Asociación v.
Secretario de Educación, 2002 T.S.P.R. 58
El Tribunal Supremo, mediante Opinión emitida por el
Juez Hernández Denton, deja sin efecto una prohibición
del Departamento de Educación a los efectos de que la
Asociación de Maestros de Puerto Rico no podía
expresarse en los predios de las escuelas públicas,
durante hora no laborables, sobre los términos y
condiciones de empleo de sus empleados unionados. El
Tribunal Supremo entendió que dicha prohibición no era
estrictamente necesaria para adelantar un interés
gubernamental apremiante, razón por la cual declaró
dicha prohibición inconstitucional a base del derecho
constitucional a la libertad de expresión.
Como se mencionó, el Departamento de Educación prohibía
el acceso de la Asociación de Maestros a los planteles
escolares públicos para discutir con los empleados
unionados los términos y condiciones de empleo y demás
asuntos incluídos en el Convenio Colectivo. La
Asociación de Maestros, demandante en este caso, no era
la organización sindical incumbente.
La Asociación de Maestros atacó la referida prohibición
mediante una petición de entredicho provisional e
injunction preliminar y permanente. El Tribunal de
Instancia declaró sin lugar la solicitud de entredicho
provisional y el preliminar, y señaló vista para
discutir la solicitud del injunction permanente. El
Tribunal de Instancia resolvió que la Asociación de
Maestros tenía legitimación activa y que su causa de
acción no era académica. No obstante, desestimó
la demanda por entender, entre otras cosas, que la
escuelas públicas son un foro público por
designación y que la limitación impuesta por el
Departamento es una razonable, pues la parte demandante
tenía disponible otros lugares para llevar a cabo sus
actividades. El Tribunal de Circuito confirmó, y el
Tribunal Supremo revocó.
El Tribunal Supremo comienza por rechazar el planteamiento
de que la parte demandante no tiene legitimación activa,
y también rechaza que la controversia sea académica.
Luego pasa a distinguir entre prohibiciones sobre expresión
cuando éstas son "neutrales" vis a vis cuando
son basadas en el "contenido" de la expresión.
El Tribunal Supremo indicó que la importancia de la
distinción entre una regulación que va dirigida al
contenido y las regulaciones neutrales es que la primera,
por carecer de neutralidad, es inconstitucional, trátese
del foro que sea. Por lo tanto, ese tipo de
restricción de contenido tiene que ser sometida a un
escrutinio judicial estricto. Eso lo que significa
es que quien defienda la regulación tiene el peso de
probar que ésta es estrictamente necesaria para adelantar
un interés apremiante del estado.
En cambio, si fuese una limitación al derecho de libertad
de expresión, no en cuanto al "contenido" sino
en cuanto al "tiempo, lugar y manera", el
escrutinio judicial aplicable dependería del foro al cual
ésta se refiera. La regulación en el caso objeto
de este resumen es de contenido, por lo tanto está sujeta
a un escrutinio judicial estricto.
Luego de analizar los hechos del caso, el Tribunal Supremo
concluyó que el Estado no descargó su peso de la prueba
para demostrar que la regulación en controversia era
estrictamente necesaria para adelantar un interés
gubernamental apremiante. En consecuencia, la
prohibición se declaró inconstitucional. |