Leyes Orgánicas de Puerto Rico


Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda

Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, p. 251, según enmendada.

Art. 1. Título corto. (3 L.P.R.A. sec. 441)

Este capítulo se conocerá como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 1, ef. Enero 2, 1973.)

Art. 2. Creación. (3 L.P.R.A. sec. 441a)

Se crea un departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de la Vivienda (en adelante denominado el Departamento). Estará dirigido por el Secretario que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado (en adelante denominado el Secretario).

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 2, ef. Enero 2, 1973.)

Art. 3. Propósitos y funciones. (3 L.P.R.A. sec. 441b)

El Departamento será el organismo gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de administrar todos los programas del gobierno en este campo. A este fin tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(a) Planificar, en armonía con las guías generales de los organismos gubernamentales centrales de planificación, todos los esfuerzos del gobierno dirigidos al desarrollo de la vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y a la anticipación atención de sus problemas.

(b) Establecer las normas directivas programáticas para alcanzar y administrar el desarrollo de todos los programas y actividades en el campo de la vivienda de interés social.

(c) Realizar todos los estudios e investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo su misión.

(d) Dirigir y supervisar todas las actividades gubernamentales relacionadas con el desarrollo, financiamiento y administración de programas de viviendas de interés social y de proyectos de renovación urbana o rehabilitación en su sitio.

(e) Desarrollar la construcción de proyectos de viviendas para cooperativas organizadas por los organismos gubernamentales que tiene[n] la responsabilidad por esta función. Entendiéndose, además, que el Departamento de la Vivienda coordinará y referirá a las agencias de Administración de Fomento Cooperativo y la Compañía de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, los grupos interesados en la organización de cooperativas de vivienda, para ser orientados sobre todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de este tipo de cooperativas. Disponiéndose, que dichas agencias retendrán las funciones de fomento, desarrollo, educación, organización y cualificación de los socios de cooperativas de viviendas;

(f) realizar actividades y programas para mejorar las condiciones de vida de las comunidades de vivienda, y

(g) promover la participación de entidades privadas en el desarrollo de la vivienda de interés social y en el desarrollo comunal.

(h) Promover y fomentar el establecimiento de programas especializados en coordinación con la Administración de la Vivienda Pública de Puerto Rico, con la Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada así como con entidades municipales dirigidos a impulsar iniciativas para la construcción de viviendas asequibles para personas de edad avanzada que incorporen, coordinen y optimicen todos los recursos disponibles para estos fines.

(i) Fomentar la creación y desarrollo de proyectos de viviendas integrados en los conceptos de égidas y de vivienda asistida.

(i-a)   Remitir a la Asamblea Legislativa los informes recibidos de estudios enviados a realizar por el Departamento de Vivienda Federal o Local.  Además, deberá remitir a la Asamblea Legislativa, específicamente a las Secretarías de cada uno de los Cuerpos Legislativos, los estudios que hayan sido encomendados y completados por el Departamento de Vivienda local e informar de cualquier estudio que haya sido encomendado y completado por el Departamento de Vivienda Federal.  En caso de que dichos informes contengan información que sea de carácter confidencial, se autoriza al Departamento a enviar un resumen del mismo, excluyendo dicha información.  Los informes podrán enviarse en formato digital. El/la Secretario(a) de cada uno de los Cuerpos Legislativos remitirá dichos informes a las Comisiones de Vivienda de sus respectivas Cámaras, dentro de los cinco (5) días de haber recibido la información por parte del Departamento. Igual término tendrá para remitir la información a cualquier legislador que lo solicite por escrito y la información le podrá ser enviada al legislador en formato digital. El Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico remitirá en formato digital los informes ordenados por este inciso, dentro de los treinta (30) días de haber recibido los mismos.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 3; Febrero 18, 1976, Núm. 7, p. 18; Noviembre 20, 2014, Núm. 188, art. 1, añade los incisos (h) e (i); Abril 24, 2015, Núm. 55, añade inciso (i-a).)

Art. 4. Poderes y facultades del Secretario. (3 L.P.R.A. sec. 441c)

En adición a los poderes y facultades conferidas al Secretario por esta Ley y de los que se le confieren por otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:

 

(a) Hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política pública sobre vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y ejecutar la acción que finalmente se adopte.

 

(b) Nombrar, con arreglo a las leyes aplicables, todo el personal del Departamento, el cual estará comprendido en el Servicio por Oposición.

 

(c)  Nombrar un Subsecretario. En caso de ausencia, o incapacidad temporal del Secretario, el Subsecretario le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Secretario, como Secretario de la Vivienda interino, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo de Secretario, el Subsecretario ejercerá todas las funciones de aquél como Secretario interino mientras dure la vacante.

 

(d) Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Departamento y sus programas.

 

(e) Prescribir, derogar y enmendar reglamentos para el funcionamiento del Departamento.

 

(f)  Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas, con organismos del Gobierno de los Estados Unidos de América, y con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones, propiedades o fondos por concepto de asignaciones, anticipos, de préstamos, o cualquier otro tipo de transferencia de otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado u organismos del Gobierno de los Estados Unidos de América, y aceptar y recibir cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios particulares.

 

(g) Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes con la empresa privada y administraciones municipales dirigidos a promover y facilitar el desarrollo de viviendas de interés social, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, y otras leyes aplicables. A estos propósitos el Secretario podrá comprar o adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder y permutar aquellos terrenos y otros bienes inmuebles útiles para el desarrollo de estas viviendas.

 

(h) Adquirir propiedad inmueble en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitación a lo siguiente: mediante el procedimiento de expropiación forzosa, por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, cesión, donación, permuta o por cualquier otro medio legal disponible, y retener, conservar, usar y servirse de o utilizar cualesquiera propiedades así adquiridas y para vender, traspasar o de cualquier otra manera arrendar, disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades inmuebles, bajo los términos y condiciones que estime apropiados, para llevar a cabo los fines y propósitos del Departamento de promoción e implementación de la política pública de vivienda, el desarrollo comunal complementario a la vivienda y la promoción y desarrollo de proyectos de renovación urbana. Dicha propiedad inmueble se declara por la presente de utilidad pública y podrá ser expropiada por el Departamento directamente sin la previa declaración de utilidad pública que dispone la Sección 2 de la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada o cualquier disposición de ley sucesora. Cualquier procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin limitarse a la de expropiación, adquisición, venta, arrendamiento, usufructo o cualquier otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte el Departamento, no estará sujeta a las disposiciones de la Ley 95 de 18 de abril de 1952, o cualquier ley sucesora de ésta o a los requisitos de consulta de transacción pública provistos en el Artículo 21 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, y el reglamento aplicable al mismo. No se eximirá al Departamento de la Vivienda del cumplimiento de la presentación de una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación para el uso que se proponga para la propiedad ya adquirida. La Junta de Planificación retiene la facultad para determinar los tipos de usos para los cuales el Departamento de la Vivienda no tendrá que presentar una consulta de ubicación para las propiedades adquiridas. A los fines de garantizar el fin público de la transacción de expropiación forzosa, el Secretario del Departamento de la Vivienda emitirá una certificación en la que expresamente se indique el fin público al cual estará destinada la propiedad a ser adquirida. La Junta de Planificación emitirá una opinión dentro de los sesenta (60) días de presentado el procedimiento de expropiación, de que el uso que se pretende dar a la propiedad está en conformidad con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y con los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico y que el mismo está en cumplimiento con los trámites posteriores para toda mejora pública, a no ser que haya sido expresamente exento de tal presentación, mediante una resolución de la Junta de Planificación. De la Junta de Planificación no emitir su opinión dentro de los sesenta (60) días, se entenderá que consienten. La opinión que emita la Junta de Planificación será de carácter directivo, la misma no será causa suficiente para detener el proceso de expropiación forzosa. Para fines de esta Ley, “proyectos de renovación urbana” significará los usos y facilidades necesarias para crear ciudades y comunidades habitables, entre los cuales se encuentran, sin que se entienda como una limitación, usos y facilidades comunales, recreativos, culturales, comerciales, educativos, artísticos y de vivienda de todo tipo.

 

(i) El Secretario podrá, sin que se entienda que está obligado a coordinar, tramitar, contratar, sufragar y realizar las funciones de realojo necesarias o convenientes relacionadas al desempeño de sus responsabilidades y específicamente relacionadas al ejercicio del poder de adquirir propiedades inmuebles. En relación con esta facultad, el Secretario podrá sufragar los gastos de realojo de las personas o familias y negocios desplazados debido a la adquisición de propiedades inmuebles por o a instancias del Departamento. El Secretario podrá establecer mediante reglamento los términos y condiciones para cualificar para el pago de gastos de realojo y las cantidades que el Departamento podrá pagar por este concepto, las cuales no excederán de diez mil dólares ($10,000) en caso de individuos o familias y de veinte mil dólares ($20,000) en caso de negocios a ser realojados. En adición a dichos pagos por realojo, el Secretario podrá hacer:

 

(1) Un pago adicional, no menor de veinte mil dólares ($20,000), a un individuo o familia desplazada de su residencia principal, propietario y ocupante de ésta por un período previo no menor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del inicio de las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia, o desde cualquier otro evento que el Secretario determine. Dicho pago adicional será para cubrir los siguientes costos:

 

(A) La cantidad, si alguna, que sumada al costo de la residencia adquirida por el Departamento, totalice una cantidad que represente el costo razonable de una residencia comparable de reemplazo.

 

(B) La cantidad, si alguna, que compensaría a dicho individuo desplazado por el incremento en gastos de intereses y otros gastos requeridos por una entidad financiera para financiar la adquisición de una residencia comparable de reemplazo. Dicha cantidad sólo podría ser pagada si la residencia adquirida por el Departamento tenía un gravamen hipotecario válido por un período previo no menor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del inicio de las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia, o desde cualquier otro evento que el Secretario determine.

 

(C) La cantidad, si alguna, que represente los gastos para evidenciar el título de la propiedad, derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, seguro hipotecario u otros gastos de cierre incidentales a la adquisición de una residencia comparable de reemplazo, pero que no incluya gastos prepagados.

 

Dichos pagos adicionales serán hechos solamente a personas que adquieran y ocupen una residencia decente, segura y salubre de reemplazo dentro de un (1) año de que esa persona haya recibido el pago final por la residencia adquirida por el Departamento. Dicho término podrá extenderse por justa causa por el Secretario.

 

(2) Un pago adicional, no menor de cinco mil dólares ($5,000), a un individuo o familia desplazada que no sea elegible para el pago adicional bajo la cláusula (1) de este inciso y que haya sido el ocupante legal de la residencia adquirida por el Departamento por un período previo no menor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del inicio de las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia, o desde cualquier otro evento que el Secretario determine. Dicho pago adicional será para cubrir los siguientes costos:

 

(A) La cantidad necesaria para que una persona pueda alquilar una residencia comparable por un período que no exceda de treinta y seis (36) meses. El Secretario podrá discrecionalmente pagar dicha cantidad en pagos periódicos al arrendatario o directamente al arrendador.

 

(B) Dicho pago, en la alternativa, podrá ser entregado para que dicho individuo adquiera por compra una residencia decente, segura y salubre de reemplazo dentro de un (1) año contado desde que se iniciaran las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia o contado desde cualquier otro evento que el Secretario determine.

 

(3) Si un programa a ser implantado por el Departamento no puede desarrollarse debido a que no están disponibles residencias comparables y el Secretario no puede hacer dichas residencias disponibles, entonces el Secretario podrá tomar todas las medidas necesarias para proveer residencias a los individuos desplazados.

 

Nada en este inciso se entenderá como la creación de un nuevo elemento de valor o una causa de acción en un proceso de expropiación forzosa. Los poderes expresos que se le confieren al Secretario mediante este inciso se entenderá que son puramente discrecionales y no crean obligación alguna al Departamento.

 

(j) Establecer un inventario en formato digital de las propiedades de la agencia y entidades adscritas, incluyendo los proyectos de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, el cual deberá permitir almacenar y manejar la información, crear reportes y estadísticas, así como un acceso rápido a la data. El Inventario deberá ser desarrollado, en coordinación con la Junta de Planificación, a fin de que el mismo sea cónsono e integral a su Sistema de Información Geográfica y al Registro Interactivo de Propiedades Públicas con Oportunidad de Desarrollo Económico o Conservación y Protección.

 

(k) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios, cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida por este capítulo o cualquier otra ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable.

 

(l)  El Secretario de la Vivienda podrá eximir a los participantes cualificados de los programas de títulos de propiedad, usufructos, arrendamientos, ayuda de materiales y rehabilitación de viviendas administrados por el Departamento de la Vivienda, de la presentación de los documentos requeridos en virtud de las disposiciones de la Ley 237-2004, según enmendada. No obstante, los documentos requeridos en la Ley 237-2004, según enmendada, relacionados a la capacidad financiera, aquellos relacionados a la composición de la unidad familiar de los participantes, derecho propietario sobre bienes inmuebles, cualquier otro documento imprescindible para asegurar que el participante esté debidamente cualificado y pueda alcanzar los fines del programa, deberán ser presentados.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 4; Noviembre 17, 1993, Núm. 91, art. 1; 2002, ley 201 enmendado inciso (f), adicionados incisos (h) y (i) y renumera anterior  inciso (h) como (j); septiembre 22, 2004, Núm. 429, art. 1, efecto retroactivo a partir de 15 de junio de 2003; Septiembre 13, 2012, Núm. 226, art. 1, añade un nuevo inciso (j) y renumera el inciso (j) como inciso (k), efectiva el 1 de julio de 2012; Octubre 8, 2015, Núm. 169, art. 1, enmienda para sustituir el texto completo.)

Art. 4-A. Sistema y reglamentación de compras, suministros y servicios auxiliares. (3 L.P.R.A. sec. 441c-1)

Se declara que la adquisición oportuna de materiales, suministros, equipo y servicios no personales, es esencial para una efectiva administración de las obligaciones del Departamento de la Vivienda. La disponibilidad a tiempo del conjunto de materiales, suministros, equipo y servicios no personales esenciales para la pronta y eficaz realización de las actividades, programas y proyectos del Departamento y de la prestación de los servicios que está obligado a brindar, contribuyen al logro de los propósitos de este capítulo.

El Departamento adquirirá mediante compra, arrendamiento, donación o cualquier otra forma legal, el equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales que sean necesarios para el funcionamiento y operación del Departamento y sus agencias adscritas y para los programas, actividades y servicios que éstos deben realizar.

El Secretario diseñará e implantará un programa o sistema de adquisición y distribución de materiales, equipo y suministros. También adoptará las normas, procedimientos y sistemas necesarios para asegurar que puedan tramitarse, sin dilación injustificada y al menor costo posible, las requisiciones de materiales, suministros, equipos y servicios no personales de los distintos programas y proyectos de vivienda pública. Asimismo, establecerá un sistema efectivo para distribución de materiales, equipo y suministros de acuerdo a las normas que por reglamento se establezcan.

A esos fines, se exime al Departamento de la Vivienda y a sus componentes operacionales de la aplicabilidad de las disposiciones de las secs. 931 et seq. de este título, conocidas como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales", sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, adicionado como art. 4(A) en Diciembre 17, 1999, Núm. 344, sec. 1.)

Art. 4-B. Adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios con fondos federales. (3 L.P.R.A. sec. 441c-2)

No obstante lo dispuesto anteriormente, la adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios, con fondos provenientes de programas o proyectos del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD, por sus siglas en inglés), o cualquier otra agencia del gobierno federal, se hará de acuerdo a los métodos procesales y parámetros sobre cuantías establecidos en la reglamentación federal aplicable, aun cuando sólo una parte de la adquisición se realice con fondos federales.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, adicionado como art. 4(B) en Diciembre 17, 1999, Núm. 344, sec. 1.)

Art. 4-C. Sistema de adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales; Junta Revisora de Subastas. (3 L.P.R.A. sec. 441c-3)

(a) Salvo que de otra forma se disponga en la reglamentación federal aplicable, el Departamento estará sujeto a las disposiciones de las secs. 914a et seq. de este título, y las secs. 927 et seq. de este título, relativas a la utilización de materiales de construcción fabricados en Puerto Rico en las obras sufragadas con fondos públicos.

(b) El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta sección, los cuales deberán garantizar la pureza de todo procedimiento de adquisición y compra de bienes o contratación de obras con o sin subasta pública, con el fin de proteger el interés público y de los licitadores.

(c) Se crea la Junta Revisora de Subastas para atender y resolver las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas del Departamento y la revisión de decisiones en el área de compras y suministros que se deleguen por el Secretario. La Junta Revisora tendrá, además, la facultad de formular recomendaciones al Secretario en torno a los reglamentos en vigor respecto a compras y suministros.

La Junta Revisora de Subastas estará integrada por tres (3) personas que sean de la más alta solvencia moral y de reconocida competencia y experiencia en los asuntos en que habrán de entender como miembros de este organismo. Los miembros de la Junta Revisora serán designados por el Secretario y éstos no podrán ser funcionarios ni empleados del Departamento y sus agencias adscritas, ni podrán tener interés directo o indirecto en empresas, negocios o proyectos que realicen negocios con el Departamento y sus agencias adscritas o que estén financiados total o parcialmente por el Departamento o sus agencias adscritas. El Secretario designará como Presidente de la Junta a uno de sus miembros, el cual será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal.

La Junta Revisora evaluará y resolverá las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas y adoptará la reglamentación que establezca el procedimiento de trámite de estas apelaciones concomitante con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. de este título, conocidas como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Para el descargo de sus funciones, la Junta Revisora podrá celebrar vistas administrativas, recibir testimonios, citar testigos, requerir la presentación de libros, documentos y cualquier otra prueba, recibir y examinar ésta y cualquier otra evidencia pertinente, reglamentar las audiencias y emitir órdenes a tenor con sus resoluciones.

Cualquier decisión de la Junta Revisora de Subastas podrá ser apelada ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme se establece en las secs. 2101 et seq. de este título.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, adicionado como art. 4(C) en Diciembre 17, 1999, Núm. 344, sec. 1.)

Art. 5. Transferencias. (3 L.P.R.A. sec. 441d)

(a) Se transfieren al Departamento todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda creada por las [17 LPRA secs. 21 a 25] y se suprime ésta.

(b) Se transfiere la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, al Departamento, con sus funciones, programas y actividades. Toda referencia hecha al Secretario de Agricultura o al Departamento de Agricultura en las leyes que regulan la Administración de Programas Sociales, se entenderá de ahora en adelante como hecha al Secretario.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 5, ef. Enero 2, 1973.)

Art. 6. Adscripción de otros organismos. (3 L.P.R.A. sec. 441e)

Se adscribe al Departamento el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, creado por las [7 LPRA secs. 901 et seq.], el cual continuará funcionando como una corporación pública con las funciones y programas que dichas secciones o cualesquiera otras le hayan conferido. Se transfieren al Secretario los poderes y facultades de la Junta de Directores del Banco y se suprime dicha Junta.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 6; Enmendado en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 2; Diciembre 13, 1994, Núm. 135, art. 1.)

Art. 7. Comités asesores y consultivos. (3 L.P.R.A. sec. 441f)

Se autoriza al Secretario a nombrar comités asesores y consultivos compuestos por residentes de vivienda pública y ciudadanos particulares en representación de los distintos sectores relacionados con la encomienda del Departamento.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 7, ef. Enero 2, 1973.)

Art. 8. Organización interna. (3 L.P.R.A. sec. 441g)

Se faculta al Secretario para que, conjuntamente con la Oficina de Presupuesto y Gerencia gubernamental, y con la aprobación del Gobernador, establezca la organización interna del Departamento, pudiendo para ello reorganizar, consolidar, modificar, abolir o suprimir los programas, actividades y unidades existentes, así como crear nuevas unidades, pero sujeto a que no se elimine ningún programa establecido por ley sin el consentimiento de la Asamblea Legislativa. Se dispone que en la organización y reorganización podrán transferirse al Departamento, funciones, programas o actividades de las agencias o corporaciones públicas adscritas y viceversa.

Se dispone que el Secretario podrá transferir o distribuir entre los diversos organismos, corporaciones, administraciones, divisiones o dependencias que forman parte o están adscritos al Departamento, los poderes, deberes, funciones, programas, actividades, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios asignados, a los programas, actividades o unidades existentes, incluyendo los programas que se rigen por legislación federal. Se faculta al Secretario a dotar las funciones, programas o actividades que se transfieren o distribuyan, con las propiedades, de cualquier naturaleza, que sean necesarias o apropiadas para su funcionamiento.

A esos fines, el Secretario podrá delegar en cualesquiera funcionarios del Departamento para que lleven a cabo todas las gestiones relacionadas con la referida transferencia. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que el Departamento y sus dependencias asuman la dirección y administración de los programas, servicios, unidades, divisiones y dependencias sin que éstos se interrumpan o se afecten los servicios que ofrece el Departamento.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 8; Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 3.)

Art. 9. Transferencias adicionales. (3 L.P.R.A. sec. 441h)

Se transfieren al Departamento para usarse, emplearse o gastarse en conexión con las funciones o actividades transferidas por este capítulo los récord y la propiedad que están siendo usados en conexión con dichas funciones o actividades, el personal ahora empleado en tales funciones o actividades, las asignaciones, y otros recursos disponibles o que estarán disponibles para usarse en conexión con dichas funciones o actividades.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 9, ef. Enero 2, 1973.)

Art. 10. Derechos de empleados. (3 L.P.R.A. sec. 441i)

Se garantiza a todos los empleados incluidos en las transferencias dispuestas por este capítulo, los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamentos de personal, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 10, ef. Enero 2, 1973.)

Art. 11. Salvedades. (3 L.P.R.A. sec. 441j)

(a) Ninguna disposición de este capítulo se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato, que los funcionarios responsables de las agencias y programas por este capítulo transferidos, hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley.

(b) Con excepción de las modificaciones que sean necesario hacer para ajustar las agencias y programas transferidos por este capítulo a la estructura departamental, las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con este capítulo, las cuales quedan por el presente derogadas.

(c) Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funciones transferidos por este capítulo y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario, conforme a la ley.

(d) El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que s efectúen las transferencias decretadas por este capítulo sin que se interrumpan los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programas transferidos.

(e) El Gobernador queda autorizado igualmente a designar temporeramente un funcionario para que coordine en su nombre las gestiones para asegurar que le Departamento pueda empezar sus operaciones sin afectar la normal programación de dicha agencia.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 11, ef. Enero 2, 1973.)

 

Notas Importantes

-Revisada: 5 de Noviembre de 2018

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