Montañez v.
UPR, 2002 T.S.P.R. 33
El Tribunal Supremo, mediante Opinión del Juez Andréu
García, se expresa sobre diversos temas en el siguiente
contexto: caso donde la única aseguradora demandada (una
de las 4 que compone una póliza combinada) queda
insolvente y es sustituida por la Asociación de Garantía
de Seguros Misceláneos ("la Asociación").
En primer lugar, se reitera que cierta ley que añadió
a la UPR (el otro demandado del caso) como entidad
cubierta por la Ley de Pleitos contra el Estado, aplica
prospectivamente y no aplica, por tanto, a este caso.
En segundo lugar, se resuelve que con los demandantes
haber emplazado a la aseguradora demandada original (la
que quedó insolvente), era innecesario acumular a las
otras tres aseguradoras que se obligaron bajo la póliza
combinada.
En tercer lugar, se resuelve que el límite de
responsabilidad de $150,000 que dispone el Código de
Seguros, para la Asociación no limita la responsabilidad
mancomunada de las otras tres aseguradoras.
En cuarto lugar, el límite de $150,000 de la Asociación
es "por reclamación", no "por ocurrencia o
accidente". Por tanto, se respondería hasta
$150,000 por la reclamación de cada uno de los dos
demandantes. De haber sido "por accidente u
ocurrencia", se hubiese respondido por $150,000 por
los hechos, independientemente de que de los hechos se
hubiesen generado más de una reclamación.
Por último, se resolvió que la Asociación respondería
por las costas y los intereses post-sentencia, aunque
tenga el efecto de sobrepasar el límite aplicable a ésta
de $150,000 por reclamación.
COMENTARIO:
Me llamó la atención lo último que se resuelve.
Hubiese pensado que el límite era $150,000 por reclamación,
y punto. Si pagar intereses y costas provocase que
se excediese ese límite, pues la Asociación no los tendría
que pagar. Claro, la proporción los intereses u
costas que cayera bajo la obligación mancomunada de las
otras aseguradoras, tendría que ser pagado por éstas (siempre
que eso esté cubierto sustantivamente por la póliza y no
provoque que se exceda el máximo de la obligación
mancomunada de cada aseguradora).
La razón por la que pensé que la norma era distinta es
que los límites a una cubierta (sean impuestos por
ley, como en este caso, o por contrato) son muy
importantes. El cálculo correcto de unas primas
depende necesariamente de una buena evaluación de riesgo,
y de que si el riesgo se materializa, se conozca de
antemano cuál sería la cuantía máxima a pagar.
Me da la impresión que si se le cambian estas premisas
luego a una aseguradora (e.g., imponerle responsabilidad
por encima del tope de la póliza que sirvió de base para
calcular las primas adecuadas), se podría trastocar
el andamiaje de la industria de seguro. Véase por
ejemplo a Sahar Fatach v. Triple S, 1999 T.S.P.R. 41
(se trastocan los cimientos de la industria de
seguro si se permite al asegurado beneficiarse de su
propia conducta criminal que provocó que se materializara
el riesgo cubierto por la póliza). |