida para ingresar a la uniformada.
Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
2. Ley Núm. 32 de 8 de enero de 2004- Esta Ley establece la facultad de reglamentar el procedimiento: [Véase Ley original y texto completo]
“Sección 2.-Se autoriza al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, a que mediante reglamentación, establezca el procedimiento a seguir para el cambio de núm. de placa, aquí dispuesto.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.”
Se crea el Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, como parte integral de la estructura de la Policía de Puerto Rico, el cual proveerá educación y adiestramiento en diversas materias, entre ellas ciencias policiales, técnicas de investigación, entrenamiento táctico, técnicas de supervisión y relaciones humanas, ética en el desempeño de sus funciones, protección de los derechos civiles, con el fin de ofrecer destrezas necesarias a las fuerzas de seguridad para prevenir y combatir la actividad delictiva. El Superintendente de la Policía designará un funcionario de confianza de la Policía de Puerto Rico, quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. El referido funcionario podrá ser un Superintendente Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial de la Policía. No obstante, ello no implicará que se delega la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Julio 30, 2014, Núm. 112, art. 2, añade este nuevo artículo 6-A; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
El Programa tendrá como misión alcanzar los siguientes objetivos:
(a) Garantizar que los cadetes y los miembros de la Policía cuenten con la adecuada formación técnica, científica, táctica, ética y humanística, para que los mismos estén aptos para desempeñarse en las áreas de seguridad pública.
(b) Velar por la implementación de un currículo académico que refleje las últimas y más desarrolladas técnicas de enseñanza en el ámbito policiaco.
(c) Asegurarse que los cadetes y miembros de la Uniformada adquieran los conocimientos y las destrezas necesarias que le permitan desempeñarse efectivamente en la lucha contra el crimen y la seguridad pública.
(d) Fomentar que el cadete y el miembro de la Policía cuenten con una visión integrada de los componentes del sistema de justicia en Puerto Rico.
(e) Concientizar al candidato a ser policía de que el problema de la criminalidad en Puerto Rico afecta a todos los sectores de la sociedad, por lo cual se requiere un interés humano, realista y científico, así como actitud, visión y capacidad de solucionar problemas de manera rápida y efectiva.
(f) Exigir que todo candidato a ser policía posea un grado asociado o un bachillerato concedido por una universidad licenciada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditada por “Middle States Commission on Higher Education”.
(g) Desarrollar en el estudiante los más altos valores morales, de disciplina y profesionalismo en el desempeño de su labor como agente del orden público.
(h) Elaborar un programa de educación continua, según requerido en esta Ley y en la Ley 103-2010.
(i) Coordinar el adiestramiento rutinario de los miembros de la Uniformada y cualquier otro programa de educación que le sea requerido y resulte necesario para el buen desempeño de la Policía de Puerto Rico.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Julio 30, 2014, Núm. 112, art. 3, añade este nuevo artículo 6-B; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
El Superintendente tendrá las siguientes funciones o deberes respecto a la implementación del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico:
(a) Formular, aprobar y adoptar reglamentos para regir sus actividades y funcionamiento interno.
(b) Organizar la manera en que se pondrá en vigor el programa, nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades que se establecen para el Programa en virtud de esta Ley.
(c) Otorgar contratos y formalizar los acuerdos necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones académicas.
(d) Con los objetivos dispuestos en esta Ley, podrá aceptar donaciones, asignaciones legislativas, fondos del Gobierno de Estados Unidos de América, transferencias de agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, así como de municipios.
(e) Cobrar por los servicios que preste y utilizar dichos ingresos para fortalecer los ofrecimientos basados en el programa y cualquier otro fin cónsono con los objetivos del mismo. A tales efectos, se emitirá una reglamentación que contendrá todo lo relacionado a los costos por crédito académico, laboratorios, talleres, cuotas de admisión, readmisión, graduación, y cualquier otro costo por servicio que se ofreciere para la implementación del programa, cuando ello aplicare. No se permitirá el cobro por los servicios que se presten a la propia Policía de Puerto Rico u otra agencia del Gobierno Central. Sin embargo, ello no impedirá el cobro a los municipios conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada.
(f) Arrendar las facilidades que se utilizan para la implementación del programa, conforme a la reglamentación que apruebe para ello.
(g) El Superintendente podrá establecer y mantener acuerdos con universidades licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditadas por el “Middle States Commission on Higher Education”, mediante los cuales, estas últimas podrán ofrecer cursos básicos de adiestramiento a aquellas personas que interesen ingresar en la Policía de Puerto Rico, así como cursos de educación continuada para los agentes de la Policía. Del Superintendente llevar a cabo estos acuerdos, será él quien autorice el currículo a implementarse en dichos cursos básicos de adiestramiento y readiestramiento y velará porque los mismos cumplan con todos los requerimientos establecidos por el programa para la profesionalización de la Policía de Puerto Rico.
(h) El Superintendente podrá convalidar los cursos ofrecidos por universidades licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditadas por el “Middle States Commission on Higher Education” que sean compatibles con los cursos de adiestramiento necesarios para ser Policías de Puerto Rico.
(i) Establecer y mantener acuerdos con conferenciantes, instituciones de educación superior y centros de estudios en Puerto Rico o el exterior para que asistan en el desarrollo y el mejoramiento de los currículos de enseñanza necesarios para implementar el Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Julio 30, 2014, Núm. 112, art. 4, añade este nuevo artículo 6-C; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Se autoriza al Secretario de Hacienda a crear el Fondo Especial del Programa de Educación de la Policía, en el cual ingresarán los fondos que genere por el arrendamiento de su propiedad, o por el cobro de servicios conforme sea autorizado a través de ésta o cualquier otra ley, en aquellos casos en que aplicare. El mismo podrá ser utilizado para fortalecer los ofrecimientos del programa, para cualquier asunto administrativo que el Superintendente estime necesario y cualquier otro fin cónsono con los objetivos del programa. A su vez, el Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de personas o entidades privadas, asignaciones legislativas, y fondos provenientes del Gobierno Federal.”
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Julio 30, 2014, Núm. 112, art. 5, añade este nuevo artículo 6-D; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(a) El Superintendente, con el consentimiento del Gobernador, nombrará un Superintendente Asociado de la Policía, quien bajo su dirección le ayudará en sus funciones administrativas y operacionales. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Superintendente, el Superintendente Asociado le sustituirá y ejercerá todas las facultades, poderes y deberes de éste durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del Superintendente, el Superintendente Asociado ejercerá todas las facultades, poderes y deberes de éste durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del Superintendente, el Superintendente Asociado ejercerá interinamente todas las funciones de aquél como Superintendente, mientras dure dicha vacante.
(b) El Superintendente Asociado tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos que le sean encomendados por el Superintendente que viabilicen el descargo y despacho de las funciones inherentes a su cargo, incluyendo aquellas funciones encomendadas expresamente por ley al Superintendente. Devengará un salario anual a ser fijado por el Superintendente.
(c) La posición de Superintendente Asociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada a ésta ocupará el cargo a discreción del Superintendente. Empero, la persona que ocupe este cargo evidenciará haber obtenido, como mínimo, un grado académico de maestría de una institución universitaria debidamente acreditada.
(d) En caso de que sea nombrado para este puesto un miembro de la Fuerza, al cesar en sus funciones regresará al rango permanente que le corresponda, el sueldo asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el máximo de la escala de rango que ocupaba antes de pasar al puesto de confianza.
(e) El Superintendente Asociado podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aun después de haber cesado en su posición y mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 7, ef. Julio 1, 1996; Octubre 7, 2009, Núm. 113, art. 1, enmienda el inciso (c) para añadir la segunda oración; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Se crean por la presente los puestos de Superintendentes Auxiliares, quienes responderán directamente al Superintendente y servirán en dichas posiciones a discreción de éste. Los Superintendentes Auxiliares estarán al Servicio de Confianza y su salario será fijado por el Superintendente mediante reglamento, tomando en consideración la complejidad de la Superintendencia Auxiliar asignada. El salario asignado a los Superintendentes Auxiliares nunca será igual o mayor al que recibe el Superintendente Asociado.
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que miembros de la Fuerza sean designados Superintendentes Auxiliares.
Al igual que cualquier civil asignado a esta posición, los miembros de la Fuerza que la ocupen ejercerán plenamente la autoridad delegada por el Superintendente. Aquellos miembros de la Fuerza que sean designados Superintendentes Auxiliares ocuparán el rango de Coronel mientras se desempeñen como tales. Al cesar en sus funciones regresarán al rango permanente que les corresponda, el sueldo asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el máximo de la escala de rango que ocupaba antes de pasar el puesto de confianza.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 8, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(a) El ingreso de todo miembro de la Fuerza estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años desde su juramentación, durante el cual la persona podrá ser separada del servicio en cualquier momento si a juicio del Superintendente demuestra ineptitud para ser miembro de la Policía, o sus hábitos y confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo. Dicho período probatorio no incluirá ningún período de ausencia del servicio activo por cualquier concepto, que exceda de treinta (30) días. El Superintendente hará una evaluación cada seis (6) meses de la labor realizada por los miembros de la Fuerza que estén en período probatorio y enviará copia de esta evaluación a las partes interesadas.
Salvo lo anteriormente dispuesto, los miembros de la Fuerza en período probatorio tendrán iguales derechos y privilegios que los miembros regulares de la Fuerza.
(b) En caso de que algún aspirante a reingreso sea rechazado por cualquier motivo, el Superintendente deberá informarle por escrito las razones para tal rechazo simultáneamente con la notificación negándole el reingreso. En el caso de que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Superintendente revelará su identidad. En su notificación, el Superintendente solamente expresará las razones para el rechazo a la solicitud de reingreso. El aspirante a reingreso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta diez (10) días laborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo. El Superintendente, a partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su rechazo. De no producirse contestación escrita por parte del Superintendente dentro del término establecido, se interpretará como una reafirmación del rechazo a la solicitud de reingreso. Durante el trámite de notificación, contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango que corresponderá al aspirante. Cumplido el procedimiento, la determinación del Superintendente será final y firme.
(c) El ingreso del Agente de Protección Escolar a la Fuerza estará condicionado al cumplimiento de un periodo probatorio de un (1) año, durante el cual la persona podrá ser separada del servicio si a juicio del Superintendente demuestra ineptitud para ser miembro de la Policía, o sus hábitos y confiabilidad no justifican que continúe en el Cuerpo. Cualquier periodo de ausencia que exceda de treinta (30) días estará excluido del cómputo del tiempo de este periodo probatorio. Cada seis (6) meses, el Superintendente evaluará la labor realizada por estos agentes que estén en periodo probatorio y enviará copia de esta evaluación a las partes interesadas. Disponiéndose, además que la edad para ingresar como Agente de Protección Escolar será de 18 años hasta 35 años de edad.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 7, ef. Julio 1, 1996; 2004, ley 106, adiciona el inciso (c) ; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Nota Importante:
Enmienda
-2004, ley 106- Esta ley adiciona el inciso (c).
(a) La jornada legal de trabajo de la Policía será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecidos o auspiciados por la Policía, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al Superintendente la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. Los demás miembros de la Policía que trabajen en exceso de la jornada aquí establecida, tendrán derecho a que se les pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio. Disponiéndose, que todo miembro de la Policía que trabajen en exceso de la jornada legal tendrá la opción de sustituir el pago en metálico de las horas extras a que tenga derecho por su equivalente en tiempo compensatorio.
(b) El Superintendente determinará mediante reglamento el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago. El pago de las horas extras trabajadas a partir del 1 de enero de 2010 deberá hacerse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días. A partir del 1 de enero del 2013, el ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un miembro de la Policía de Puerto Rico, según éste funcionario es definido en el Artículo 2 de esta Ley, no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación.
Se exime del cumplimiento del término antes establecido cuando las horas en exceso de la jornada regular de trabajo sean prestadas en una situación donde, en aras de la seguridad nacional, resulta pertinente la prestación de vigilancia extraordinaria. El/la Gobernador(a) deberá acreditar la existencia de tal situación de carácter excepcional para que el Superintendente pueda ser eximido de los términos establecidos.
En todo presupuesto que subsiguientemente sea asignado a la Policía de Puerto Rico se consignará una partida destinada al pago de horas extra, de tal forma que se permita el cumplimiento del término de tiempo antes establecido.
(c) Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos:
(1) En caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.
(2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario, según lo determine el Superintendente.
(d) El tiempo que los miembros invierten en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo.
(e) El tiempo que un miembro de la Policía que estuviere franco o disfrutando de licencia empleare en asuntos oficiales del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los fines de su jornada legal y para el cómputo del pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e intervención.
(f) Para los efectos de cualquier intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por las disposiciones de esta ley se imponen a los miembros de la Policía. No obstante lo aquí dispuesto, los miembros de la Policía, sujeto a la previa aprobación del Superintendente, podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por las disposiciones de esta ley se le confieren a la Policía de Puerto Rico.
Se faculta al Superintendente para establecer por reglamento las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, según los propósitos de esta ley.
Los miembros de la Policía autorizados por el Superintendente de la Policía a dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, no incompatibles con los objetivos o propósitos de esta Ley, podrán utilizar su arma de reglamento en el desempeño de tales funciones siempre que esta actividad esté protegida por un seguro de responsabilidad.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 10; Agosto 14, 1998, Núm. 245, sec. 1, enmendado el inciso (a); Diciembre 10, 1999, Núm. 337, sec. 1, enmendado inciso (f); 2003, ley 67 inciso (b); Marzo 11, 2011, Núm. 31, enmienda el inciso (b); Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Notas Importantes:
Enmiendas
-2013, ley 58 – Esta ley 58 enmienda el inciso (b) primer párrafo, concede un beneficio a los policías. Establecer que las horas extras pagadas no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación desde el 1 de enero de 2013. También, enmienda el Código de Rentas Internas, Sección 1031.02.
-2011, ley 31- Esta ley 31 enmienda el inciso (b) de este artículo para reducir el termino máximo de 60 a 45 días.
-1999, ley 337 -En esta Ley Núm. 337 de 10 de diciembre de 1999 se incluyen las siguientes secciones relacionadas:
“Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Acciones no Autorizadas
Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(a) . . .
(f) en el desempeño de labores no oficiales por miembros de la Policía aunque estén autorizadas por el Superintendente de la Policía; allí donde el Estado no haya sido negligente, de conformidad con la facultad que confiere a éste la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada.”
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”
(a) El Superintendente determinará en el Reglamento la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo, y las armas y demás equipo destinado al mismo; y las disposiciones del Reglamento sobre el uniforme serán publicadas en un periódico de circulación general en Puerto Rico con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que entre en vigor dicho Reglamento.
(b) Las piezas de vestir del uniforme y el equipo de los miembros de la Fuerza serán suministrados por la Policía. El Superintendente establecerá por reglamento el uniforme y el uso apropiado del mismo. Por uniforme se entenderá la tela para la chaqueta, camisa, pantalón, botas o zapatos, gorra, capa, insignias y colores correspondientes que vienen obligados a utilizar los miembros del Cuerpo de conformidad con el Reglamento. Disponiéndose, que se considerarán parte integrante del uniforme de los miembros de la Fuerza un distintivo en tela o placa con el número de identificación del agente y el distintivo o placa indicando su apellido y que dichos miembros vendrán obligados a mostrar prominentemente y en forma claramente visible dichos distintivos o placas en todo momento mientras se encuentren en servicio activo, irrespectivamente de la vestimenta que constituya el uniforme o el equipo utilizado por el agente. No constituirá eximente o motivo para incumplir este requisito que el uniforme o equipo utilizado dificulte la exhibición del distintivo o placa con el apellido o el número de identificación, viniendo obligado el Superintendente de la Policía a tomar las providencias necesarias para asegurar que el uniforme y el equipo aprobados para uso de los agentes cumplan con el requisito establecido en esta disposición de ley, excepto los agentes encubiertos o en ropa civil en aquellos casos en que el Superintendente determine que la identificación de un agente afecte el cumplimiento de sus deberes o la seguridad de éste.
(c) Las asignaciones para la compra de dichos artículos serán consignadas anualmente en el presupuesto de la Policía. Queda prohibido el uso, por cualquier persona que no sea miembro de la Policía de Puerto Rico, del uniforme o de cualquier combinación de las prendas exteriores mencionadas que pueda tender a identificar a quien las use con un miembro de la Policía de Puerto Rico.
(d) Asimismo, queda prohibido a cualquier persona, natural o jurídica, sin la previa autorización del Superintendente, la confección, distribución, venta y el uso de un uniforme o parte del mismo, en cuanto a su color y combinación de prendas exteriores, o de equipo, incluyendo el diseño, color e insignias de los vehículos de motor, igual o similar al prescrito para el uso de la Policía.
(e) Cualquier persona que incurriese en la violación de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa máxima de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(f) Al fallecimiento en servicio activo de cualquier miembro de la Policía que haya servido honrosamente durante quince (15) años a ese Cuerpo, su núm. de placa será retirada y no le será asignado a ninguna otra persona, con excepción de algún descendiente directo, que siendo miembro de la Policía de Puerto Rico, solicitare cambiar su número de placa por la de su antepasado. En caso de que el miembro de la fuerza fallecido tenga dos (2) o más dependientes que pudieran reclamar el núm. de placa, se entregará al que de todos haya ingresado a la Policía de Puerto Rico en primer orden, teniendo éste la facultad de renunciar a este derecho a favor del descendiente que le siga en orden de preferencia. Se dispone, además, que al fallecimiento en el cumplimiento del deber de cualquier miembro de la Policía, su placa será entregada al cónyuge supérstite o en ausencia de éste, a sus padres o dependientes. Cualquier persona excepto lo dispuesto en el párrafo precedente, que utilice dicha placa como distintivo o identificación como miembro activo de la Policía, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigada con multa máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal."
(g) El Superintendente de la Policía podrá por medio de reglamentación, autorizar a los miembros de la Policía que se acojan al retiro por años de servicio y que estén autorizados a tener y poseer un arma de fuego, a adquirir un arma del Depósito de Armas de la Policía, a valor depreciado. Los fondos recaudados por concepto de la venta de tales armas a los policías que se acojan al retiro por años de servicio ingresarán en un fondo especial para sufragar la compra o adquisición de nuevas armas de fuego para la Policía de Puerto Rico, en sustitución de las vendidas a policías que se acojan al retiro en virtud de esta disposición.
(h) El Superintendente determinará mediante la aprobación del reglamento la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Agente de Protección Escolar 1 y II, así como los deberes y responsabilidades que se le asignarán a los mismos.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 11; Junio 5, 1997, Núm. 15, art. 1, enmienda el inciso (b); Julio 3, 1999, Núm. 141, art. 1.; 2004, ley 32, inciso (f); 2004, ley 106 adiciona el inciso (h); Diciembre 13, 2007, Núm. 191, art. 1, enmienda el inciso (e) para aumentar la multa a $5,000.00; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(a) Los rangos de los miembros de la Policía serán los siguientes:
(1) Agente de Protección Escolar I: Significará el miembro de la Policía nombrado en periodo probatorio, para ejercer las tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.
(2) Agente de Protección Escolar II: Significará el miembro de la Policía que ha aprobado el periodo probatorio, para ejercer las tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.
(3) Cadete: Miembro de la Policía, según se define en el Artículo 2, inciso (b) de esta Ley.
(4) Agente de la Policía: Miembro de la Policía, según se define en el Artículo 2, inciso (a) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(5) Sargento: Agente de la Policía que haya sido ascendido a Sargento luego de haber aprobado los exámenes, cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley. El rango de Sargento constituye la primera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía de Puerto Rico.
(6) Teniente Segundo: Sargento que haya ascendido al rango de Teniente Segundo luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.
(7) Teniente Primero: Teniente Segundo que haya ascendido al rango de Teniente Primero luego de haber aprobado los exámenes y los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.
(8) Capitán: Teniente Primero que haya ascendido al rango de Capitán luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.
(9) Inspector: Capitán que haya ascendido al rango de Inspector mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(10) Comandante: Inspector que haya ascendido al rango de Comandante mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(11) Teniente Coronel: Comandante que haya ascendido al rango de Teniente Coronel mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea una Maestría o su equivalente, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(12) Coronel: Oficial cuyo rango es permanente mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea una Maestría o su equivalente, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(b) La Policía de Puerto Rico estará constituida en un sistema de organización unificada en el cual el Superintendente determina el mejor uso de los recursos humanos según se dispone en el Artículo 5, inciso (d) de esta Ley.
(c) Se prohíbe la creación de cualquier rango, clasificación o clasificación especializada para los miembros de la Policía que no sean los dispuestos en esta Ley.
(d) Ningún miembro de la Fuerza que no haya pertenecido a ésta por un término de quince (15) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Inspector, Comandante, Teniente Coronel y Coronel.
(e) Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 38 de esta Ley.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 12, ef. Julio 1, 1996; 2002, ley 10; 2004, ley 106 adiciona apartados (a)(1) y (a)(2) y renumera todos los apartados siguientes; Marzo 26, 2010, Núm. 35, sec. 3, deroga el artículo 12 anterior e incluye un nuevo artículo 12; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Nota Importante
Enmienda
-2010, ley 35 – Esta ley 35 deroga el artículo 12 anterior, incluye un nuevo artículo 12 e incluye las siguientes secciones relacionadas:
Sección 4.-Para todos los fines legales las enmiendas contenidas en las Secciones 1 y 2 de esta Ley a la Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004 tendrán efectividad retroactiva al 23 de agosto de 2004 y toda acción o decisión tomada o derecho adquirido al amparo de dicha Ley desde esa fecha en lo relacionado a las escalas salariales de los miembros de la Policía mantendrá su validez.
Sección 5.-Para todos fines legales, no obstante lo dispuesto en la redacción original de la Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004, entre dicha fecha de vigencia y la fecha de vigencia de esta Ley se considerará en vigencia el Artículo 12 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según aprobado y posteriormente enmendado por las leyes Núm. 10 de 5 de enero de 2002 y Núm. 106 de 4 de mayo de 2004 en lo relacionado con la escala de rangos del Cuerpo de la Policía, y toda acción o decisión tomada o derecho adquirido a su amparo mantendrá su validez.
Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
(a) Esta Ley se conocerá como "Ley de Aumento a los Miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico".
A partir del 1ro. de octubre de 2004, las escalas de retribución de los miembros de la Policía serán las siguientes.
ESCALAS DE RETRIBUCION MENSUAL PARA LOS RANGOS DE LOS MIEMIBROS DE LA POLICIA DE PUERTO RICO
Categoría |
Básico |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
Max. |
CADETE |
1718 |
1744 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1770 |
AGENTE |
2100 |
2132 |
2163 |
2196 |
2229 |
2262 |
2296 |
2331 |
2366 |
2401 |
2437 |
2474 |
2511 |
SARGENTO |
2182 |
2215 |
2248 |
2282 |
2316 |
2351 |
2386 |
2422 |
2458 |
2495 |
2532 |
2570 |
2609 |
TENIENTE SEGUNDO |
2264 |
2316 |
2369 |
2424 2480* |
2537 |
2595 |
2655 |
|
|
|
|
|
2716 |
TENIENTE PRIMERO |
2379 |
2434 |
2490 |
2547 |
2606 |
2665 |
2727 |
2789 |
|
|
|
|
2854 |
CAPITAN |
2590 |
2668 |
2748 |
2830 |
2915 |
3003 |
3093 |
3185 |
|
|
|
|
3281 |
INSPECTOR |
2650 |
2730 |
2811 |
2896 |
2983 |
3072 |
3164 |
3259 |
|
|
|
|
3357 |
COMANDANTE |
2753 |
2836 |
2921 |
3008 |
3099 |
3191 |
3287 |
3386 |
|
|
|
|
3487 |
TENIENTE CORONEL |
2929 |
3017 |
3107 |
3201 |
3297 |
3396 |
3497 |
3602 |
|
|
|
|
3710 |
CORONEL |
3143 |
3237 |
3334 |
3434 |
3537 |
3644 |
3753 |
3865 |
|
|
|
|
3981 |
*Nota del editor: Error en la tabla según aprobada y publicada- El segundo número 2480 duplicado en la columna 3 de Teniente Segundo debe pertenecer a la columna 4 y los siguientes salarios de esa categoría deben moverse una columna hasta completar la columna 7.
ESCALA SOBRE EL TIPO MÁXIMO
TIPOS SOBRE EL MÁXIMO
Categoría |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
CADETE |
1796 |
1851 |
1879 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AGENTE |
2548 |
2587 |
2625 |
2665 |
2705 |
2745 |
2787 |
2828 |
2871 |
2914 |
2958 |
3002 |
3047 |
SARGENTO |
2648 |
2688 |
2728 |
2769 |
2810 |
2853 |
2895 |
2939 |
2983 |
3026 |
3073 |
3119 |
3166 |
TENIENTE SEGUNDO |
2778 |
2842 |
2907 |
2974 |
3043 |
3113 |
3184 |
3258 |
3332 |
|
|
|
|
TENIENTE PRIMERO |
2919 |
2986 |
3055 |
3125 |
3197 |
3271 |
3346 |
3423 |
3502 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CAPITAN |
3379 |
3481 |
3585 |
3693 |
3804 |
3918 |
4035 |
4156 |
4281 |
|
|
|
|
INSPECTOR |
3458 |
3561 |
3668 |
3778 |
3892 |
4008 |
4129 |
4252 |
4380 |
|
|
|
|
COMANDANTE |
3592 |
3700 |
3811 |
3925 |
4043 |
4164 |
4289 |
4418 |
4550 |
|
|
|
|
TENIENTE CORONEL |
3822 |
3936 |
4054 |
4176 |
4301 |
4430 |
4563 |
4700 |
4841 |
|
|
|
|
CORONEL |
4101 |
4224 |
4351 |
4481 |
4616 |
4754 |
4897 |
5004 |
5195 |
|
|
|
|
LAS ESCALAS DE RETRIBUCION MENSUAL PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICIA QUE OSTENTEN UN RANGO DE PILOTO AL 30 DE JUNIO DE 1995, SERAN LAS SIGUIENTE A PARTIR DEL 1RO. DE JULIO DE 1996
A TODOS LOS TIPO MINIMO SE LE AUMENTARON $500.00 Y
SE RECONOCE EN UN INCREMENTO % RAZONABLE
Categoría Básico
1 2
3 4
5 6
7 8
9 10
11 Máximo
Piloto I
1557 1593 1629 1667 1705 1744 1785 1826
1868 1911 1955 1999 2045
Piloto II 1639 1688 1739 1791 1845 1900
1957 2016 2076
Piloto III 1754 1807 1861 1917 1974 2033 2094
2157 2222
Piloto IV 1965 2024 2085 2147 2212 2278 2346 2417 2489
Piloto V 2128 2192 2258 2325 2395 2467 2541 2617
2696
(b) Escalas de retribución mensual para los Agentes de Protección Escolar 1 y II:
LAS ESCALAS DE RETRIBUCIÓN MENSUAL PARA LOS RANGOS DE
AGENTE DE PROTECCIÓN ESCOLAR SERÁN LAS SIGUIENTES:
Categoría Básico 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Máximo
Agente Policía Escolar I 1200 1218 1236 1255 1274 1293 1313 1333 1353 1373 1394 1415 1436
Agente Policía Escolar II 1393 1414 1435 1457 1479 1501 1524 1547 1570 1594 1618 1642 1667
c) Para la fijación de la retribución de los miembros de la Policía regirán las siguientes disposiciones:
(1) Toda persona que reciba nombramiento original como miembro de la Policía percibirá el tipo mínimo fijado en su categoría.
(2) Todos los miembros de la Policía percibirán un aumento equivalente a un paso en la escala correspondiente al completar cada año de servicio, contando a partir de la fecha de su nombramiento original o de la fecha de reingreso, si ese fuere el caso. Se aumentará al tipo inmediato superior el sueldo de todo miembro de la Fuerza que no coincida con uno de los tipos específicos comprendidos en la escala, una vez concedido el aumento.
El sueldo de cada miembro de la Policía se aumentará conforme al tipo intermedio que establece su sueldo anterior y el tipo intermedio correspondiente a la nueva escala.
(3) La acumulación de tiempo a los fines de la concesión de pasos en la escala no se interrumpirá al recibir ascenso los miembros de la Fuerza.
(4) La concesión de estos aumentos estará sujeta a que, con dichos aumentos, la retribución no exceda el tipo máximo de la escala correspondiente.
(5) Al efectuarse un ascenso, el miembro de la Fuerza que fuere ascendido recibirá como retribución el tipo mínimo de la escala correspondiente a su nuevo rango. Si a la fecha del ascenso estuviere recibiendo una retribución igual o mayor que dicho tipo mínimo, percibirá como retribución en la nueva categoría el tipo que sea inmediatamente superior al sueldo que recibía antes del ascenso. Si el aumento a recibirse, luego de un ascenso, fuere menor del total del paso que le corresponde a su rango, automáticamente recibirá un aumento a un paso, por lo menos.
(6) Al efectuarse una degradación, el miembro de la Fuerza degradado percibirá como retribución el tipo de sueldo dentro de la escala correspondiente al rango al cual sea degradado y que no exceda el sueldo que percibía antes del descenso.
(7) Todo miembro de la Policía suspendido que sea reinstalado o ex-miembro de la Policía que regrese al Cuerpo, percibirá el tipo mínimo de la escala asignada a su rango si la retribución que devengaba al momento de su separación del servicio fuere menor que dicho tipo mínimo. Si estuviere comprendida dentro de los límites de la escala en vigor pero no coincidiera con uno de los tipos de la misma, se aumentará al tipo inmediato superior. Se mantendrá inalterada dicha retribución si coincidiera con uno de los tipos o si excediera al máximo de la escala correspondiente.
(8) En aquellos casos en los que el Superintendente entienda que un candidato a reingreso que haya servido un mínimo de cinco (5) años en la Fuerza, posee la preparación académica, los conocimientos técnicos, los adiestramientos o la experiencia que hacen del caso uno meritorio, podrá autorizar la concesión de un salario superior al último sueldo devengado en la Policía por dicho candidato dentro de la escala salarial del rango que ocupaba permanentemente.
(9) Serán elegibles para recibir aumentos de sueldo por años de servicio aquellos miembros de la Fuerza en el servicio de carrera que no hubiesen recibido ningún tipo de aumento de sueldo excepto los otorgados por disposición de Ley, durante un período de cinco (5) años de servicio satisfactorios e ininterrumpidos. Se exceptuará del inicio del cómputo de este término el período de adiestramiento. Otras normas de aplicación estarán sujetas al reglamento de retribución uniforme.
(10) Al ajustarse los sueldos del personal que estuviere prestando servicios al empezar a regir estas escalas, los mismos serán computados conforme a las disposiciones de esta Ley y ningún miembro del Cuerpo podrá recibir un sueldo inferior a aquel que estuviere recibiendo.
(11) Disponiéndose que se le pagará una bonificación adicional a su sueldo mensual de doscientos cincuenta (250) dólares a todo personal de la Policía de Puerto Rico que sea asignado a trabajar a Vieques o Culebra, cuando éste no fuere residente de las referidas Islas Municipio. Tal bonificación se considerará como parte del salario y la misma se pagará durante todo el tiempo en que el funcionario esté asignado a trabajar en Vieques o Culebra.”
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 13, ef. Julio 1, 1996; 2004, ley 106 adiciona el inciso (b) y renumera el inciso (b) como (c); Agosto 23, 2004, Núm. 227, art. 1 inciso (a); Agosto 13, 2009, Núm. 71, art. 1, añade el inciso (11), efectiva el 1 de julio de 2010, año fiscal 2010-2011; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.).
Notas Importantes:
Enmiendas-
-2009, ley 71 – Esta ley 71 añade el inciso (11) a este artículo e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 2.- Esta bonificación adicional provendrá del presupuesto asignado a la Policía de Puerto Rico y no requerirá de asignaciones adicionales para compensar el impacto económico previsto.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor al comienzo del Año Fiscal 2010-2011.
-2004, ley 227 - Véase la Exposición de Motivos y los artículos 2 al 5 de esta ley para las cantidades de aumento y la fecha de vigencia.
(a) El Superintendente establecerá mediante reglamento las normas para conceder pagos suplementarios. Estos pagos no estarán sujetos a la limitación establecida en el inciso (4) del Artículo 13 de esta Ley y sólo se pagarán cuando el empleado en efecto esté ejerciendo las funciones que dieron base a la concesión de este pago.
BASE DEL PAGO SUPLEMENTARIO PAGO SUPLEMENTARIO
(1) Por servicios en funciones especializadas Hasta tres (3) pasos
(2) Por servicios como motociclistas Hasta dos (2) pasos
(3) Por servicios que constituyen un riesgo extremo para la vida del miembro de la Fuerza concernido Hasta tres (3) pasos
(4) Por servicios en funciones de piloto y co-piloto de naves aéreas Entre $200 y $1,500
(5) Por servicios como mecánico de naves aéreas Entre $150 y $500
(6) Cuando por exigencias del servicio tengan que vestir ropas civiles para el cual recibirán pagos trimestrales $200 anuales.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 14, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(a) Los ascensos en rangos podrán concederse por razón de mérito o mediante la aprobación de exámenes hasta el rango de Capitán, excepto en los casos dispuestos en esta Ley. Los casos de ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Superintendente y serán efectivos al surgir la vacante para el rango correspondiente.
Los criterios para ascensos por méritos serán establecidos por reglamentación del Superintendente de la Policía, a tenor con las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley y teniendo en consideración las siguientes disposiciones:
(1) Los policías que ascenderán a través del principio de mérito lo harán mediante evaluaciones, tomándose en consideración la experiencia, productividad, análisis de su historial de trabajo, resultados de adiestramientos y el liderato demostrado a través de su desempeño como agente del orden público, tomándose en consideración también su desempeño con la comunidad y buena conducta, de modo que sean los más aptos los que ocupen posiciones de dirección y supervisión en la Policía.
(b) El Superintendente establecerá, mediante reglamentación los procedimientos de examen para el ascenso de rango.
(c) El Superintendente nombrará a los miembros de la Policía y cubrirá las vacantes a base de ascenso hasta el rango de Capitán, mediante un sistema de exámenes que sea confiable, moderno y científico. También dispondrá mediante convocatoria los requisitos para participar en exámenes de ascenso. Todo examen se ofrecerá dentro de un período no menor de sesenta (60) días ni mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la convocatoria.
(d) Una vez el aspirante haya aprobado el examen y todos los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles, no se le podrá negar el ascenso de haber el puesto disponible y existan los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario del ascenso. Solamente podrán tomarse en cuenta para el rechazo del ascenso, aquellas querellas o investigaciones administrativas que se desprendan del expediente anterior al candidato haber aprobado el examen. Si surgiere cualquier querella o investigación con posterioridad a la aprobación del examen, pero antes de formalizarse el ascenso, no se nombrará a nadie al rango que corresponda hasta tanto se dilucide la investigación administrativa. En caso de que el resultado de la investigación exonere al miembro de la Policía imputado, éste tendrá derecho a ocupar el rango para el cual aprobó el examen, sujeto a las disposiciones de este inciso.
(e) En caso de que algún aspirante a ascenso sea rechazado por cualquier motivo, el Superintendente deberá informarle por escrito las razones para tal rechazo simultáneamente con la notificación negándole el ascenso. En el caso de que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Superintendente revelará su identidad. En su notificación, el Superintendente solamente expresará las razones para el rechazo a la solicitud de ascenso. El aspirante a ascenso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta diez (10) días laborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo. El Superintendente, a partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su rechazo. De no producirse contestación escrita por parte del Superintendente dentro del término establecido, se interpretará como una reafirmación del rechazo a la solicitud de ascenso. Durante el trámite de notificación, contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango que correspondería al aspirante. Cumplido el procedimiento, la determinación del Superintendente será final y firme. Disponiéndose, que se resolverá perentoriamente en diez (10) días toda querella radicada luego de haber sido solicitado un ascenso.
(f) Una vez certificado el registro de elegibles correspondiente, ninguna entrevista podrá descalificar para el ascenso en rango al miembro de la Policía que haya aprobado el examen y cuando exista el puesto para ocupar dicho rango.
(g) Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado para ascenso dentro de un mismo rango, sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de los ascensos será establecido según el registro de elegibles que se establecerá conforme la reglamentación en vigor. En caso de empate, se otorgará el ascenso al miembro de la Policía de mayor antigüedad en la Fuerza.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 15, ef. Julio 1, 1996; enmendada en el 2002, Num. 10; Agosto 13, 2009, Num. 73, art. 3, enmienda el inciso (a); Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Nota Importante:
Enmiendas
-2009, ley 73 – Esta ley 73, enmienda el inciso (a) de este artículo.
-2000, ley 182 - En la Ley Núm. 182 de 21 de agosto de 2000 estableció lo siguiente para la lista de ascenso a capitán vigente:
“Artículo 1.- Se dispone que para todos los miembros de la Fuerza que hubiesen ingresado a partir del 1 de enero de 1982, los requisitos de preparación universitaria que se establecen en la Ley 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que estuviesen en el registro de elegibles para ascenso al rango de Capitán al 31 de diciembre de 1999. Se faculta expresamente al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a promover al rango de Capitán a los miembros de la Fuerza cualificados y en el registro de elegibles al 31 de diciembre de 1999, conforme a la disponibilidad de plazas.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
Será política pública de la Policía de Puerto Rico, implantada a través de la sana discreción del Superintendente, la rotación de sus miembros a fin de capacitarlos en la mayoría de las variadas funciones operacionales que desempeña esta agencia.
El Superintendente tendrá amplia facultad y discreción para considerar y ordenar los traslados de cualquiera de los miembros de la Fuerza que entienda necesarios para la mejor utilización y distribución del recurso humano.
Todo traslado, salvo aquellos que se realizan por petición del miembro de la Policía, se presumirá que obedece a la exigencia del servicio.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, ef. Julio 1, 1996; Adicionado en el 2000, ley 71; enmendado en el 2001, Num. 185; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Cuando para bien del servicio fuere necesario aumentar las plazas de miembros de la Fuerza o empleados civiles, en número mayor a aquel que se autoriza en el presupuesto funcional de la Policía, el Superintendente presentará su petición, indicando la justificación para hacer el cambio a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Si dicha Oficina aprueba la petición, entonces el Superintendente procederá con el trámite del cambio, de acuerdo con las normas establecidas para tales casos. No se podrá autorizar aumento de plazas a base de la eliminación de otras. Si como resultado del aumento de plazas resultare necesario efectuar ascensos, los mismos se harán de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 16, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Se autoriza al Secretario de hacienda de Puerto Rico a que deduzca del salario de los miembros de la Policía la cantidad necesaria para pagar el costo total de la suscripción a un plan de seguro de vida de libre selección. La deducción se hará a aquellos miembros de la Fuerza que voluntariamente se acojan a dicho y así lo solicitaren por escrito.
Las primas que se deduzcan a los miembros de la Policía, según se autoriza en este Artículo, serán puestas por el Secretario de Hacienda a disposición de la compañía de seguros correspondiente.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 17, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Se autoriza al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que deduzca la cantidad mínima requerida por la Sección 107 de la Ley Pública 734 de 28 de agosto de 1950, según enmendada, para la cotización del Seguro Social Federal de la nómina de todo nuevo o nueva Agente que ingrese a la Uniformada a partir del 1 de julio de 2015.
Está obligación será compulsoria para todo nuevo agente de la Policía de Puerto Rico y no aplicará a los empleados civiles de la Uniformada.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 17, ef. Julio 1, 1996; Marzo 24, 2015, Núm. 38, art. 1, añade este nuevo art. 17-A, efectivo el 1 de julio de 2015; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(A) Los miembros de la Policía tendrán derecho a licencia de vacaciones anualmente a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio, y a licencia por enfermedad a razón de día y medio (1½) por cada mes de servicio, excluyendo en ambos casos los sábados, domingos y días feriados autorizados por ley. La licencia de vacaciones se concederá por un período consecutivo de no menos de quince (15) días al año. Se podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año natural. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables.
Los miembros de la Policía tendrán derecho, además, a disfrutar de diecinueve (19) días feriados que hay en el año.
(B) El tiempo durante el cual un miembro de la Policía tenga que permanecer hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones no será deducible de las licencias de vacaciones o enfermedad autorizadas en el inciso (A) de este Artículo. Continuará recibiendo su sueldo mensual y cualquiera otro derecho ya adquirido. Durante este tiempo acumulará licencia por vacaciones y licencia por enfermedad, pero no recibirá pagos suplementarios.
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que los miembros de la Policía bajo tratamiento como consecuencia de accidentes del trabajo sean:
(1) Retirados del servicio con pensión, de acuerdo con las leyes sobre la materia vigente, si la Junta de Evaluación Médica creada en el Artículo 19 de esta Ley, luego de las correspondientes evaluaciones médicas, determina que éstos están física o mentalmente incapacitados para el servicio.
En este caso, el miembro de la Fuerza concernido, si es separado, continuará recibiendo tratamiento médico y tendrá derecho a recibir las dietas que por ese concepto le asigne el Fondo del Seguro del Estado. Si la incapacidad física o mental desapareciere, dicho miembro de la Fuerza podrá reingresar al servicio, previa certificación de la Junta de Evaluación Médica.
No más tarde de treinta (30) días después de ser referido el caso, el médico de la Policía y el médico del Fondo del Seguro del Estado deberán certificar si el miembro de la Policía padece una lesión grave o leve y si la misma es temporera o permanente y si incapacita al miembro de la Policía. Ambos deberán certificar si el empleado padece de una lesión grave o leve que sea permanente, ambas por un período prolongado, para que tenga el derecho concedido por la presente ley.
(a) En el caso de lesiones leves o graves que sean temporeras, al emitir la certificación ambos médicos también deberán incluir en la misma el período de descanso recomendado. Si al vencimiento de dicho período, el paciente insiste en que la lesión física o mental persiste, ambos médicos deberán emitir una nueva certificación sobre la veracidad de las alegaciones presentadas por el paciente, no más tarde de diez (10) días a partir del vencimiento del período originalmente autorizado para el descanso. Se requerirá que las certificaciones de ambos médicos coincidan en sus recomendaciones cuando se ordene la reinstalación del paciente al servicio. De igual manera, cuando de las evaluaciones periódicas al paciente se determine que procede su reinstalación al servicio, antes de vencer el período de descanso originalmente autorizado, también se requerirá que coincidan las recomendaciones de ambos médicos.
Cuando las determinaciones de los médicos no coincidan, prevalecerá la de la Junta de Evaluación Médica de la Policía.
(b) En el caso en que la lesión sea certificada por el médico de la Policía y el médico del Fondo del Seguro del Estado como grave o leve sea permanente, ambas o por un período prolongado, conforme la definición de dichos términos expuestos en la presente ley, pero que no incapacite al miembro de la Fuerza, la Policía de Puerto Rico, en primer lugar se le proveerá acomodo razonable reconociéndosele los derechos conforme a la Ley Pública 101-336 de 26 de julio de 1990, conocida como "Americans with Disabilities Act of 1990", según enmendada. La persona concernida tendrá derecho, conforme a su capacidad, en caso de que no cualifique para acomodo razonable en la Policía de Puerto Rico a que se le reubique en cualquier otro puesto en el servicio público, para el cual reúna los requisitos mínimos establecidos para el mismo. Para fines de los procedimientos de reclutamiento y selección, se respetarán las disposiciones de personal de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, Ley de Personal del Servicio Público, aplicables a cada agencia o administrador individual en particular.
(c) En el caso de lesiones físicas o mentales graves y permanentes que impidan el pleno desempeño del paciente como miembro de la Policía, se procederá con la determinación a esos efectos por los médicos de la Policía, el Fondo del Seguro del Estado y el Sistema de Retiro. Si existen diferencias de opiniones prevalecerá la determinación de la Junta de Evaluación Médica. Si dicha Junta de Evaluación determinara que el empleado no está apto para realizar las labores inherentes a su puesto, se procederá con su separación del servicio. Dicha determinación deberá producirse mediante certificación a más tardar sesenta (60) días a partir del momento en que el paciente tramite su solicitud a consecuencia de los padecimientos que conlleve la lesión sufrida.
Estas tres agencias deberán llevar a cabo los procedimientos y acuerdos necesarios para implantar estas disposiciones.
(2) Ser sancionados administrativamente, por faltas cometidas. Aun los que sean suspendidos de empleo y sueldo, continuarán recibiendo tratamiento médico y las dietas correspondientes que les asigne el Fondo del Seguro del Estado. Los miembros de la Policía bajo tratamiento del Fondo del Seguro del Estado no podrán realizar labor alguna mediante paga. Solamente podrán desempeñarse en aquellos menesteres que el Fondo del Seguro del Estado les autorizare como parte de la terapia y/o tratamiento. Todo miembro de la Fuerza que viole esta disposición, además de poder ser sancionado administrativamente como una falta grave, vendrá obligado a restituir a la Policía de Puerto Rico y a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado aquellos salarios y beneficios que hubiere recibido mientras se encontraba en el disfrute de esta licencia.
(C) Se concederá licencia militar a los miembros de la Fuerza que pertenezcan a la Guardia Nacional o a los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas Armadas durante el período que estuvieren prestando servicio temporeros ordenados o autorizados por virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta licencia no será deducible de la licencia regular autorizada en el inciso (a) de esta sección.
Se excluye de esta disposición todo período de tiempo en que un miembro de la Fuerza asista a cursos de estudios auspiciados por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y la Guardia Nacional de Puerto Rico.
Disponiéndose que en aquellos casos no relacionados con el trabajo, como lo son los de violencia doméstica e intentos suicidas, tanto el Psiquiatra como los Psicólogos de la Unidad de Tratamiento y Evaluación Médica, determinarán, siguiendo el debido procedimiento administrativo, si la condición mental del paciente es una crónica o difícil de superar, que pone en riesgo la seguridad de la ciudadanía, sus compañeros de trabajo, su familia o la suya propia de ser el caso, el Superintendente procederá a decretar la separación del uniformado del Cuerpo de la Policía. El policía tendrá derecho a apelar este dictamen. Una vez se determine en el trámite apelativo, que el policía no tiene una expectativa de mejorar su condición mental, el Superintendente no podrá, en ningún caso, admitir el reingreso del ex funcionario como miembro de la Uniformada. Se dispone además como medida de precaución y seguridad, que en aquellos casos en los que un policía diagnosticado con problemas de violencia, pero no separado del Cuerpo, luego de confirmado tanto por el Psiquiatra de la Unidad Psico-Social como el de la Junta de Evaluación Médica, que su condición emocional es una con expectativa de mejoría, no estará autorizado a portar su arma de fuego, hasta tanto su condición sea diagnosticada como estable por los Profesionales de la Salud Mental indicados en las disposiciones de esta Ley.
(D) Sujeto a lo que más adelante se dispone, el Superintendente podrá concederle licencia sin sueldo a los miembros de la Policía. Las licencias aquí autorizadas se otorgarán para que el miembro de la Fuerza prosiga estudios y adquiera experiencia provechosa. En este caso dicha licencia no se prolongará por más de dos años. El Superintendente verificará periódicamente a los miembros de la Fuerza en uso de licencia para estudiar, para determinar si así lo hacen. Además, el Superintendente deberá requerir de la Institución donde estudie el miembro de la Policía que le informe periódicamente de su comportamiento escolar. Si se determina que ha abandonado dichos estudios o que no se justifica la prolongación de la licencia, el Superintendente podrá ordenar la cancelación de ésta y el regreso al servicio activo del miembro de la Fuerza concernido. En la concesión de licencia sin sueldo el Superintendente establecerá por Reglamento las disposiciones relativas a la concesión de licencias sin sueldo. A tales fines se guiará por las necesidades del servicio, por la justificación y los méritos del miembro solicitante para tal licencia y en ningún caso se ofrecerá una licencia sin sueldo para probar fortuna en otro cargo o puesto. Se autoriza al Superintendente a extender nombramientos provisionales a miembros de la Fuerza en sustitución de aquéllos a quienes se conceda licencia en exceso de noventa (90) días. Estos nombramientos provisionales se extenderán solamente por el período de licencia autorizado al incumbente, a menos que sea terminado antes de recibir nombramiento permanente sustituto, de ocurrir una vacante.
(E) Cuando un oficial entre los rangos de Inspector a Coronel agote algún tipo licencia para acogerse al retiro, el Superintendente podrá nombrar un sustituto que desempeñará las funciones y el rango de manera interina. Si al momento de surgir la vacante por retiro el Superintendente entiende que el candidato desempeñó satisfactoriamente sus funciones, podrá recomendar al Gobernador el ascenso con carácter permanente para ese rango, siempre que dicho candidato cumpla con los demás requisitos para dicho rango.
(E) También podrá el Superintendente conceder licencia para estudio con paga, durante un año, siempre que los estudios a realizarse estén dentro del área de conocimientos policiales, legales, administrativos o ejecutivos que se exigen a miembros de la Policía. En casos justificados el término de la licencia podrá ampliarse durante un año adicional.
El Superintendente podrá sustituir interinamente las plazas de aquellos miembros de la Fuerza a quienes conceda licencia para estudio en igual forma que lo previsto en este Artículo para la concesión de licencias sin sueldo.
(G) Los miembros de la Fuerza que disfruten de licencia con o sin sueldo para realizar estudios no tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones, tiempo compensatorio o licencia por enfermedad mientras dure tal licencia.
(H) Los miembros de la Fuerza que disfruten de licencia para estudio, al terminar la misma deberán servir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un período igual al que se prolongó dicha licencia si no recibió paga durante la misma. En el caso de aquellos que recibieren paga, deberán servir por un período igual al doble de dicha licencia. Podrán ser relevados de esta obligación si reembolsan al Secretario de Hacienda de Puerto Rico aquella suma de dinero que determine la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En ambos casos recibirán la compensación correspondiente a su cargo.
(I) Aquellos miembros de la Policía que resulten electos como Presidente y hasta un máximo de un Vicepresidente de organizaciones bonafide, así autorizadas por el Departamento del Trabajo, que representan a los policías y empleados civiles de la Policía de Puerto Rico, podrán solicitar al Superintendente una licencia sin sueldo por el término en que dicho miembro de la Policía fuese electo o reelecto como Presidente o Vicepresidente de dichas organizaciones.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 18; Junio 18, 1999, Núm. 134, sec. 1, enmendado subinciso (b) de (B); Agosto 24, 2000, Núm. 186, art. 1; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Nota Importante:
Enmienda
-1999, ley 134 -En esta Ley Núm. 134 de 18 de junio de 1999 también incluyeron las siguiente secciones: “Sección 2.- Para propósitos de esta ley los siguientes términos tendrán la definición que adelante se esboza:
Lesión leve permanente: daño o detrimento físico o mental causado por una herida, golpe o enfermedad que no imposibilita totalmente el desenvolvimiento eficaz de la persona para realizar las funciones básicas de su puesto.
Lesión grave permanente: daño o detrimento físico o mental causado por una herida, golpe o enfermedad que imposibilita totalmente el desenvolvimiento eficaz de la persona para realizar las funciones básicas de su puesto o que de permanecer la persona en su puesto le resulte en eventual menoscabo.
Período prolongado: Aquel término de tiempo que exceda los días acumulados por enfermedad o noventa (90) días, lo que resulte mayor.
Sección 3.- Estas definiciones se interpretarán en armonía con las leyes o reglamentos de la Policía de Puerto Rico y la Ley del Fondo del Seguro del Estado; y en todo caso se buscará la interpretación más favorable al trabajador.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
Se crea la Junta de Evaluación Médica, adscrita a la Policía de Puerto Rico, la cual se compondrá de un psiquiatra, un psicólogo, un médico especialista en medicina interna, un médico cirujano y un médico especialista en medicina ocupacional, con no menos de cinco (5) años de experiencia en sus respectivas ramas. Dicha Junta seleccionará a un Presidente entre sus miembros.
La Junta de Evaluación tendrá plena autonomía discrecional y sus miembros serán contratados por el Superintendente, por un término de hasta dos (2) años.
La Junta de Evaluación se reunirá todas aquellas veces que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y tres (3) miembros de la misma constituirán quórum. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Al momento de la votación se constatará el quórum.
La Junta de Evaluación tendrá las facultades y deberes otorgados a ella en el Artículo 18 de esta Ley y sus decisiones prevalecerán sobre las determinaciones de los médicos del Fondo del Seguro del Estado y del Sistema de Retiro. La reinstalación de cualquier Miembro de la Fuerza necesitará previa autorización de la Junta de Evaluación Médica.
El Superintendente facilitará a la Junta de Evaluación Médica el personal, equipo, material y oficinas que sean requeridos por la Junta para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con cargo al presupuesto de la Policía.
Se dispone, además, que el Superintendente podrá contratar los servicios de médicos, especialistas y subespecialistas que sirvan de apoyo a la Junta de Evaluación Médica.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 19, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Cada Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social se compondrá de tres (3) miembros en propiedad, a saber: un sicólogo clínico, un trabajador social y un siquiatra a tiempo parcial, de entre los cuales el Superintendente de la Policía nombrará el Director de la Unidad. Además, cada unidad contará con un ayudante administrativo y el personal clerical necesario, según las necesidades de cada área policial.
La Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social tiene como función realizar periódicamente una evaluación sico-social a cada miembro de la policía de cada área policial y brindar consejería y tratamiento a los policías involucrados en casos de violencia doméstica o violación a derechos civiles, que confronten dificultades personales o laborales que afecten su estabilidad emocional, productividad y relaciones interpersonales, y cuando en el transcurso de sus funciones, enfrenten situaciones de violencia. Esta Unidad podrá intervenir a solicitud del miembro de la Policía afectado o a solicitud del Director de Unidad, quien notificará por escrito las razones de su solicitud.
Cada unidad se reunirá todas las veces que fuere necesario para determinar los casos que deben someterse a un plan de tratamiento y los que deben referirse a la Junta de Evaluación Médica. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros en propiedad y serán estrictamente confidenciales.
El Director de cada unidad referirá a la Junta de Evaluación Médica aquellos casos en que se recomiende la separación temporera o el retiro del servicio de un miembro de la Policía. También referirá aquellos casos de los miembros de la Policía que se nieguen a someterse a un plan de tratamiento conforme la recomendación de la Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-social (U.T.E.S.S.). En caso de que la persona referida persista en su negativa a someterse al plan de tratamiento, se le notificará al Superintendente, quien determinará las sanciones a ser impuestas por tal incumplimiento.
En adición a lo anterior, se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico para que, a través de cada Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social existente, establezca acuerdos de colaboración con las escuelas de psicología, psiquiatría, trabajo social y profesiones relacionadas al cuidado de la salud mental de Puerto Rico, públicas o privadas, a los fines de que se desarrollen e implanten programas de ayuda para la salud mental de los miembros de la Policía de Puerto Rico. En estos programas podrán participar los estudiantes de psicología, psiquiatría, trabajo social, entre otros programas afines, quienes podrán prestar servicios a los miembros de la Policía de Puerto Rico bajo la supervisión de un profesional autorizado a ejercer servicios de salud mental en Puerto Rico.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, adicionado como art. 19A en Enero 14, 1999, Núm. 48, sec. 1; Diciembre 3, 2007, Núm. 171, Art. 2 enmienda los primeros tres párrafos; Agosto 6, 2008, Núm. 168, art. 1; Agosto 11, 2011, Núm. 177, art. 1, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Notas importantes:
Enmiendas
-2011, ley 177 – Esta ley 177 enmienda este artículo 19A e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 2.-El Superintendente de la Policía deberá adoptar la reglamentación que estime pertinente a los fines de hacer cumplir los términos de esta Ley y las condiciones bajo las cuales un miembro de la Policía se podrá beneficiar de los servicios que se ofrezcan por virtud de esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
-2008, ley 168 – Esta ley sustituye el artículo completo e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 2.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 3. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
-2007, ley 171- Esta ley enmienda los primeros tres párrafos e incluye los siguientes artículos relacionados:
“Artículo 3.- Se faculta a la Policía de Puerto Rico a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. A estos fines, podrán enmendarse los reglamentos ya existentes al amparo de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.”
“Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente.”
-1999, ley 48 – En esta Ley Núm. 48 de 14 de enero de 1999, también establece lo siguiente:
“Sección 2.-Los fondos para la creación de la Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social en cada área policial, serán cargados al Presupuesto General de la Policía de Puerto Rico.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
Será obligación de los municipios suministrar sin costo alguno la asistencia médica y hospitalización adecuada y las medicinas que necesiten, previa prescripción facultativa y para su tratamiento, a los miembros de la Policía, así como a sus cónyuges e hijos menores de edad, o hijos menores de veintiún (21) años de edad que estén cursando estudios post-secundarios o dependientes incapacitados. Asimismo, todos los hospitales o clínicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestarán dichos servicios médicos y de hospitalización a los miembros de la Fuerza, así como a sus cónyuges e hijos menores o dependientes incapacitados, cuando éstos así lo solicitaren y sin costo alguno les despacharán las recetas y expedirán las certificaciones necesarias. Los municipios y las clínicas y los hospitales del Gobierno deberán dar trato preferente a las solicitudes de asistencia médica y hospitalización efectuadas por miembros de la Policía. Los beneficios provistos en este Artículo serán extensivos a las viudas o cónyuges supérstites de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico mientras no contraiga nuevo matrimonio; los dependientes de éste hasta la mayoría de edad o sin límite de edad cuando se encuentran incapacitados; y a los miembros de la Policía de Puerto Rico que se retiren de ésta con veinticinco (25) años o más de servicio honorable.
En el caso de que las personas a quienes se les reconoce este derecho estén acogidas a cualquier tipo de seguro médico prepagado, la institución estatal o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud podrá facturar a dicho plan los servicios prestados eximiendo a la persona en cuestión del pago correspondiente al deducible.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 20, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Se autoriza a todo miembro de la Fuerza que haya recibido entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego, a que utilicen el arma de reglamento y adquieran municiones para propósitos de práctica en clubes, armerías u organizaciones de tiro al blanco, sujeto a la reglamentación que a esos efectos adopte el Superintendente.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 21, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Dada la naturaleza especial de los servicios que presta la Policía de Puerto Rico, se establece como norma invariable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se hace formar parte de esta Ley lo siguiente:
(a) Los miembros de la Policía no podrán hacer propaganda ni ninguna otra gestión a favor o en contra de cualquier partido político ni candidato a cargo público o político, mientras estén en servicio o en uniforme. Tampoco podrán ocupar puestos de liderato en partidos y organizaciones políticas.
(b) Se prohíbe toda gestión de parte de miembros de la Policía para que mediante el uso o empleo de influencias extrañas a las normas establecidas mediante reglamento o ley, se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal dentro de la Policía de Puerto Rico.
(c) Los miembros de la Policía que estén en servicio podrán recibir descuentos en establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro de la Policía podrá ofrecer ningún servicio a cambio de recibir dicho descuento.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 22, ef. Julio 1, 1996; Julio 29, 2011, Núm. 167, art. 3, añade el inciso (c); Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Nota Importante
Enmienda
-2011, ley 167 – Esta ley 167 añade el inciso (c) e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 7.- Se ordena a la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y la Agencia de Recursos Naturales, al Cuerpo de Oficiales Correccionales a establecer un reglamento conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
El Reglamento determinará las faltas de los miembros de la Fuerza que conllevaren acción disciplinaria. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves. El Reglamento prescribirá la acción correspondiente con arreglo a lo preceptuado en esta Ley.
La acción disciplinaria por faltas leves y graves se fijará en el Reglamento, el cual determinará qué personas tendrán facultad para imponer sanciones en estos casos, así como el procedimiento para tramitar las mismas, sujeto a lo siguiente:
(a) Trámite de faltas leves:
(1) El castigo a imponerse por faltas leves podrá ser uno de los siguientes: suspensión de empleo y sueldo que no exceda de treinta (30) días, prestación de servicios comunitarios, o una combinación de cualesquiera de las anteriores. En los casos de suspensión de empleo y sueldo, el Superintendente de la Policía, con el consentimiento por escrito de la parte querellada, podrá conmutar hasta un máximo de dos (2) ocasiones en período de cinco (5) años, el castigo impuesto al miembro de la policía y cargarlo en todo o en parte a las licencias de vacaciones u horas extras a que el mismo tenga derecho.
(2) De no estar conforme con la decisión del Superintendente, el miembro de la Fuerza concernido podrá apelar el caso ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación creada mediante la Ley Núm. 32, aprobada el 22 de mayo de 1972, ante la cual tendrá derecho a vista conforme a los términos establecidos. La apelación deberá presentarse en o antes de treinta (30) días después de ser notificado del castigo por el Superintendente o la persona en quien él delegue tal función.
(3) La Comisión deberá resolver la apelación dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. De no cumplir con el término antes establecido, el querellado tendrá derecho a recurrir al tribunal correspondiente en auxilio de su jurisdicción, en un plazo no mayor de treinta (30) días. El escrito de apelación deberá ser acompañado de los correspondientes alegatos indicativos de la impropiedad del castigo.
(4) Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento efectuado bajo las disposiciones de este inciso.
(b) Trámite de Faltas Graves:
(1) El expediente de investigación de todo cargo grave incluirá un informe completo en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros de la Fuerza querellados. El trámite de investigación y envío del expediente se hará sin demora innecesaria. El Reglamento determinará los oficiales que intervendrán en el expediente de investigación.
(2) El castigo a imponerse por faltas graves podrá ser uno de los siguientes: reasignación de funciones o reubicación, traslado, expulsión permanente del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo sin sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses.
(3) Los cargos por faltas graves serán formulados por escrito y firmados por el Superintendente o el Superintendente Asociado.
(4) El Superintendente tendrá facultad para suspender temporalmente de empleo a cualquier miembro de la Fuerza mientras se practica cualquier investigación que se ordenare relativa a incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro de la Fuerza. En tal caso, el Superintendente hará que se formulen los correspondientes cargos, sin demora innecesaria. Investigará y resolverá tales casos a la mayor brevedad posible, imponiendo el castigo que estime razonable dentro de los límites de ésta o disponiendo que vuelva al servicio dicha persona con devolución de los sueldos devengados o sin ellos, durante el período de la suspensión, si a su juicio los hechos lo justificaren.
(5) Cuando un miembro de la Fuerza estuviere suspendido de empleo y sueldo, por cualquier concepto, estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal. Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a miembros de la Policía mientras dure dicha suspensión.
(6) El Superintendente, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser escuchado, resolverá el caso, absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable, según lo dispone el subinciso dos (2) de este inciso. Si se declara incurso en falta el miembro o miembros de la Fuerza concernidos, el Superintendente entregará copia al querellado del documento contentivo de su decisión, lo que se comprobará por medio de la firma de éste e indicando la fecha y hora de la notificación. El procedimiento para estos casos se determinará mediante Reglamento.
(7) En todo caso donde se impongan sanciones que conlleven la suspensión de empleo y sueldo, el Superintendente, a petición del querellado, podrá conmutar dicha sanción por servicios adicionales al Cuerpo equivalente al monto de tiempo que dure la suspensión.
(8) Todo miembro de la Fuerza contra quien se haya dictado una decisión adversa por el Superintendente, podrá apelar el caso ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, creada mediante la Ley Núm. 32, aprobada el 22 de mayo de 1972, [1 LPA secs. 171 et seq.] ante la cual tendrá derecho a vista conforme a los términos de dichas secciones. La apelación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días de recibir la notificación de castigo.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 23; Julio 15, 1999, Núm. 146, sec. 1; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
No obstante a lo dispuesto en el Artículo 23 de esta Ley, se establece que cualquier trámite de falta leve, incluyendo su investigación y adjudicación final, comenzado contra un miembro de la Fuerza, no podrá excederse de un término máximo de ciento ochenta (180) días y que cualquier trámite de falta grave, incluyendo su investigación y adjudicación final, no podrá excederse de un término máximo de un (1) año. Dichos términos comenzarán a decursar una vez la Policía de Puerto Rico reciba una querella contra un miembro de la Fuerza o se advenga en conocimiento de la posible comisión de un acto que conlleva una sanción punible por el Reglamento promulgado en virtud del Artículo 23 de esta Ley. Empero, en casos de circunstancias excepcionales que no estén bajo el control del Superintendente de la Policía, los términos aquí dispuestos podrán extenderse.
Además, se ordena al Superintendente de la Policía a enmendar el Reglamento Núm. 6505 de 16 de agosto de 2002, conocido como “Reglamento para el Trámite de Querellas Administrativas contra Miembros de la Fuerza y Personal Civil que Labora en la Policía de Puerto Rico”, a los fines de que se establezcan mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al miembro de la Fuerza que se le brindarán todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo acorde con las disposiciones de esta Ley.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Marzo 21, 2011, Núm. 35, art. 1, adiciona este nuevo Artículo 23-A; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Cuando un miembro de la Fuerza fuere demandado en cualquier procedimiento de naturaleza civil que surja como consecuencia del cumplimiento de su deber o de cualquier incidente que se origine actuando en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones, el Superintendente le asignará los servicios de un abogado para que le asista durante el procedimiento. Esta disposición no será aplicable cuando se instituya un procedimiento criminal seguido de acción disciplinaria contra el miembro de la Fuerza.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 24, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la Policía, ni la aplicación de esta Ley ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por otra o permitirá o ayudará de modo alguno a que otra persona se haga pasar fraudulentamente por ella en relación con cualquier examen o prueba oral o escrita que se requiera para ingreso o ascenso en la Policía de Puerto Rico.
(b) Cualquier persona que violare el inciso (a) de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término que no excederá de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Además, dicha persona será considerada inelegible para nombramiento y prestación de servicios de cualquier otra naturaleza en los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado por un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la sentencia sea firme.
Si fuere un empleado o funcionario, o prestare servicios de cualquier naturaleza en cualquiera de las dependencias antes mencionadas, quedará cesante tan pronto sea firme la sentencia.
(c) Constituirá delito menos grave la intervención indebida de cualquier persona ajena a la Policía que carezca de autoridad o facultad supervisora o nominadora en la Policía que utilizando ventaja político partidista o influencias indebidas pretenda por motivos ajenos a los mejores intereses de la Policía obtener ingreso, reingreso, ascenso, traslado, despido, descenso o cualquier acción para el beneficio o perjuicio de algún miembro de la Policía, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas, a discreción del tribunal. No se entenderá como intervención indebida el hacer recomendaciones o sugerencias en relación con asuntos de carácter humanitario, social, de justicia o de administración.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 25, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Ningún municipio, departamento, agencia o instrumentalidad podrá organizar, ni comisionar cuerpo alguno de Policía, excepto en los casos autorizados por la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 26, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
No obstante lo dispuesto en esta Ley, aquellos miembros de la Fuerza que fueren asignados a labores de agentes encubiertos, mientras se desempeñen como tales, serán tratados de la siguiente manera:
(a) Recibirán una vez y media (11/2) el sueldo máximo asignado a su rango, mientras se desempeñen como agentes encubiertos. Cuando se trate de un cadete realizando trabajo de agente encubierto, el sueldo a serie asignado será a base del rango de agente.
(b) El Superintendente deberá tomar todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad y la secretividad de la identidad de los encubiertos. Su salario deberá ser desembolsado por la Policía en efectivo. El Superintendente también desembolsará en efectivo mensualmente al encubierto la cantidad de dinero necesaria para cubrir la aportación patronal de los gastos de un seguro de salud privado individual o familiar, según lo solicite el encubierto. Las aportaciones de su salario correspondientes a contribuciones sobre ingresos o a cualesquiera beneficios u obligaciones como, por ejemplo, Fondo del Seguro del Estado, planes de retiro, préstamos o cuotas, serán retenidas y depositadas en una cuenta especial bajo la custodia del Superintendente. Una vez el encubierto sea relevado de tales funciones, el Superintendente procederá a remitir la cantidad de dinero correspondiente a cada agencia, institución u organización acreedora. Se dispone que, no empece a los pagos atrasados que puedan suscitarse por las medidas de seguridad antes mencionadas en este apartado, los encubiertos estarán protegidos totalmente por todos los beneficios para los cuales se le retuvo su aportación y que fuesen depositados en la cuenta especial bajo la custodia del Superintendente.
(c) Al finalizar sus funciones como agente encubierto, el miembro de la Policía regresará al rango y escala salarial que le correspondía antes de su designación como encubierto.
(d) Solamente se podrá utilizar a los agentes encubiertos para investigaciones de estricto orden criminal. Queda totalmente prohibida la participación o intervención de agentes encubiertos, al igual que de los demás miembros de la Policía, en investigaciones o actividades que no sean de estricto orden criminal.
(e ) Bajo ninguna circunstancia una persona menor de dieciocho (18) años podrá ser reclutada por la Policía de Puerto Rico para realizar las labores de un agente encubierto.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 27, ef. Julio 1, 1996; 2003, Núm. 6, adicionado inciso (e) ; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.).
El Gobernador podrá aumentar la Fuerza de la Policía autorizando el alistamiento de agentes especiales por el tiempo que él juzgare necesario. Este alistamiento lo llevará a cabo el Superintendente de acuerdo con las disposiciones que al efecto con tenga el Reglamento. Durante el tiempo para el cual fueren llamados a servicio, dichos agentes especiales devengarán la misma retribución y percibirán iguales emolumentos que los agentes de la Policía alistados en forma regular y asimismo tendrán las mismas atribuciones y deberes de éstos.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 28, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
El Superintendente contratará la prestación de servicios de seguridad, adicionales a los ya prestados por la Fuerza, con los municipios, departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así mismo, el Superintendente contratará la prestación de servicios de seguridad con empresas privadas. La contratación de estos servicios con empresas privadas, tales como dueños y concesionarios de espectáculos artísticos, culturales o de entretenimiento, sólo podrá llevarse a cabo cuando ello no afecte los servicios regulares de la Policía. No podrán ser contratados servicios que envuelvan conflictos obrero-patronales, ni servicios de guardaespaldas.
Los fondos necesarios para sufragar los servicios que se hubieren de prestar a tenor con lo dispuesto en esta sección serán pagados o afianzados en su totalidad y por adelantado al formalizarse el acuerdo que cubra los mismos. El Superintendente regulará mediante reglamento el procedimiento y tarifa a pagarse por la contratación de los servicios de seguridad.
Los fondos que por tal concepto reciba la Policía de Puerto Rico se contabilizará en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba dicha agencia a los fines de que se facilite su identificación y uso por parte de la Policía de Puerto Rico.
Estos fondos se contabilizarán sin año económico determinado y se regirán conforme a las normas y reglamentos que adopte el Superintendente en consulta con el Secretario de Hacienda y en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Los gastos de este fondo deberán estar íntimamente relacionados con la aplicación de este Artículo. Tales fondos podrán ser transferidos a las partidas correspondientes del presupuesto funcional de la Policía en cualquier Año Fiscal. Igualmente, podrán transferirse gastos de conformidad con las necesidades presupuestarías de dicho año y únicamente si están íntimamente relacionados con las operaciones objeto de este Artículo. Disponiéndose que, no obstante a lo dispuesto en este Artículo, para el Año Fiscal 2015-2016 se transferirán de este fondo, la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000), que se encuentran contabilizados en la cuenta número 0400000-253-081-1998, o cualquier otra dirigida a estos fines dentro del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, al “Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016”.
Estarán exentos del pago por el uso de efectivos policíacos aquellas empresas que presenten actividades sin fines de lucro y las empresas de espectáculos especiales para niños.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 29; Enero 8, 1998, Núm. 14. art. 1; Julio 2, 2015, Núm. 105, art. 25, enmienda los últimos dos párrafos; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(a) La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Gobernador de Puerto Rico y a su familia.
(b) Además, tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Superintendente y a su familia, durante el término de su incumbencia. Dicho servicio continuará, una vez éste cese en funciones por cuatro (4) años adicionales y podrá ser extendido previa solicitud y aprobación del Superintendente que lo sustituya.
La naturaleza del servicio de protección al ex-Superintendente será similar a la ofrecida durante su incumbencia como Superintendente.
(c) Aquellos funcionarios o ex-funcionarios a quienes la Policía les provea servicio de escolta, seguridad y protección sólo tendrán derecho a recibirlo en la jurisdicción o territorio de Puerto Rico, con excepción del Gobernador de Puerto Rico. En aquellos casos excepcionales o meritorios en los cuales se solicite servicio de escolta, seguridad y protección fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, el mismo será otorgado con la previa aprobación del Superintendente y el Gobernador. En caso de que la solicitud de escolta surja de algún funcionario, los gastos correspondientes a dietas, horas extras, transportación y alojamiento serán pagados por la agencia o dependencia que representa el funcionario que solicita el servicio.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 30, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
El Superintendente podrá contratar a cualquier veterano de la Policía que se haya pensionado por retiro obligatorio por razón de edad, o por años de servicio, bajo el sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico, para trabajar en la Policía como reservista, previa comprobación del Superintendente de que sus condiciones físicas y mentales le permitan desempeñar sus labores sujeto a la reglamentación que éste establezca y sin menoscabo de la pensión que dicho pensionado recibe por disposición de ley.
El Superintendente, a su discreción, fijará el tiempo y retribución de los reservistas, los cuales no excederán de la jornada completa de ocho (8) horas ni del sueldo máximo que le correspondería a un empleado de jornada completa que desempeñare la misma labor.
El reservista contratado por disposición de este Artículo recibirá, además, la pensión a que tiene derecho bajo la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o bajo cualquier otro sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos, se exceptúan a los reservistas contratados de la aplicación del Artículo 1 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952 y del Artículo 4 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendadas. La contratación de dicho reservista no menoscabará cualquier beneficio o derecho adquirido que disfrute como pensionado de la Policía.
A las personas contratadas de conformidad con este Artículo no se les computará para efectos de retiro el tiempo que trabajen como reservistas, ni se les hará descuento alguno en ese sentido.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 31, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Para efectos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los miembros de los Consejos de Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y el Superintendente podrá establecer los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios estatales. En caso de accidente o enfermedad en el traba lo y a los efectos del pago de dicta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Superintendente pagará una prima anual para esos propósitos al Fondo del Seguro del Estado, negociará los términos de la cubierta de protección para los voluntarios que a requerimiento del Superintendente, o un delegado debidamente autorizado por éste, presten servicios en cualquier lugar que se les asigne. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la agencia." Para efectos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los miembros de los Consejos de Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y el Superintendente podrá establecer los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios estatales. En caso de accidente o enfermedad en el traba lo y a los efectos del pago de dicta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Superintendente pagará una prima anual para esos propósitos al Fondo del Seguro del Estado, negociará los términos de la cubierta de protección para los voluntarios que a requerimiento del Superintendente, o un delegado debidamente autorizado por éste, presten servicios en cualquier lugar que se les asigne. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la agencia.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 32, ef. Julio 1, 1996; Diciembre 29, 2000, Núm. 460, art. 1; Septiembre 8, 2004, Núm. 262, art. 1, efectiva 30 días después de su aprobación; Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 2; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Un ciudadano que desee ser Policía Auxiliar deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cumplimentar todos los documentos reglamentarios para el cargo.
b) Estar entre las edades de 19 a 65 años, sujeto a la discreción que tiene el Superintendente para establecer las excepciones, que entiende contribuyan al mejor funcionamiento de la Policía Auxiliar. El ciudadano podrá participar de cualquier programa estatal o federal que le aplique.
c) Cualquier otro requerimiento reglamentario que esté ratificado.
Un ciudadano no podrá ser parte de la Policía Auxiliar por las siguientes razones:
a) no ser ciudadano americano.
b) no ser residente en Puerto Rico.
c) si ya se es agente municipal, correccional, estatal o federal o de cualquier cuerpo de orden público.
d) si se es del cuerpo honorífico.
e) por cualquier otro requisito reglamentario que esté ratificado.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
El Policía Auxiliar tiene responsabilidades similares a un policía por lo tanto dentro de sus deberes, se determina que podrán:
a. Tener participación en acción policíaca de prevención o cualquier otra actividad de orden policíaca cuando sea autorizado por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o funcionario designado, así como por las comunidades de área.
b. Participar en caso de emergencia nacional para prestar aquellos servicios que le sean encomendados por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o funcionario designado.
c. Efectuar patrullaje preventivo y vigilancia, previa autorización del Superintendente y/o Comandantes de área.
d. Ejercer trabajos de oficinas en general y ayudar en asignaciones administrativas de la Policía.
e. Participar en la búsqueda y rescate de personas reportadas desaparecidas o que necesiten ayuda de emergencia.
f. Prestarán servicios en el control de tránsito.
g. Prestarán
servicios de vigilancia preventiva en las escuelas, parques, centros
comerciales y estaciones del tren urbano, entre otros.
h. Prestarán servicios de apoyo en las superintendencias auxiliares,
comandancias de área, distritos, precintos, destacamentos y mini estaciones
policíacas en todo lo relacionado a la fase operacional y administrativa.
i. Trabajar acorde con la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Se crea la Junta Ejecutiva de Policías Auxiliares que constará de siete (7) miembros y será nombrada por el Superintendente de la Policía, por un período de cuatro (4) años. La misma estará compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, quien tendrá un cargo no menor de Coronel Auxiliar, cuatro (4) Comandantes Auxiliares y un (1) Secretario, quienes ostentaran un rango no menor de Comandante Auxiliar.
Responsabilidad de los miembros - Los miembros de la Junta no serán Personalmente responsables por las obligaciones de la Policía Auxiliar. La Policía de Puerto Rico, por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la junta e indemnizara y mantendrá a salvo e indemne a todos los miembros de la junta, sean o no miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad personal, acción, causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la junta, conforme a las disposiciones de este capítulo y de cualesquiera otras leyes aplicables, excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o actuaciones ilegales.
Presidente de la Junta - La Junta eligirá un presidente quien servirá como el principal director de los trabajos de la Junta y la Policía Auxiliar. El Presidente tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes que le sean delegados por el Superintendente y al Junta Ejecutiva y los representará en todos los actos que fuere necesario.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
La Junta Ejecutiva someterá al Superintendente de la Policía de Puerto Rico las recomendaciones para la otorgación de los nombramientos de Oficiales Auxiliares. Estos servirán por un período de cuatro (4) años. Los rangos que ostentarán los Policías Auxiliares son los siguientes:
(a) Policía Auxiliar
(b) Sargento Auxiliar
(c) Teniente Segundo Auxiliar
(d) Teniente Primero Auxiliar
(e) Capitán Auxiliar
(f) Inspector Auxiliar
(g) Comandante Auxiliar
(h) Teniente Coronel Auxiliar
(i) Coronel Auxiliar
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Una vez nombrado el candidato por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, éste deberá recibir un adiestramiento inicial en el Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, equivalente a doce (12) semanas, sobre las funciones y deberes de los Policías Auxiliares, según el programa aprobado por el Superintendente.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Julio 30, 2014, Núm. 12, art. 6, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Las siguientes normas relacionadas al uso de armas deberán ser observadas:
a. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá autorizar a los Policías Auxiliares que poseen Licencia de Armas con categoría de portación vigente a utilizar su arma en el cumplimiento de sus funciones. El Policía Auxiliar deberá someter copia de un curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego, según dispone el Artículo 2.02 (E) de la Ley 404 de 11 de septiembre de 2001, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico.
b. La Policía de Puerto Rico podrá discrecionalmente asignar un arma a aquellos Policías Auxiliares que hayan recibido adiestramiento en el uso y manejo de armas según establecido en el párrafo anterior. Además, tanto el Policía Auxiliar que porte su propia arma de fuego, así como el Policía Auxiliar al cual se le haya asignado una por la Agencia, deberá cumplir con el Artículo 2.05 de la Ley 404 de 11 de septiembre de 2001, según enmendada.
c. Todo Policía Auxiliar a quien, por razón de su función se le asigne un arma, se adiestrará anualmente en el uso y manejo de armas. Estos someterán una la certificación sobre el adiestramiento recibido al Superintendente por conducto del Director de la Policía Auxiliar. De no someter la certificación, el Superintendente ocupará el arma asignada.
d. Se autoriza a los Policías Auxiliares, que hayan recibido entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego y que hayan cumplido con las disposiciones de ley a utilizar el arma en el cumplimiento de sus funciones. Aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de ingreso como Policía Auxiliar y que no posea licencia de armas, el Superintendente podrá expedir una licencia especial como Policía Auxiliar. Asimismo, adquirir municiones para propósitos de práctica en clubes, armerías u organizaciones de tiro al blanco, sujeto a la reglamentación que a estos efectos esté vigente en la Policía de Puerto Rico.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
El uniforme regular y de gala de los Policías Auxiliares será igual al uniforme utilizado conforme a la Reglamentación en la Policía de Puerto Rico. Las prendas y accesorios del uniforme será de igual forma. La identificación será igual a la utilizada por la Policía de Puerto Rico y deberá leer el nombre, rango y PA.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Los Policías Auxiliares tendrán los siguientes privilegios y beneficios adicionales:
(a) Aquellos Policías Auxiliares que posean licencias o autorización previa para portar un arma de fuego, concedida de conformidad con las leyes aplicables, estarán sujetos a que el Superintendente les autorice discrecional mente a portar la misma en el desempeño de sus labores oficiales, bajo los términos y condiciones que éste disponga.
(b) En los casos contemplados en el inciso (a) anterior, a que el Superintendente les autorice discrecional mente a practicar en los polígonos de tiro de la Policía de Puerto Rico, bajo los términos y condiciones que éste disponga.
(c) A que se le reconozcan y acrediten, en la forma que determine el Superintendente, las horas trabajadas como Policía Auxiliar y cualesquiera cursos o entrenamientos aprobados, en caso de ingreso como miembro recular a la Policía de Puerto Rico.
(d) A que se le rindan honores póstumos ya que se compense a sus beneficiarios legales, en la forma que determine el Superintendente, en caso de pérdida de la vida en el desempeño de sus labores oficiales como policía auxiliar.
(e) A que se le reconozca cualquier otro beneficio que el Superintendente decida conceder discrecional mente, de acuerdo con las necesidades del servicio y los recursos disponibles, bajo los términos y condiciones que éste disponga.
(f) Los Policías Auxiliares estarán incluidos en el concepto de Agentes de Orden Público", mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán absoluta protección y beneficio que por ley se proveen, incluyendo los beneficios de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
(g) Podrían participar de cualquier programa estatal o federal que se le aplique.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Las siguientes disposiciones generales serán de aplicabilidad a los Policías Auxiliares:
a) Los Policías Auxiliares tendrán todos los beneficios que le sean aplicables, conforme lo establece la Ley 460 de 2000. En caso de que un Policía Auxiliar la reporte algún accidente o enfermedad del trabajo al Fondo del Seguro del Estado y éste no resulte relacionado con el desempeño de sus deberes, tendrá que asumir en su calidad personal los gastos médicos y otros gastos vinculados a éstos.
b) La Oficina de Seguridad y Protección investigará todos los candidatos para Policías Auxiliares que les sean referidos por la Junta Ejecutiva.
c) El uso de equipo y licencias especiales de la Policía de Puerto Rico por parte de algún Policía Auxiliar, estará sujeto a los reglamentos de la Policía y requerirá la autorización del Superintendente Auxiliar de la Policía Auxiliar.
d) Los Policías Auxiliares se abstendrán de ejercer sus funciones o intervenir en algún asunto que constituya un conflicto de intereses con la profesión u oficio que ejerzan privadamente. Incluyendo a los Agentes de Seguridad Privada.
e) El ciudadano que cese de formar parte de la Policía Auxiliar deberá proceder con la devolución del uniforme en un término de cinco (5) días. De no proceder con lo aquí establecido, incurrirá una retención y utilización ilegal de un bien Público.
f) No se admitirán a formar parte de la Policía Auxiliar a funcionarios electos o a candidatos a puestos electivos si cualquiera de estos perteneciera ante la Policía Auxiliar, el ejercicio de su cargo quedará suspendido mientras dure su condición de candidato o de funcionario electivo.
(Junio 10, 1996, Núm. 53; Adicionado en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Por la presente se crean los consejos comunitarios de seguridad al servicio de los ciudadanos. Estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios. El Superintendente determinará mediante reglamentación interna los distintivos a ser utilizados, los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidades y conducta de éstos; así como los programas, formación, adiestramientos y educación continua en justicia criminal, seguridad pública y otros asuntos relacionados, coordinadamente con el Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico que preside, según la Ley 155-1999, según enmendada.
El Superintendente, a su vez, tendrá la obligación de hacer cumplir lo siguiente con respecto a los consejos comunitarios de seguridad:
(a) Establecer mecanismos para la promoción y divulgación de los consejos comunitarios de seguridad, con el propósito de informar a la ciudadanía en general sobre los procesos a seguir para la formación de un consejo comunitario de seguridad en la comunidad, y a su vez, informar a la ciudadanía sobre los logros del programa.
(b) La creación, en coordinación con el Secretario de Hacienda, de incentivos contributivos dirigidos a cualquier empresa o negocio que auspicie económicamente uno o más consejos comunitarios de seguridad.
(c) En cualquier comunidad donde se establezca un consejo comunitario de seguridad, la misma deberá contar con rótulos visibles en el cual se informa que en esa comunidad en específico está activo un consejo comunitario de seguridad.
(d) Cada comandancia de la Policía de Puerto Rico deberá contar con una oficina para promover y coordinar labores pertinentes a los consejos comunitarios de seguridad en su área. Esta oficina publicará semestralmente literatura para el público en general sobre la formación, logros y objetivos de los consejos comunitarios de vecindad en su área.
(e) Procurar el acercamiento entre los policías estatales y la comunidad de la circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensión y participación en las funciones que desarrollan.
(f) Establecer vínculos permanentes con los grupos organizados y los habitantes en general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan, relacionados con esta Ley.
(g) Organizar la participación vecinal para la prevención de infracciones.
(h) Rendir un informe anual al finalizar cada año fiscal, a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre la relación de consejos comunitarios de seguridad por municipio. De igual forma, el informe debe contener los logros del año fiscal finalizado, al igual que las metas y objetivos del próximo año fiscal.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 33, ef. Julio 1, 1996; 2003, Núm. 11, enmienda en términos generales; Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3, renumerado como art. 42; Septiembre 13, 2012, Núm. 241, art. 1, se añaden los nuevos incisos (e), (f) y (g), y se redesigna el actual inciso (e), como (h); Julio 30, 2016, Num. 93, art. 1, enmienda en terminos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Nota Importante
Enmienda
-2016, ley 93 – Esta ley 93, art. 1, enmienda este articulo en términos generales.
(a) Por la presente se provee para la organización de una banda que se denominará "Banda de la Policía de Puerto Rico", cuya organización y composición se determinará en el Reglamento de la Policía, así como las reglas para su gobierno y administración. Por lo menos cincuenta por ciento (50%) del tiempo hábil de trabajo de los integrantes de la banda, se dedicarán a labores regulares propias de la Policía.
(b) Los gastos de funcionamiento se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la Policía.
c) Se autoriza al Superintendente de la Policía a cobrar un estipendio mínimo, equivalente a los gastos necesarios incurridos por la Banda de la Policía, por su participación en actividades que no sean de carácter oficial protocolario.
El Superintendente reglamentará el procedimiento y tarifa a pagarse por la utilización de los servicios de la Banda de la Policía.
Los recaudos que por tal concepto reciba la Policía de Puerto Rico, ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba dicha agencia, para la utilización y uso de la Banda de la Policía de Puerto Rico, en el desarrollo de actividades, ensayos y adquirir instrumentos.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, ef. Julio 1, 1996; adicionado el inciso (c ) en el 1998, Núm. 198; renumerado como Artículo 43 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Se autoriza al Superintendente a organizar un Cuerpo de Capellanes, sujeto a lo siguiente:
(a) Todas las creencias religiosas podrán estar representadas en el Cuerpo de Capellanes.
(b) Los Capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión o el uniforme y/o vestidura que disponga el Superintendente.
(c) Se mantendrá una estricta separación entre la Iglesia y el Estado.
(d) Los deberes de los Capellanes y sus relaciones con la Policía serán establecidos por el Superintendente; mediante Orden General.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 35, ef. Julio 1, 1996; renumerado como Artículo 44 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Anualmente se adjudicarán medallas entre miembros de la Policía y ciudadanos particulares que se hubieren distinguido por actos de valor durante el año precedente. El premio más alto consistirá de medallas de oro. Las otras serán de plata y se considerarán de igual mérito. Los individuos agraciados serán elegidos por una Comisión integrada por el Superintendente o su representante, por el Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal de Puerto Rico y por el Ayudante General de la Guardia Nacional. Presidirá esta Comisión el Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal. Luego de examinar los expedientes y ejecutorias de los candidatos sometidos, la Comisión hará la adjudicación de medallas. Estas serán otorgadas el día 21 de febrero de cada año, en ocasión en que se celebra el Día del Policía.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 36, ef. Julio 1, 1996; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Las disposiciones de esta Ley no afectarán los rangos ni la escala de retribución adquiridos por los miembros de la Policía.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 37, ef. Julio 1, 1996; renumerado como Artículo 46 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(A) Se dispone que el actual nombrado y confirmado Superintendente de la Policía, queda eximido de cumplir con el requisito consignado en el segundo párrafo del Artículo 4 de esta Ley, referente a su nombramiento con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
(B) Hasta tanto empiece a regir el Reglamento que se dispone en el Artículo 5, Inciso (b), la Policía se regirá por el Reglamento en vigor bajo las disposiciones de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, excepto en cuanto a aquellas disposiciones que fueren incompatibles con esta Ley. No obstante, el Superintendente vendrá obligado a redactar un nuevo Reglamento de la Policía dentro del término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.
(C) Se dispone que a partir del lro. de enero de 1977, será requisito indispensable para ser elegible a los rangos de Teniente Coronel y Coronel haber cursado y aprobado, no menos de sesenta y cuatro (64) créditos universitarios en un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Comenzando el 1ro. de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer el Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquí se establecen, no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren ingresado antes de 31 de diciembre de 1994.
Se dispone que a partir del 1ro. de enero de 2000, será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel, el poseer una Maestría o su equivalente, otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para los rangos de Comandante, Inspector y Capitán el poseer el Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, para los rangos de Teniente Primero, Teniente Segundo, Sargento y Agente de la Policía, el poseer un Grado Asociado, otorgado por el Colegio Universitario de Justicia Criminal u otro colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación académica que aquí se establecen no serán aplicables a los miembros de a Fuerza que hubiesen ingresado antes de 31 de diciembre de 1994.
Aquellos candidatos que hayan sido reclutados según lo dispuesto por la Ley Núm. 208 de 2003, tendrán que completar el Grado Asociado en el Colegio Universitario de Justicia Criminal, o en una universidad pública o privada licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, en un término de seis (6) años, a contarse desde que dicho candidato completó el currículo especial. Los cadetes que no cumplan con los requisitos aquí establecidos dentro del período probatorio, no podrán convertirse en Agentes de la Policía de Puerto Rico.
(D) Será requisito indispensable para ser elegible al rango de Agente de Protección Escolar I haber aprobado cursos en técnicas para intervenir con adolescentes y otros adiestramientos necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones. El Superintendente determinará el número exacto de créditos y cursos que tendrá que aprobar cada aspirante. Además, tiene que poseer un diploma de cuarto año o su equivalencia y cumplir con los demás requisitos establecidos en la norma de reclutamiento. Para el rango de Agente de Protección Escolar II, será requisito haber aprobado el periodo probatorio como Agente de Protección Escolar 1 y cumplir con los demás requisitos esbozados en la norma de reclutamiento. Para competir para el rango de agente, deberá poseer un Grado Asociado y un año de experiencia como Agente de Protección Escolar II.
(E) Las agencias y compañías privadas de seguridad, contarán con un período de gracia de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, durante el cual no le aplicarán las disposiciones del inciso (d) del Artículo 11 de esta Ley, durante el cual descontinuarán la práctica de permitir a sus empleados utilizar uniformes o parte del mismo, en cuanto a su color y combinación de prendas exteriores, o de equipo, incluyendo el diseño, color e insignias de los vehículos de motor, igual o similar al prescrito para el uso de la Policía.
(F) A partir de la vigencia de esta Ley, todo miembro de la Policía mantendrá inalterado el rango y la escala de retribución que posean en ese momento, con excepción de las siguientes equivalencias en los rangos:
(1) Se elimina el rango de Guardia Cadete y se sustituye por el rango de Cadete con la misma escala de retribución.
(2) Se elimina el rango de Guardia y se sustituye por el rango de Agente de la Policía con la misma escala de retribución.
(3) Se elimina la clasificación o rango de Agente Investigador Auxiliar y se establecen las siguientes equivalencias :
(a) Los Agentes Investigadores Auxiliares que hayan obtenido dicha clasificación o rango mediante la aprobación de exámenes, serán reconocidos con el rango de Sargentos. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Sargento o a la escala que posean como Agentes Investigadores Auxiliares; la que sea mayor. A éstos se les permitirá tomar el examen de Teniente II no más tarde de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley.
(b) Los Agentes Investigadores Auxiliares que hayan obtenido dicha clasificación sin la aprobación de exámenes, pero que hayan ejercido funciones de supervisión de unidades o divisiones ininterrumpidamente y de manera satisfactoria durante cualquier período de doce meses dentro de los cinco años anteriores a la aprobación de esta Ley, serán reconocidos con el rango de Sargento. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Sargento o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores Auxiliares; la que sea mayor. Dichos agentes contarán con un término no mayor de sesenta (60) días para presentar evidencia fehaciente de que cuentan con los requisitos antes mencionados. El Superintendente establecerá un procedimiento para validar dicha experiencia, así como para proceder con la equivalencia cuando así corresponda.
(c) Los Agentes Investigadores Auxiliares que hayan obtenido dicha clasificación sin la aprobación de exámenes, pero que se hayan desempeñado como tales durante menos de quince (15) años, serán reconocidos como Agentes de la Policía. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Agente de la Policía o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores Auxiliares; la que sea mayor y tendrán derecho a tomar el examen de Sargento no más tarde de 180 días a partir de la aprobación de esta Ley.
(4) Se elimina la clasificación o rango de Agente Investigador I y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores I, serán reconocidos con el rango de Teniente Segundo. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Teniente Segundo o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores I; la que sea mayor.
(5) Se elimina la clasificación o rango como Agente Investigador II y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores II, serán reconocidos con el rango de Teniente Primero. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Teniente Primero o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores II; la que sea mayor.
(6) Se elimina la clasificación o rango como Agente Investigador III y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores III, serán reconocidos con el rango de Capitán. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Capitán o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores fíe; la que sea mayor.
(7) Se elimina la clasificación o rango como Agente Investigador IV y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores IV que hayan pertenecido a la Fuerza por un término de quince (15) años o más, podrán ser nombrados al rango de Inspector o de Comandante, a discreción del Superintendente, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Comandante o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores IV; la que sea mayor.
(8) Se elimina la clasificación o rango como Agente Investigador V y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores V, serán reconocidos con el rango de Teniente Coronel. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Teniente Coronel o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores V; la que sea mayor.
(9) Se establecen las siguientes equivalencias para los rangos de Piloto I, II, III, IV y V:
(a) Los Pilotos I que hayan estado en la Fuerza por un término de diez (10) años o más, serán reconocidos con el rango de Teniente Segundo.
(b) Los Pilotos II que hayan estado en la Fuerza por un término de diez (10) años o más, serán reconocidos con el rango de Teniente Primero.
(c) Los Pilotos III que hayan estado en la Fuerza por un término de diez (10) años o más, serán reconocidos con el rango de Capitán.
(d) Los Pilotos IV que hayan estado en la Fuerza por un término de quince (15) años o más, podrán ser nombrados al rango de Inspector, sujeto a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 5 de esta Ley.
(e) Los Pilotos V que hayan estado en la Fuerza por un término de quince (15) años o más, podrán ser nombrados al rango de Comandante, sujeto a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 5 de esta Ley.
Todos los Pilotos I, II y III que a la vigencia de esta Ley no cumplan con estos requisitos y deseen ascender en rango, podrán aspirar a tomar el examen correspondiente al rango que mediante esta equivalencia se dispone, una vez cumplan con los términos aquí establecidos.
Se dispone, además, que a partir de la vigencia de las disposiciones de esta Ley, todo miembro de la Policía que sea asignado por el Superintendente en funciones de Piloto deberá haber cumplido con los requisitos de ingreso a la Fuerza de todo miembro de la Policía y con aquellos requisitos establecidos por la Administración Federal de Aviación del Departamento de Transportación de los Estados Unidos de América. Los miembros de la Policía que a partir de la vigencia de esta Ley sean asignados por el Superintendente para realizar funciones como pilotos o co-pilotos, estarán sujetos al sistema Uniforme de Rangos.
(10) Las plazas o puestos que ocupen miembros de la Fuerza ascendidos por mérito, pasarán a ser plazas regulares.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 38; Julio 25, 1997, Núm. 44, sec. 1, inciso (c); Febrero 19, 2000, Núm. 50, art. 1; Diciembre 29, 2000, Núm. 461, sec. 1; 2002, ley 10; 2003, ley 208 inciso (c); 2004, ley 106 adiciona inciso (d) y renumera los incisos siguientes; Junio 11, 2004, ley 145, art. 1 enmendado el inciso (c) ; renumerado como Artículo 47 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; enmendado el inciso (C) en Agosto 2005, Núm. 97, art. 2; Abril 15, 2008, Núm. 40, art. 1. enmienda el inciso (C); Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Cualquier efecto presupuestario que surja con motivo de la implantación de las disposiciones de esta Ley, será consignado en el presupuesto funcional para el año fiscal 1996-97.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 39, ef. Julio 1, 1996; renumerado como Artículo 48 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 40, ef. Julio 1, 1996; renumerado como Artículo 49 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 41, ef. Julio 1, 1996; enmendado en el 1996, ley 203; renumerado como Artículo 50 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3.)
Nota importante:
Enmiendas
–1996, ley 203 – En esta ley Núm. 203 de 1996 enmiendas los títulos de este artículo referente a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada.
Se deroga, en su totalidad, la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974", a partir de la vigencia de esta Ley.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 42, ef. Julio 1, 1996; renumerado como Artículo 51 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 1996.
(Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 43, ef. Julio 1, 1996; renumerado como Artículo 52 en Septiembre 23, 2004, Núm. 468, art. 3; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)
Notas Importantes
Derogación-
-2017, ley 20 – Esta ley 20, art. 9.01 del 10 de abril de 2017, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley 53 de 1996 completa.
Esta ley 53 de 1996 se deja publicada para propósitos de derechos adquiridos y educativos.
-1996, ley 53, Exposición de motivos
El Gobierno de Puerto Rico, a través del Programa Mano Dura contra el Crimen, implantado principalmente por la Policía de Puerto Rico, ha alcanzado durante los últimos tres (3) años logros significativos en la lucha contra la incidencia criminal. El Pueblo, de Puerto Rico, en agradecimiento al genuino esfuerzo demostrado por el Cuerpo de la Policía, ha premiado a éstos con el apoyo y el respeto que merecen.
Los logros adquiridos en tan poco tiempo por la Policía de Puerto Rico, mediante reformas administrativas y operacionales, son ejemplo digno del esfuerzo de estos servidores públicos, que día a día hacen su aportación para mejorar la calidad de vida.
Nunca antes en la historia, la Policía de Puerto Rico había enfrentado retos tan grandes como durante los últimos diez años. Debido al aumento constante de año a año de la incidencia criminal, hasta hace pocos años nuestro pueblo pareció perder la esperanza.
Por ejemplo, las estadísticas oficiales entre 1985 y 1992 explican por sí mismas esa pérdida de esperanza en nuestro pueblo, como consecuencia del aumento vertiginoso en la Incidencia de los Delitos Tipo 1 (asesinatos, robos a mano armada, hurtos, agresiones graves, robos de automóviles, escalamientos y violaciones): 1985-116, 432; 1986-119, 522; 1987-110, 018; 1988-111, 947; 1989-110, 027; 1990-124, 371; 1991-119, 731; 1992-128, 874.
Por el contrario a partir de 1993, surgió un cambio esperanzador para nuestro pueblo; esa tendencia de crecimiento constante en los delitos comenzó a convertirse en una tendencia decreciente constante, según las mismas estadísticas oficiales, confeccionadas mediante la misma metodología y por los mismos técnicos: 1993-121, 035; 1994-116, 263; 1995-106, 088.
Entre 1988 y 1992, por ejemplo, se registró un aumento de 17,000 Delitos Tipo I. En contraste, entre 1992 y 1995 se ha registrado una reducción de 23,000 Delitos Tipo I; una reducción récord. Se detuvo la tendencia de crecimiento constante y también hemos comenzado a ganarle terreno a los criminales, reduciendo la cantidad de delitos.
Cabe destacar que en 1995 la incidencia de Delitos Tipo I fue sustancialmente menor que la incidencia de esos mismos delitos en 1985. Esto demuestra que en tan sólo los últimos tres años, los esfuerzos combinados de la presente Administración, a través del programa "Mano Dura contra el Crimen" y el "Congreso de Calidad de Vida", le han ganado diez años de ventaja a los criminales; un logro extraordinario y sin precedente en la historia de Puerto Rico.
Además, esa combinación de esfuerzos ha contribuido a evitar 257 asesinatos y más de 52 mil delitos graves tipo 1, durante los pasados tres años. Esos delitos debieron ocurrir en el presente cuatrenio de haberse mantenido la tendencia de crecimiento descontrolado en la incidencia criminal que se registró entre 1988 y 1992. Se ha confirmado este logro mediante el método conocido como regresión, aceptado en el campo de la estadística, y utilizado por la Policía de Puerto Rico durante más de veinte años para calcular la proyección en la incidencia de delitos.
Se han establecido también una serie de Task Forces con agencias estatales y federales dirigidas a combatir la criminalidad. Ejemplo de éstos son el "Task Force de Carjacking", "Calles Seguras", "Los Más Buscados" y "Robo a Banco"; se ha integrado el personal de Tránsito en la actividad de prevención mediante el Programa "Tránsito Combatiendo el Crimen", que llevan a cabo los bloqueos de carreteras (road blocks), mediante los cuales se han detectado conductores sin licencia y en violación a otras disposiciones de la Ley de Tránsito, armas ilegales, drogas, contrabando, vehículos hurtados y otras actividades criminales.
No empece a los logros antes mencionados y otros, resulta necesario una nueva ley para la Policía de Puerto Rico que se ajuste a las necesidades administrativas y operacionales presentes y futuras. La ley vigente corresponde al año 1974. Durante los últimos 22 años es evidente que la Policía ha crecido sustancialmente en la cantidad de sus miembros y en el ámbito de sus operaciones.
A esos fines, la presente legislación persigue los propósitos de darle uniformidad a la estructura operacional de la Policía para hacer más ágil su administración y la utilización de sus recursos. Como parte de ese empeño, adoptamos la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996.
Ley Núm. 182 de 21 de agosto de 2000.
Se dispone que para todos los miembros de la Fuerza que hubiesen ingresado a partir del 1ro de enero de 1982, los requisitos de preparación universitaria que se establecen en las [25 LPRA secs. 3101 a 3138] de este título, no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que estuviesen en el registro de elegibles para ascenso al rango de Capitán al 31 de diciembre de 1999. Se faculta expresamente al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a promover al rango de Capitán a los miembros de la Fuerza cualificados y en el registro de elegibles al 31 de diciembre de 1999, conforme a la disponibilidad de plazas.
(Agosto 21, 2000, Núm. 182, art. 1.)
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
(Agosto 21, 2000, Núm. 182, art. 2.)