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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.

Mayagüez Hilton v. Betancourt, 2002 T.S.P.R. 23

Este es un caso importante sobre (1) un derecho de opción para extender un contrato de servicios, (2) sobre si se pueden enmendar las alegaciones a través de solicitudes de sentencia sumaria o de desestimación y (3) sobre la corrección de referir ciertos asuntos a un comisionado especial.
Mediante Opinión emitida por el Juez Baltasar Corrada del Río se resuelve, en primer lugar, que incurrió en responsabilidad el Mayagüez Hilton (el optatario)  al no permitir que el Sr. Betancourt (el optante) ejercitara un derecho de opción que se encontraba en un contrato de servicios profesionales.  El Sr. Betancourt no pudo ejercitar dicho derecho, a pesar de que se cumplieron las condiciones suspensivas para ejercitarlo, debido a que el Mayagüez Hilton canceló el contrato principal (donde estaba el derecho de opción) once (11) meses antes de su vencimiento.  El ejercicio del derecho de opinión estaba sujeto a la condición suspensiva de cumplir ciertas metas económicas.
Sobre esta primera controversia, el Tribunal Supremo rechazó el planteamiento de que el término para ejercitar la opción había caducado porque el optante no lo ejercitó tan pronto se cumplieron las condiciones suspensivas para su ejercicio.  Rechazó además el Tribunal Supremo que el derecho a opción desapareció tan pronto se canceló el contrato que contenía el derecho de opción.  El Tribunal Supremo manifestó que el optante podía ejercitar su opción desde que se cumplieron las condiciones suspensivas para su ejercicio y hasta el final del término del contrato principal donde se encontraba el derecho de opción.  Es decir, su derecho de opción no caducó o desapareció cuando le cancelaron el contrato principal once (11) meses antes de su vencimiento.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo resuelve que una parte reclamante no puede enmendar sus alegaciones a través de sus escritos de solicitud de sentencia sumaria o moción de desestimación.  En consecuencia, las alegaciones sobre "dolo" que hizo el Sr. Betancourt en una de sus mociones de sentencia sumaria no pueden considerarse como que enmendaron las alegaciones de su reconvención.  Además, las únicas alegaciones que el Sr. Betancourt hizo en su reconvención sobre "dolo" fueron en relación a una controversia sobre otro contrato que no era el de consultoría.  En consecuencia, se dejan sin efecto las determinaciones sobre "dolo" de los tribunales revisados.
Por último, el Tribunal Supremo resuelve que el Tribunal de Primera Instancia no erró al enviar cierta controversia a un comisionado especial.  Las Reglas de Procedimiento Civil permiten  que un tribunal encomiende a un comisionado especial un asunto cuando están envueltas cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que envuelvan cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento especial especializado.  El Tribunal de Instancia no erró porque precisamente la controversia referida al comisionado especial en este caso cumplía con dichos requisitos; en específico, se trataba de cálculos contables complicados sobre ciertas comisiones que supuestamente se le adeudaban al Sr. Betancourt. 
COMENTARIO: Me llamaron la atención ciertas expresiones que hizo el Tribunal Supremo sobre la figura del "dolo en el incumplimiento contractual".  Específicamente el Tribunal Supremo indicó que el dolo en el incumplimiento contractual ocurre cuando el obligado tiene el conocimiento de la obligación contractual que sobre él pesa, del acto o abstención que va a realizar y de las consecuencias que ello produce.  En ese sentido, añadió el Tribunal que "el dolo no implica, necesariamente, un designio malévolo del deudor, sólo conocimiento del hecho de su propio incumplimiento, consciente de que ha de afectar la expectativa del acreedor".  La razón por la que esas expresiones me llamaron la atención es porque suenan como una manera bastante liberal de definir el dolo.  Entiéndase, estas alegaciones no "parecerían" ser consistentes con la definición del Código Civil de que dolo representa o contiene unas "maquinaciones insidiosas" de la persona que lo comete.  Creo que sólo estar consciente de que lo que voy a hacer puede ser un incumplimiento, y que puede defraudar al acreedor, no es suficiente para que se configure el dolo.
Asumiendo que yo tuviese algo de razón en el comentario que hice arriba, se podría plantear que dichas expresiones del Tribunal Supremo son dictum.  El planteamiento mío de que son dictum se basa en que el Tribunal Supremo resolvió en este caso que no se podían enmendar las alegaciones en cuanto a dolo en la moción de sentencia sumaria o de desestimación, razón por la cual era "innecesario" expresarse sobre si las mismas configuraban o no alegaciones suficientes para imputar dolo y menos aún expresarse sustantivamente sobre el significado de ese término.

 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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