Montañez v.
Hospital Metropolitano, 2002, T.S.P.R. 70
En la Opinión emitida por el Juez Hernández Denton,
el Tribunal
Supremo resuelve que el estándar adjudicativo de una moción
para que se dicte sentencia por las alegaciones, al amparo
de la Regla 10.3 de
Procedimiento Civil, es análogo al que se utiliza para
resolver una
moción de desestimación basada en que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, bajo la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil.
Las palabras literales del Tribunal Supremo, en la
parte dispositiva de su Opinión, son las siguientes:
"...el tribunal deberá examinar las alegaciones de
la demanda liberalmente y de la manera más favorable al
demandante. Únicamente se desestimará la acción
si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que pueda probar en juicio. El
tribunal debe conceder el beneficio de cuanta inferencia
sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la demanda. (citas omitidas).
Asimismo, cuando es el demandado quien solicita este
remedio, los hechos y alegaciones de la demanda se
consideraran como ciertos; pero aquellos de la contestación
a la demanda se estimarán ciertos sólo en lo que no
estén en conflicto con la demanda. (cita omitida)".
En este caso, el planteamiento hecho a través de la moción
a
base de las alegaciones era uno de "prescripción".
El Tribunal Supremo
resuelve que no procedía que se dictara sentencia por las
alegaciones
debido a que había que tomar como cierto un hecho bien
alegado en la
demanda, a los efectos de que a partir de cierta fecha fue
que la parte
demandante tuvo conocimiento del daño y de quién era
responsable del
mismo. Al tomar ese hecho bien alegado como cierto,
e ignorar una
alegación fáctica en contrario en la contestación a la
demanda, no
procede desestimar la demanda por prescripción. En
otras palabras, si
se tomaba como cierta la fecha bien alegada en la demanda,
la demanda
aún no estaba prescrita. |