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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


 2007 DTS 133 CORDOVA V.CAMARA DE REPRESENTANTES DEL ELA., 2007 T.S.P.R. 133

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo atiende la siguiente controversia: si los tribunales pueden ordenarle a la Asamblea Legislativa que inicie el proceso para enmendar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de que la Rama Legislativa esté constituida por una sola cámara, luego de que el electorado favoreció el modelo unicameral en un referéndum celebrado el 10 de julio de 2005  en virtud de la Ley 477 del 23 de septiembre de 2004.  El Tribunal Supremo contesta la interrogante negativamente. 

Explica el Tribunal Supremo que, a la luz de nuestra Constitución (la cual delega en la Asamblea Legislativa la decisión discrecional de iniciar el proceso de enmienda constitucional), el mandato de la Ley 477, el cual es exigible mediante auto de mandamus, es inoficioso.  Esto porque la referida ley es contraria a la Constitución cuando dicha ley establece un proceso de enmienda constitucional ajeno tanto a la letra como al espíritu de nuestro ordenamiento.

 El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitieron Opiniones de Conformidad. Además el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente.

A continuación varias de las expresiones textuales y dispositivas del análisis jurídico contenidas en la Opinión Mayoritaria de nuestro más Alto Foro judicial:

…la decisión de iniciar un proceso de enmienda a la Constitución le corresponde a la Asamblea Legislativa, a tenor con el texto del Artículo VII, Sección 1 de la Constitución, supra. Dicha disposición no establece ningún supuesto en el que el cuerpo legislativo esté obligado a comenzar un proceso de enmienda a iniciativa del electorado.  Más bien, la participación ciudadana que tiene alguna injerencia en el proceso es posterior a la etapa en que la Asamblea Legislativa, efectivamente, lleva a cabo el acto de proponer enmiendas a la Constitución.

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…conviene aclarar que la Constitución no prohíbe celebrar un referéndum antes de iniciarse el proceso contemplado en el Artículo VII, Sección 1, supra, con el fin de palpar el sentir de la ciudadanía.  Lo que contraviene la Constitución es que esa consulta tenga el efecto de obligar a la Asamblea Legislativa a iniciar dicho proceso y, por ende, a proponer determinadas enmiendas al electorado.  Ello en vista de que el mecanismo contemplado en la Constitución le concede discreción a la Asamblea Legislativa para iniciar el proceso de enmienda lo cual, sin duda, implica unos límites a la participación ciudadana.

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…el proceso de enmendar la Constitución ha sido delegado a la Rama Legislativa del Gobierno. Por ende, no cabe duda que la decisión de si se debe iniciar o no dicho proceso constituye un acto legislativo legítimo dentro de nuestro sistema republicano de gobierno. De esta forma, la puesta en vigor del mandato contemplado en la Ley Núm. 477, supra, trasciende nuestro ámbito constitucional de poder.

Más aun, en virtud de la cláusula de inmunidad parlamentaria, los motivos que inspiraron la negativa de la Asamblea Legislativa de aprobar una Resolución Concurrente para proponer al pueblo las enmiendas constitucionales tampoco puede ser objeto de escrutinio judicial.  Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra. Por tanto, la evaluación sobre la decisión de los legisladores corresponde al electorado y no a los tribunales.

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…hemos resuelto que cuando se nos solicita un mandamus contra un miembro de la Asamblea Legislativa debemos evaluar la naturaleza de la función que se pretende compeler. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra. De tratarse de alguna actividad legislativa legítima, no procedería el auto de mandamus en virtud de la protección que confiere la inmunidad parlamentaria. Id. En vista de que, en el caso de autos, los peticionarios pretenden que ordenemos la ejecución de un acto relacionado con el proceso deliberativo y de votación inherente a las funciones parlamentarias, evidentemente se trata de un acto legislativo legítimo.

Los peticionarios nos solicitan que le ordenemos a la Asamblea Legislativa que apruebe unas enmiendas para cambiar la composición de la Rama Legislativa a tenor con el resultado del Referéndum celebrado el 10 de julio de 2005. En esencia, nos solicitan que intervengamos con un asunto que es claramente de la injerencia del Poder Legislativo según lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En otras palabras, se trata de una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa y no de un deber ministerial exigible judicialmente. Por consiguiente, el mandamus solicitado por los peticionarios es constitucionalmente improcedente.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no
constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor prepara este resumen como un servicio voluntario a la comunidad.

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes y como un servicio voluntario a la comunidad. LexJuris.com no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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