PUEBLO
vs. RODRIGUEZ LUGO, 2002 TSPR 003
Mediante Opinión omitida por el
Juez Asociado Fuster Berlingeri, el Tribunal Supremo se
expresa sobre la controversia de si tomar una fotografía
a un persona sin su consentimiento constituye per sé el
delito de "alteración a la paz" configurado en
el Artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico. El
Tribunal Supremo contesta dicha interrogante en la
negativa, y revoca tanto la convicción
lograda por fiscalía en el Tribunal de Primera Instancia,
como al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual
rechazó los planteamientos en la apelación de la acusada.
Los hechos del caso se exponen a continuación.
Dos (2) estudiantes estaban leyendo una revista en la
oficina de su escuela. Estando allí sentados junto
con unos profesores y la directora de la escuela, entró
la acusada y les tomó varias fotografías sin su
consentimiento. Más tarde ese día, las madres de
ambos estudiantes instaron una querella criminal
contra la maestra en la que alegaron que de forma ilegal,
voluntaria, maliciosa y criminalmente, la maestra
había perturbado la paz y tranquilidad de los estudiantes,
al tomarles una fotografía sin su consentimiento, provocándoles
temor. El Tribunal de Primera Instancia, por
tribunal de derecho, encontró a la acusada culpable de
los dos (2) cargos de alteración a la paz imputados, y le
impuso una multa de $25.00 por cada cargo. El
Tribunal del Circuito de Apelaciones confirmó al foro de
instancia. Entre los pronunciamientos del tribunal
apelativo intermedio se incluyó que la acusada cuando tomó
las fotografías tenía la intención inequívoca de
provocar, desafiar y alterar a los estudiantes
querellantes. El Tribunal Supremo revocó el
dictamen del tribunal intermedio y al de primera
instancia.
El Tribunal Supremo empezó por aclarar que la modalidad
de alteración a la paz que aplica en este caso es la que
se refiere a "comportamiento" o "conducta"
ofensiva. El Tribunal definió dicha conducta
con el mismo alcance con el cual ha definido la modalidad
de delito de "lenguaje" ofensivo. Esto es,
que el "acto" ofensivo debe ser tan hiriente e
irritante que pueda causar que una persona de sensibilidad
ordinaria reaccione violentamente en respuesta a éste.
La controversia en este caso se circunscribía a
determinar si la acción de la maestra acusada --- de
tomar las fotografías a los dos (2) estudiantes que
estaban en la oficina de la escuela sin su consentimiento
--- es tan ofensiva que constituyó el delito de alteración
a la paz.
El Tribunal Supremo explicó que para que la conducta de
la acusada pudiera considerarse criminal, debían estar
presente dos (2) elementos. El primero es el
elemento objetivo. Esto significa que la acción
realizada sea ofensiva, tan hiriente e irritante, que
pueda causar que una personal de sensibilidad ordinaria
pueda reaccionar con violencia al ser sometido a ella.
En ese sentido, el Tribunal Supremo explicó que el mero
acto de tomar una fotografía a una persona sin su
consentimiento, sobre todo sin que dicha fotografía se
haya revelado y divulgado, "de por sí y aisladamente"
no puede constituir un acto criminal debido a que el código
penal no lo establece así. Además, en este análisis
hubiese sido necesario conocer la motivación de la
maestra; esto es, saber si por alguna animosidad contra
estos estudiantes la maestra tuvo la intención de
hostigarlos mediante la toma de esa fotografía.
En el récord de este caso, según explicó el Tribunal
Supremo, no hay prueba alguna de ese asunto.
El segundo elemento necesario es el elemento
subjetivo. Ese requiere que en efecto se haya
perturbado la paz de la alegada víctima del delito.
El examen del testimonio de las partes querellantes
no refleja que se cumplió con ese elemento más allá
de duda razonable. Lo único que se estableció en
el caso objeto de este resumen era que los estudiantes
"se sintieron mal", lo cual no es suficiente
para concluir que su paz fue, en efecto, alterada.
El Tribunal Supremo recalcó, según expresado en
jurisprudencia previa, que para que se haya alterado la
paz de alguna persona, es necesario que ésta haya sentido
bastante más que un "mero malestar" por la
conducta desplegada por el imputado. |