Vega Rodríguez
v. Telefónica, 2002 T.S.P.R. 50
En este caso el Tribunal Supremo se expresa
principalmente sobre la constitucionalidad de un sistema de
seguridad (cámaras de video) que un patrono instaló, por
razones de seguridad, en un lugar de sus facilidades donde
había equipo sumamente valioso e importante para la operación
de la empresa. El Tribunal Supremo también se expresa
sobre las normas en cuanto a en qué momento una solicitud
de determinación de hechos adicionales interrumpe el término
para presentar un recurso apelativo.
En cuanto al tema procesal mencionado, el Tribunal Supremo
resolvió que la solicitud de determinación de hechos
adicionales presentada tuvo el efecto de interrumpir el término
para acudir en un recurso apelativo. Dicha solicitud
está fundamentada, expone las determinaciones de
hecho específicamente solicitadas y su pertinencia para
adjudicar el eventual recurso apelativo. El hecho de
que el Tribunal de Instancia declarase sin lugar dicha moción
no significa que esta fuese claramente inmeritoria o hecha
con el propósito de extender los términos de revisión de
carácter jurisdiccional. Si se aceptara el argumento
de que cada vez que este tipo de moción sea denegada
significa que se presentó sólo para alargar el tiempo para
acudir en revisión---circunstancias en las cuales nuestro
sistema procesal no le reconoce efecto interruptor
alguno---habría que considerar que "toda" moción
solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho adicionales no interrumpe el término para revisar
la sentencia. Eso es insostenible en derecho.
Sobre el asunto de los planteamientos constitucionales en
relación al equipo de cámaras instalado, el Tribunal
Supremo indicó que examinado los hechos de este caso en
particular, no se violó ninguna expectativa razonable de
intimidad de los demandantes, empleados de la empresa.
En ese sentido el Tribunal Supremo comenzó por aclarar que
los patronos tienen un derecho a proteger de forma razonable
su propiedad privada, y la vigilancia electrónica razonable
es una forma legítima de proteger su propiedad. Por
tal razón, un sistema instalado con los fines legítimos de
proteger su propiedad no es inconstitucional "per
se", y el mero hecho de hacer uso de éstos no
constituye ninguna intromisión impermisible en la intimidad
del empleado. No obstante, es necesario analizar las
circunstancias de cada caso y de cada sistema de vigilancia
en particular para determinar si éste constituye, ya sea
por su naturaleza, o en su aplicación, una intromisión
abusiva a la intimidad del empleado o una violación a su
dignidad e integridad.
No obstante, el Tribunal Supremo indicó claramente que un
patrono no debe establecer un sistema de vigilancia electrónica
sin darle previa notificación a los empleados de la
implantación del mismo, excepto en casos de circunstancias
apremiantes. Añadió además, que, como regla
general, no se deberá instalar un sistema de videograbación
de empleados en áreas en las cuales por su naturaleza, el
empleado tenga una marcada expectativa de intimidad, tales
como en los baños, duchas y vestidores.
En este caso en particular el sistema no es
impermisiblemente instrusivo a la intimidad de los empleados,
ya que es obvio que fue instalado sólo para proteger los
intereses legítimos del patrono. El lugar específico
que está siendo monitoreado es un cuarto donde se controla
todo el sistema de comunicaciones del país, tanto de su
funcionamiento en general como de la seguridad del equipo en
particular. No obstante, el Tribunal Supremo aclaró
que en este caso no deberá usarse la información que
se produce de los videos como un método para vigilar
conducta de los empleados que no esté relacionada con los
propósitos de seguridad, como por ejemplo, evaluar la
productividad o eficiencia de éstos. Igualmente
tampoco debe ser utilizada la información como base para
tomar algún tipo de represalia contra los empleados por
conducta captada que no esté relacionado con la razones de
seguridad esbozadas en la Opinión objeto de este resumen. |