VELEZ RIVERA v.
BRISTOL-MYERS, 2002 T.S.P.R. 123
La controversia en este caso es si el Estado---frente
al
beneficiario de una póliza de seguros de
vida---constituye un acreedor
preferente a los fines de cobrar una deuda contributiva
que el
asegurado, al momento de su fallecimiento, tenía
pendiente con el
Departamento de Hacienda. Mediante Opinión emitida
por la Juez Naveira de Rodón, la interrogante se contesta
negativamente.
El Código de Seguros dispone que el derecho que tiene
un
beneficiario al producto de una póliza de seguros se
antepone ante las
reclamaciones de los acreedores del asegurado sin distinción
alguna y se
antepone a las reclamaciones que pudieran tener los
herederos legítimos
del asegurado. Sólo así se garantiza que la
persona beneficiada por el
asegurado no quede desamparada al éste último faltar.
Después de todo, el beneficiario de una póliza de seguro
de vida adquiere un derecho propio que no es derivado del
derecho del tomador del seguro.
Se rechaza expresamente el argumento del Estado de que
la
solución debe ser distinta a base del Código de Rentas
Internas. El
Tribunal Supremo indicó que ese último código contiene
unas
disposiciones que armonizan con las del Código de Seguro
de manera tal
que la controversia de este caso debe contestarse, como se
hizo, en la
negativa.
Pregunta:
¿Alguien me podría indicar por qué el patrono
(Bristol-Myers)
acudió al Tribunal Apelativo (junto con el Estado) cuando
el tribunal de
instancia resolvió que el Estado no era acreedor
preferente de los
fondos del seguro de vida de su ex-empleado? ¿No es
la posición de un
patrono en estas circunstancias una "pasiva" (como
si hubiese presentado
un "interpleader" para saber a quién le debe
dar los fondos)? |