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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


 2007 DTS 009 MARTI SOLER V. GALLARDO, 2007TSPR009 

  Mediante Opinión per curiam el Tribunal Supremo atiende la siguiente controversia: si presentada una moción de inhibición sin juramentar, posterior a que el Tribunal de Primera Instancia hubiese dictado sentencia, el juez contra quien se presenta, debe abstenerse de resolver las mociones post-sentencia pendientes hasta tanto se diluciden los méritos de la moción de inhibición ante otro juez. El Tribunal Supremo concluye que, a la luz de los hechos particulares del caso, no procedía que el Juez objeto de la inhibición se abstuviera de resolver las mencionadas mociones.

El Tribunal Supremo indicó que---como ocurrió en este caso---si una parte, conociendo las causas de inhibición de un magistrado guarda silencio y se somete al procedimiento ante ese juez, renuncia a su derecho a solicitar su inhibición luego de que ha recaído sentencia. 

En este caso, el promovente de la moción de inhibición, una vez recayó sentencia en su contra, presentó una moción sin juramentar solicitando la inhibición del juez, por hechos conocidos desde que el promovente instó la demanda. Por consiguiente, la petición de inhibición no constituyó una eficaz moción de inhibición que le impidiese al juez de instancia atender las mociones post-sentencia (una solicitud de determinaciones de hechos, reconsideración y nuevo juicio, presentada en el mismo escrito donde se solicitó la inhibición).


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no
constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor prepara este resumen como un servicio voluntario a la comunidad.

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes y como un servicio voluntario a la comunidad. LexJuris.com no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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