Rodríguez
Pérez v. Gómez, 2002 T.S.P.R. 28
En este caso el
Tribunal Supremo se expresa sobre la figura de las
servidumbres en equidad, y específicamente pone en vigor
las disposiciones de una de esas servidumbres, al prohibir
que se use cierto lote dentro de una comunidad para un uso
que es incompatible con la servidumbre de equidad.
La Opinión del Tribunal fue emitida por la Juez Naveira
de Rodón.
En cierta
comunidad había una servidumbre en equidad que disponía
que cierta parcela no podía utilizarse para usos
comerciales, y que de requerirse el establecimiento de algún
comercio para servicio a los vecinos, éste se establecería
en el área o áreas reservadas por la vendedora del
proyecto para tal fin. La controversia en este caso
surge porque el dueño de cierto lote de terreno se lo
arrendó a una corporación sin fines de lucro. Esa
corporación pretendía operar en dicho lote un centro de
rehabilitación para personas con problemas de drogas y
alcoholismo.
En otras palabras, la controversia era básicamente
determinar si las funciones de ese centro de rehabilitación
podían ser consideradas como actividades "comerciales"
prohibidas por la servidumbre que graba el lote objeto del
caso. El Tribunal Supremo, revocando al Tribunal de
Instancia y al Tribunal de Circuito, resuelve que las
actividades del Centro están prohibidas por la
servidumbre.
El Tribunal
Supremo comienza aclarando que aquí se trata de una
restricción establecida contractualmente, por lo que su
resolución debe regirse por las normas que establece el Código
Civil en relación con la interpretación de los contratos,
con especial atención a la voluntad e intención de las
partes. Indicó además que al atender el asunto
sobre si esto es una actividad "comercial"
prohibida por la servidumbre en equidad, no se debe de
acudir a las disposiciones aisladas del Código de
Comercio, sino que es más adecuado utilizar como
referencia los reglamentos de zonificación aprobados por
la Junta de Planificación.
El uso que se propone dar la corporación arrendataria,
según los reglamentos pertinentes, es un uso de "hospedaje
especializado". Según otros reglamentos, el
uso comercial se define como el uso relacionado a la venta
de mercancía o a la venta o prestación de "servicios".
A base de esas disposiciones, el Tribunal Supremo concluyó
que aunque la corporación era una sin fines de lucro, eso
no significaba que las actividades que pretendía
establecer en el centro de rehabilitación fuesen de
naturaleza "no comercial". Basó su
dictamen en la realidad de que los reglamentos de la Junta
de Planificación definen "uso comercial" no
solamente en términos de venta, sino también en la
prestación de "servicios". Debido a que
el centro de rehabilitación se propone prestar
precisamente servicios de tratamiento médico, de retiro o
rehabilitación, pues esos "servicios" se pueden
considerar como un uso comercial. Esa conclusión no
cambia por el mero hecho de que no se va a cobrar suma de
dinero alguna a las personas que reciban esos servicios.
Además de eso, el Tribunal Supremo indicó que en su
opinión este tipo de actividades son las que precisamente
los residentes de esta comunidad pretendían evitar al
establecer la condición restrictiva en controversia. Entiéndase,
precisamente por eso la comunidad se dividía en un área
residencial y en un área comercial.
En
resumen, en vista de que el uso que se le va a dar a ese
lote es uno comercial bajo el significado de las
restricciones de la servidumbre en equidad, dicho uso sólo
puede darse en lotes que estén en el área comercial de
esta comunidad, según se pactó en la servidumbre en
equidad. |