Mayagüez
Hilton v. Betancourt, 2002 T.S.P.R. 23
Este es un caso
importante sobre (1) un derecho de opción para extender
un contrato de servicios, (2) sobre si se pueden enmendar
las alegaciones a través de solicitudes de sentencia
sumaria o de desestimación y (3) sobre la corrección de
referir ciertos asuntos a un comisionado especial.
Mediante Opinión emitida por el Juez Baltasar Corrada del
Río se resuelve, en primer lugar, que incurrió en
responsabilidad el Mayagüez Hilton (el optatario)
al no permitir que el Sr. Betancourt (el optante)
ejercitara un derecho de opción que se encontraba en un
contrato de servicios profesionales. El Sr.
Betancourt no pudo ejercitar dicho derecho, a pesar de que
se cumplieron las condiciones suspensivas para ejercitarlo,
debido a que el Mayagüez Hilton canceló el contrato
principal (donde estaba el derecho de opción) once (11)
meses antes de su vencimiento. El ejercicio del
derecho de opinión estaba sujeto a la condición
suspensiva de cumplir ciertas metas económicas.
Sobre esta primera controversia, el Tribunal Supremo
rechazó el planteamiento de que el término para
ejercitar la opción había caducado porque el optante no
lo ejercitó tan pronto se cumplieron las condiciones
suspensivas para su ejercicio. Rechazó además el
Tribunal Supremo que el derecho a opción desapareció tan
pronto se canceló el contrato que contenía el derecho de
opción. El Tribunal Supremo manifestó que el
optante podía ejercitar su opción desde que se
cumplieron las condiciones suspensivas para su ejercicio y
hasta el final del término del contrato principal donde
se encontraba el derecho de opción. Es decir, su
derecho de opción no caducó o desapareció cuando le
cancelaron el contrato principal once (11) meses antes de
su vencimiento.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo resuelve que una
parte reclamante no puede enmendar sus alegaciones a través
de sus escritos de solicitud de sentencia sumaria o moción
de desestimación. En consecuencia, las alegaciones
sobre "dolo" que hizo el Sr. Betancourt en una
de sus mociones de sentencia sumaria no pueden
considerarse como que enmendaron las alegaciones de su
reconvención. Además, las únicas alegaciones que
el Sr. Betancourt hizo en su reconvención sobre "dolo"
fueron en relación a una controversia sobre otro contrato
que no era el de consultoría. En consecuencia, se
dejan sin efecto las determinaciones sobre "dolo"
de los tribunales revisados.
Por último, el Tribunal Supremo resuelve que el Tribunal
de Primera Instancia no erró al enviar cierta
controversia a un comisionado especial. Las Reglas
de Procedimiento Civil permiten que un tribunal
encomiende a un comisionado especial un asunto cuando están
envueltas cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles
de daños o casos que envuelvan cuestiones sumamente técnicas
o de un conocimiento especial especializado. El
Tribunal de Instancia no erró porque precisamente la
controversia referida al comisionado especial en este caso
cumplía con dichos requisitos; en específico, se trataba
de cálculos contables complicados sobre ciertas
comisiones que supuestamente se le adeudaban al Sr.
Betancourt.
COMENTARIO: Me llamaron la atención ciertas expresiones
que hizo el Tribunal Supremo sobre la figura del "dolo
en el incumplimiento contractual". Específicamente
el Tribunal Supremo indicó que el dolo en el
incumplimiento contractual ocurre cuando el obligado tiene
el conocimiento de la obligación contractual que sobre él
pesa, del acto o abstención que va a realizar y de las
consecuencias que ello produce. En ese sentido, añadió
el Tribunal que "el dolo no implica, necesariamente,
un designio malévolo del deudor, sólo conocimiento del
hecho de su propio incumplimiento, consciente de que ha de
afectar la expectativa del acreedor". La razón
por la que esas expresiones me llamaron la atención es
porque suenan como una manera bastante liberal de definir
el dolo. Entiéndase, estas alegaciones no "parecerían"
ser consistentes con la definición del Código Civil de
que dolo representa o contiene unas "maquinaciones
insidiosas" de la persona que lo comete. Creo
que sólo estar consciente de que lo que voy a hacer puede
ser un incumplimiento, y que puede defraudar al acreedor,
no es suficiente para que se configure el dolo.
Asumiendo que yo tuviese algo de razón en el comentario
que hice arriba, se podría plantear que dichas
expresiones del Tribunal Supremo son dictum. El
planteamiento mío de que son dictum se basa en que el
Tribunal Supremo resolvió en este caso que no se podían
enmendar las alegaciones en cuanto a dolo en la moción de
sentencia sumaria o de desestimación, razón por la cual
era "innecesario" expresarse sobre si las mismas
configuraban o no alegaciones suficientes para imputar
dolo y menos aún expresarse sustantivamente sobre el
significado de ese término. |