2007
DTS 133 CORDOVA V.CAMARA DE REPRESENTANTES DEL ELA., 2007
T.S.P.R. 133
Mediante
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor
Hernández Denton, el Tribunal Supremo atiende la
siguiente controversia: si los tribunales pueden ordenarle a la Asamblea Legislativa que inicie
el proceso para enmendar la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de que la Rama
Legislativa esté constituida por una sola cámara, luego
de que el electorado favoreció el modelo unicameral en
un referéndum celebrado el 10 de julio de 2005 en
virtud de la Ley 477 del 23 de septiembre de 2004.
El Tribunal Supremo contesta la interrogante
negativamente.
Explica
el Tribunal Supremo que, a la luz de nuestra Constitución
(la cual delega en la Asamblea Legislativa la decisión discrecional
de iniciar el proceso de enmienda constitucional), el
mandato de la Ley 477, el cual es exigible mediante auto
de mandamus, es inoficioso. Esto porque la
referida ley es contraria a la Constitución cuando dicha
ley establece un proceso de enmienda constitucional ajeno
tanto a la letra como al espíritu de nuestro
ordenamiento.
El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez emitieron Opiniones de
Conformidad. Además el Juez Asociado señor Rebollo López
emitió Opinión Disidente.
A continuación varias
de las expresiones textuales y dispositivas del análisis
jurídico contenidas en la Opinión Mayoritaria de
nuestro más Alto Foro judicial:
…la
decisión de iniciar un proceso de enmienda a la
Constitución le corresponde a la Asamblea Legislativa, a
tenor con el texto del Artículo VII, Sección 1 de la
Constitución, supra. Dicha disposición no
establece ningún supuesto en el que el cuerpo
legislativo esté obligado a comenzar un proceso de
enmienda a iniciativa del electorado. Más bien, la
participación ciudadana que tiene alguna injerencia en
el proceso es posterior a la etapa en que la
Asamblea Legislativa, efectivamente, lleva a cabo el acto
de proponer enmiendas a la Constitución.
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…conviene
aclarar que la Constitución no prohíbe celebrar un
referéndum antes de iniciarse el proceso contemplado en
el Artículo VII, Sección 1, supra, con el fin de
palpar el sentir de la ciudadanía. Lo que
contraviene la Constitución es que esa consulta tenga el
efecto de obligar a la Asamblea Legislativa a iniciar
dicho proceso y, por ende, a proponer determinadas
enmiendas al electorado. Ello en vista de que el
mecanismo contemplado en la Constitución le concede
discreción a la Asamblea Legislativa para iniciar el
proceso de enmienda lo cual, sin duda, implica unos límites
a la participación ciudadana.
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…el
proceso de enmendar la Constitución ha sido delegado a
la Rama Legislativa del Gobierno. Por ende, no cabe duda
que la decisión de si se debe iniciar o no dicho proceso
constituye un acto legislativo legítimo dentro de
nuestro sistema republicano de gobierno. De esta forma,
la puesta en vigor del mandato contemplado en la Ley Núm.
477, supra, trasciende nuestro ámbito
constitucional de poder.
Más
aun, en virtud de la cláusula de inmunidad parlamentaria,
los motivos que inspiraron la negativa de la Asamblea
Legislativa de aprobar una Resolución Concurrente para
proponer al pueblo las enmiendas constitucionales tampoco
puede ser objeto de escrutinio judicial. Romero
Barceló v. Hernández Agosto, supra. Por
tanto, la evaluación sobre la decisión de los
legisladores corresponde al electorado y no a los
tribunales.
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…hemos
resuelto que cuando se nos solicita un mandamus
contra un miembro de la Asamblea Legislativa debemos
evaluar la naturaleza de la función que se pretende
compeler. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra.
De tratarse de alguna actividad legislativa legítima, no
procedería el auto de mandamus en virtud de la
protección que confiere la inmunidad parlamentaria. Id.
En vista de que, en el caso de autos, los peticionarios
pretenden que ordenemos la ejecución de un acto
relacionado con el proceso deliberativo y de votación
inherente a las funciones parlamentarias, evidentemente
se trata de un acto legislativo legítimo.
Los
peticionarios nos solicitan que le ordenemos a la
Asamblea Legislativa que apruebe unas enmiendas para
cambiar la composición de la Rama Legislativa a tenor
con el resultado del Referéndum celebrado el 10 de julio
de 2005. En esencia, nos solicitan que intervengamos con
un asunto que es claramente de la injerencia del Poder
Legislativo según lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo
VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. En otras palabras, se trata de una facultad
discrecional de la Asamblea Legislativa y no de un deber
ministerial exigible judicialmente. Por consiguiente, el mandamus
solicitado por los peticionarios es constitucionalmente
improcedente.
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