Muñíz v.
Junta Hípica, 2002 TSPR 2
La controversia de este caso es si la Junta Hípica
actuó de manera inconstitucional al prohibirle al dueño
de un caballo de carreras ponerle el nombre de "Pazparavieques".
El Tribunal Supremo, mediante Opinión emitida por
el Juez Fuster Berlingeri, resuelvió que la prohibición
de la Junta es inconstitucional. Se resuelve
específicamente, que esto es una prohibición
inconstitucional en cuanto al "contenido" de una
expresión protegida, por lo que no hay que entrar en un
análisis jurídico de si el foro era público o privado.
Se resolvió además que la actuación de la Junta
representaba un discrimen por razón de ideas políticas,
debido a que dicho foro anteriormente había autorizado
que se nombrase a otros caballos con nombres de
claro contenido político. Por último se resolvió
que la disposición reglamentaria que justificaba la
actuación de la Junta era inconstitucional por vaguedad.
La misma permitía que se prohibiera poner un nombre que
representara "propaganda". Los hechos y
fundamentos a continuación.
El señor Muñíz solicitó al administrador de la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico que
aprobara un cambio de nombre para su potranca; de "Reina
Blanca 98" a "Pazparavieques". El
Administrador, a base de un reglamento hípico, denegó la
solicitud del señor Muñíz por entender que era
susceptible a considerarse como uno de propaganda.
El señor Muñíz acudió a la Junta Hípica, la
cual confirmó al Administrador. Según dicho foro,
estaba claro que el asunto de este caso trataba de
un movimiento político partidista, patrocinado por una
minoría que quiere imponer su voluntad. El
presidente de la Junta Hípica emitió una opinión
disidente. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones confirmó el dictamen de la Junta Hípica.
Dicho foro concluyó que la Junta Hípica había
actuado correcta y razonablemente dentro de las facultades
conferidas por ley y en protección del interés público.
El Tribunal Supremo revocó.
Al analizar las controversias que surgen al amparo del
derecho a la libertad de expresión, se tiene que
distinguir entre la reglamentación gubernamental del
contenido de la expresión y la reglamentación del tiempo,
lugar y manera de la expresión. En este caso no hay
que entrar en el análisis legal sobre una reglamentación
del tiempo, lugar y manera debido a que la reglamentación
de este caso es una que incide directamente sobre el
contenido de la expresión. Ese método adjudicativo
es correcto porque, según explicó el Tribunal Supremo, sólo
cuando la reglamentación gubernamental es neutral en
cuanto al contenido de la expresión, es que se
entra en el análisis sobre si la reglamentación es
razonable en cuanto a tiempo, lugar y manera. En
fin, la reglamentación que incide sobre el
contenido de la expresión, y que carece de
neutralidad---como la de este caso---es inconstitucional,
trátese del foro que sea.
La expresión en este caso, prohibida por la Junta Hípica,
era claramente una intervención gubernamental relativa al
contenido de la expresión del señor Muñiz. Se le
prohibió darle el nombre referido a su caballo
precisamente para impedir que éste difundiese el mensaje
que quería comunicar mediante dicho nombre.
Es igualmente evidente que la intervención gubernamental
con el contenido no era neutral. Tan es así
que la propia Junta Hípica expresó su desaprobación del
mensaje al afirmar que esto es un movimiento político
partidista, patrocinado por una minoría que quiere
imponer su voluntad. El Tribunal Supremo explicó
que esta prohibición gubernamental del uso del nombre
"Pazparavieques" no respondía estrictamente a
la necesidad de proteger un interés público apremiante.
En tales circunstancias, la prohibición es
inconstitucional.
El Tribunal Supremo también expresó que la actuación de
la Junta Hípica representaba un discrimen por razón
de ideas políticas prohibida por la Constitución.
La razón para alcanzar dicha conclusión fue que
anteriormente el administrador había aprobado otros
nombres de caballo de claro contenido político,
tales como "Sangre Azul", "Paso
Palma", "Estrella Dorada", "Tren
Urbano", "el Amola'o", "Pedro
R." y "Carlos R.".
El Tribunal Supremo concluyó su Opinión recalcando que
los funcionarios públicos no pueden suprimir la expresión
de alguna persona sólo porque no la comparten o les
disgusta; tampoco pueden suprimirla sólo porque los que
se oponen a esa expresión no manifestaron su propio
mensaje. Además, mucho menos pueden prohibir la
expresión porque consideren que la expresión representa
un punto de vista minoritario. Permitir que ese tipo
de criterio sirva de base para prohibir la divulgación de
un mensaje, sería la muerte de la libertad de expresión.
En dictum el Tribunal Supremo también indicó que la
decisión de la Junta era inconstitucional debido a que la
reglamentación era vaga o imprecisa. Específicamente,
el reglamento hípico no define qué es
"propaganda". Tampoco provee criterios que
sirvan de guía para delimitar la discreción
administrativa. Ese concepto tan amplio de
"propaganda" deja la puerta abierta para que la
administradora aplique la norma selectivamente y, por ende,
arbitrariamente. Por consiguiente, la disposición
es defectuosa por vaguedad. |