Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2008
2008 DTS 064 PUEBLO DE PUERTO RICO V. RIVERA MARTELL, Y VEGA PEREZ, 2008 TSPR 64
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo resuelve que actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de la Región Judicial de Mayagüez, cuando dicho foro requirió al Ministerio Público exponer las razones por las cuales pretendía someter dos casos separados para sus respectivas vistas de causa probable para arresto en ausencia, y sin citar previamente a los imputados, quienes en ese momento se encontraban confinados bajo la custodia del Estado. El Tribunal Supremo explica que la actuación del Juez Instructor fue correcta puesto que la decisión con respecto a si se debe citar al imputado para la determinación de causa probable para arresto corresponde finalmente al Magistrado que preside el proceso.
El Tribunal Supremo indicó que los derechos que brinda el ordenamiento en la etapa de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, aunque limitados, no pueden quedar a merced de la parte sobre la cual recae la labor de encauzar. Dado que no existen pautas específicas que guíen la discreción del Ministerio Público al momento de decidir si cita o no a un imputado a dicho proceso, el riesgo de actos arbitrarios y discriminatorios sería sumamente amplio aun cuando nuestro sistema se erige sobre normas de debido proceso e igualdad ante la ley. Si se deja al arbitrio del Ministerio Público, éste podría citar a ciertos imputados a la vista correspondiente, mientras que podría no citar a otros imputados sin justificación que sustente la distinción. Además, en la medida que no tendría que presentar las razones que justifican su curso de acción, no habría forma de evitar que las motivaciones sean ilegales o discriminatorias.
El Tribunal Supremo también expresó lo siguiente:
Por otro lado, para percatarnos de los inconvenientes que podría acarrear la norma propuesta por el Estado, basta con pensar en el supuesto de un imputado de delito que, no sólo esté accesible y disponible para tomar parte en la vista de determinación de causa para arresto, sino que está allí en el tribunal en espera de la misma porque de alguna manera advino en conocimiento de ello. Al amparo de la norma propuesta, el Fiscal podría someter el caso en su ausencia sin presentar justificación alguna. A su vez, el magistrado –de encontrar causa probable- ordenaría su arresto inmediato, el cual podría efectuarse en su lugar de trabajo o en presencia de sus familiares. Todo ello aún cuando estuvo presente en el tribunal y con su participación en el proceso pudo haberse evitado el innegable malestar que acarrea un arresto en las circunstancias descritas. Sin embargo, de haber estado presente en la vista de determinación de causa para arresto, no sólo hubiera tenido el beneficio de representación legal y de presentar prueba a su favor, sino que –en caso de que se determinara causa- se hubiera evitado el inconveniente de un arresto posiblemente público y notorio.
El más Alto Foro reconoció que puede haber circunstancias que justifiquen, por vía de excepción, no citar al imputado a la vista de determinación de causa para arresto, como por ejemplo, la celebración de la vista de causa para arresto en ausencia del imputado cuando --a pesar del esfuerzo realizado-- la persona no pudo ser localizada, o cuando se pretenden realizar arrestos en serie o cuando un operativo haya dado lugar a denuncias múltiples que hagan muy oneroso para el Estado citar previamente a todos los imputados. Igualmente, puede haber ocasiones en que la seguridad de las víctimas o testigos aconsejan que se celebre el proceso en ausencia del imputado o en que dicho proceder sea necesario para evitar que se malogre una investigación en curso.
En cuanto al rol y función del magistrado, el Tribunal Supremo explicó lo siguiente:
…Sin embargo, dado que la determinación de causa probable la hace el magistrado, y toda vez que éste tiene la obligación de velar que no se menoscaben los derechos del imputado, es él quien debe decidir caso a caso sobre la necesidad de que la vista se celebre en ausencia del imputado. Es decir, es el magistrado quien debe pasar juicio y determinar con finalidad la suficiencia de las justificaciones ofrecidas por el Ministerio Público para no haber citado al imputado a la vista correspondiente. Y es que no podía ser de otra forma, toda vez que para garantizar la aplicación de los principios fundamentales en los que descansa nuestro ordenamiento, tanto el derecho constitucional como el estatutario requieren la intervención de la figura neutral del magistrado. Véase Const. del E.L.A., Art. II, Sec. 10; Const. E.U. Enm. IV, Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.
Si bien la función primordial del magistrado en estos procesos es determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona imputada lo cometió, lo cierto es que dicho funcionario tiene la facultad y el deber de dirigir el proceso. Eso incluye, claro está, lo correspondiente a la citación del imputado y la potestad de emplear la medidas necesarias para asegurarle el goce cabal de los derechos que le cobijan en esa etapa procesal. Por tanto, como ente neutral que conduce el proceso, recae en su discreción determinar si procede citar al imputado a la vista antes de entrar a considerar si hay causa probable para su arresto.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con Opinión escrita.
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