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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.

PUEBLO V. RODRÍGUEZ RUIZ, 2002 TSPR 81

La controversia en este caso es determinar cuándo se entiende
notificada una minuta dictada por el Tribunal de Primera Instancia en un
procedimiento criminal, para los efectos de computar el término para
acudir en revisión de la decisión que contiene dicha minuta ante el
Tribunal del Circuito de Apelaciones, en ausencia de un volante (u otro
tipo de constancia) sobre la notificación a las partes.

Luego de considerar jurisprudencia pertinente previa (sobre un
caso civil y otro criminal), los intereses envueltos y el reglamento del
tribunal apelativo, el Tribunal Supremo, mediante Opinión emitida por el
Juez Hernández Denton, resuelve lo siguiente:

"Entendemos que no es indispensable que exista un volante de
notificación de la Secretaría del Tribunal para que pueda constatarse la
jurisdicción del Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuando se recurre
de un dictamen contenido en una minuta. Particularmente en los
procedimientos criminales, la parte no debe estar impedida de solicitar
revisión de una decisión adversa contenida en una minuta por el hecho de no tener un volante de notificación de la Secretaría del Tribunal.
Véase, Pueblo v. Olmeda Llanos, supra. Mas aun cuando la norma
general en la práctica, según pudimos constatar, es que las Secretarías
de los Tribunales de Primera Instancia no notifican las minutas a los
abogados de las partes en los procedimientos criminales.
En vista de lo anterior, debemos expresarnos sobre cuál será la
fecha de notificación de una decisión del tribunal de instancia
contenida en una minuta, para propósitos de acudir ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en un procedimiento criminal. Resolvemos que,
como norma general, cuando el tribunal de instancia tome una
determinación en corte abierta, que pueda ser objeto de revisión
judicial, la parte perjudicada por la misma deberá informarle al
tribunal, ese mismo día y en corte abierta, su propósito de solicitar
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. A su vez, el
tribunal de instancia deberá ordenar a la Secretaria de Sala que
notifique dicha minuta a todas las partes de manera oficial. En ese
caso, la fecha en que comenzará a decursar el término para solicitar
revisión será obviamente la fecha de la notificación oficial de la
minuta. Ahora bien, en los casos excepcionales en que la parte
perjudicada por la determinación del tribunal no exprese en dicho
momento su propósito de solicitar revisión, y posteriormente decida
revisar, la fecha de notificación será la fecha de transcripción de la
minuta."

                COMENTARIOS:
  
1.   El caso es de naturaleza criminal, y es en ese contexto que
se emite la Opinión.  No obstante, me parece que el lenguage del
Tribunal Supremo permite que la norma en un futuro se pueda aplicar, en
un caso que la justicia lo amerite, a un caso civil, especialmente
cuando se considera que uno de los casos que se cita para apoyar el uso
de la minuta como vehículo para acudir al tribunal apelativo es de
naturaleza civil.  Zayas v. Royal, 146 D.P.R. 694 (1998).  Véase mi
resumen y comentarios a esos efectos en Pueblo v. Olmeda, 2000 T.S.P.R.153 2. Para resolver esta controversia, el Tribunal señaló que
la Secretaría del Tribunal Supremo consultó a los Jueces Administradores de las catorce (14) Regiones Judiciales (incluido el Tribunal para Asuntos de Menores) y pudo constatar que la práctica general en los procedimientos criminales es que las minutas no se notifiquen a través de Secretaría.

 

 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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