PUEBLO V. RODRÍGUEZ
RUIZ, 2002 TSPR 81
La controversia en este caso es determinar cuándo se
entiende
notificada una minuta dictada por el Tribunal de Primera
Instancia en un
procedimiento criminal, para los efectos de computar el término
para
acudir en revisión de la decisión que contiene dicha
minuta ante el
Tribunal del Circuito de Apelaciones, en ausencia de un
volante (u otro
tipo de constancia) sobre la notificación a las partes.
Luego de considerar jurisprudencia pertinente previa (sobre
un
caso civil y otro criminal), los intereses envueltos y el
reglamento del
tribunal apelativo, el Tribunal Supremo, mediante Opinión
emitida por el
Juez Hernández Denton, resuelve lo siguiente:
"Entendemos que no es indispensable que exista un
volante de
notificación de la Secretaría del Tribunal para que
pueda constatarse la
jurisdicción del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
cuando se recurre
de un dictamen contenido en una minuta. Particularmente en
los
procedimientos criminales, la parte no debe estar impedida
de solicitar
revisión de una decisión adversa contenida en una minuta
por el hecho de no tener un volante de notificación de la
Secretaría del Tribunal.
Véase, Pueblo v. Olmeda Llanos, supra. Mas aun cuando la
norma
general en la práctica, según pudimos constatar, es que
las Secretarías
de los Tribunales de Primera Instancia no notifican las
minutas a los
abogados de las partes en los procedimientos criminales.
En vista de lo anterior, debemos expresarnos sobre cuál
será la
fecha de notificación de una decisión del tribunal de
instancia
contenida en una minuta, para propósitos de acudir ante
el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en un procedimiento criminal.
Resolvemos que,
como norma general, cuando el tribunal de instancia tome
una
determinación en corte abierta, que pueda ser objeto de
revisión
judicial, la parte perjudicada por la misma deberá
informarle al
tribunal, ese mismo día y en corte abierta, su propósito
de solicitar
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. A
su vez, el
tribunal de instancia deberá ordenar a la Secretaria de
Sala que
notifique dicha minuta a todas las partes de manera
oficial. En ese
caso, la fecha en que comenzará a decursar el término
para solicitar
revisión será obviamente la fecha de la notificación
oficial de la
minuta. Ahora bien, en los casos excepcionales en que la
parte
perjudicada por la determinación del tribunal no exprese
en dicho
momento su propósito de solicitar revisión, y
posteriormente decida
revisar, la fecha de notificación será la fecha de
transcripción de la
minuta."
COMENTARIOS:
1. El caso es de naturaleza criminal, y es en
ese contexto que
se emite la Opinión. No obstante, me parece que el
lenguage del
Tribunal Supremo permite que la norma en un futuro se
pueda aplicar, en
un caso que la justicia lo amerite, a un caso civil,
especialmente
cuando se considera que uno de los casos que se cita para
apoyar el uso
de la minuta como vehículo para acudir al tribunal
apelativo es de
naturaleza civil. Zayas v. Royal, 146 D.P.R. 694
(1998). Véase mi
resumen y comentarios a esos efectos en Pueblo v. Olmeda,
2000 T.S.P.R.153 2. Para resolver esta controversia, el
Tribunal señaló que
la Secretaría del Tribunal Supremo consultó a los Jueces
Administradores de las catorce (14) Regiones Judiciales (incluido
el Tribunal para Asuntos de Menores) y pudo constatar que
la práctica general en los procedimientos criminales es
que las minutas no se notifiquen a través de Secretaría.
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