López
v. Porrata, 2002 T.S.P.R. 39
Mediante Opinión
emitida por el Juez Hernández Denton, el Tribunal Supremo
se expresa sobre el ámbito de responsabilidad de los
padres por actos de sus hijos cuando aquéllos se
encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque
ambos comparten la patria potestad, sólo uno de ellos
tiene su custodia. Las expresiones del Tribunal
Supremo ocurren en el contexto de un accidente de tránsito
donde fallece un menor y otro resulta herido. Los
padres del pasajero del vehículo (el otro menor herido)
instaron una acción judicial contra la madre del menor
que falleció (que era el conductor del vehículo).
La madre del
menor fallecido, la demandada, solicitó que se
desestimara el pleito porque no se había demandado al
padre del menor fallecido, su ex-esposo. Los
fundamentos de su solicitud eran que procedía que se
demandara inicialmente al padre del menor fallecido porque
a base del Artículo 1803 del Código Civil este es el
primero que tiene responsabilidad sobre los actos del
menor. Además planteó como segundo fundamento que
el padre respondía en tanto ostentaba la patria potestad
compartida sobre el menor, aunque no la custodia.
El Tribunal Supremo resuelve, en Opinión 4 a 3, que
independientemente del texto literal del Artículo 1803,
el mismo debe ser leído como que hace igualmente
responsables a ambos padres por las actuaciones de sus
hijos en las circunstancias que ese artículo establece.
Al mismo resultado se llegaría a base de principios
constitucionales, en vista de que nuestra Constitución
prohíbe este tipo de imposición de responsabilidad civil
en atención exclusiva al sexo de las personas.
El Tribunal Supremo reafirma que el fundamento de la
responsabilidad impuesta por Artículo 1803 es el de culpa
in vigilando. Es decir, la responsabilidad es por la
acción u omisión propia de los padres, pues se establece
dicha responsabilidad por incumplimiento de los deberes
que impone las relaciones de convivencia social de vigilar
a las personas que están bajo la dependencia de otras.
Claro, los padres a los que se le pretende imponer este
tipo de responsabilidad pueden rebatir la presunción de
culpa mediante prueba demostrativa de que cumplieron con
los deberes de vigilancia. Entiéndase, que el padre
o los padres potencialmente responsables prueben que
emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia
para prevenir el daño. En los casos que se pueda demandar
a ambos padres, la responsabilidad entre éstos sería
solidaria.
Resuelve además el Tribunal Supremo que la figura de la
"convivencia" con el menor es un requisito para
la imposición de responsabilidad paterna a base del Artículo
1803. Convivencia en este contexto significa básicamente
de que el padre o madre conviva o tenga la custodia del
menor. En este sentido aclaró el Tribunal Supremo
que el mero hecho de que uno de los padres cumpla con este
requisito de convivencia no significa que "automáticamente"
es responsable por las actuaciones de sus hijos menores de
edad, ya que puede liberarse de esa responsabilidad si
demuestra que empleó toda la diligencia de un buen
padre de familia para prevenir el daño.
A
tenor con lo expuesto en el párrafo anterior de este
resumen, el Tribunal Supremo concluyó que en casos de
divorcio, de ordinario, responderá por los hechos de los
hijos el progenitor a quién corresponda la custodia del
menor, excepto si el hecho dañoso se comete cuando el
menor convive con el otro padre, en virtud del derecho de
visita, pues este derecho de visita transfiere a la
custodia y el deber de vigilar al menor durante los períodos
de tiempo en que tenga lugar. En este sentido, el
Tribunal Supremo reconoció que los casos se deben de
resolver uno a uno, dependiendo de los hechos específicos
de cada caso. De hecho, el Tribunal Supremo reconoció
que pueden darse circunstancias en las que sea posible que
se entienda que un menor convive con ambos padres, aun
cuando estos estén divorciados. |