Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2008


2008 DTS 084 CRESPO CLAUDIO DIR. ASOCIACION EMPLEADOS DEL E.L.A. V. OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL, 2008 TSPR 84

 

Mediante Opinión emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo atiende la siguiente controversia: si una opinión emitida por la Oficina de Ética Gubernamental en este caso fue producto de un proceso adjudicativo, de modo que pueda ser considerada como una “orden o resolución final” revisable según las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  Se trata de una opinión de la agencia en respuesta a una consulta donde se solicitaba la postura de la agencia en cuanto a la aplicación de su ley habilitadora a ciertos funcionarios y en cuanto a cierta obligación potencial de éstos.

Explica el Tribunal Supremo que la expresión realizada por la Oficina de Ética Gubernamental mediante el formato de opinión no cumple con lo necesario para ser considerada una “orden o resolución final” proveniente de un proceso propiamente adjudicativo. Por consiguiente, la misma no es revisable mediante el recurso de revisión judicial, y el Tribunal de Apelaciones erró al asumir jurisdicción sobre el recurso de revisión judicial presentado.  Algunas expresiones dispositivas del Tribunal Supremo a continuación:

 

Un examen ponderado de la Opinión aludida nos convence de que la misma no fue producto de un proceso de adjudicación ante la agencia administrativa.  Debemos recordar que la L.P.A.U. define adjudicación como el proceso mediante el cual se determinan los derechos, obligaciones o privilegios de las partes.  Sin duda, la Opinión emitida en este caso por la Oficina de Ética Gubernamental no tiene ese efecto toda vez que, mediante la misma, la agencia se limitó a realizar una interpretación de su ley orgánica y de la ley que alegadamente sujetó a AEELA a sus poderes de supervisión y fiscalización. 

 

En dicha expresión administrativa la Oficina de Ética Gubernamental se circunscribió a clarificar los derechos y obligaciones previamente establecidos en la ley.  Aunque parece afirmar lo contrario, la agencia hizo su interpretación de derecho sin aplicar la normativa correspondiente a unos hechos particulares.  Incluso, de la Opinión surge que ésta no empleó un análisis particularizado de los puestos que, según el señor Crespo Claudio, debían estar exentos de la obligación de presentar los informes financieros.  En su lugar, dispuso que “[p]ara determinar si un Director de Oficina o Departamento, o cualquier otro empleado de AEELA debe rendir un informe financiero, será necesario que nuestra Oficina evalúe cada caso a la luz de las siguientes disposiciones del Artículo 4.1(a) de la Ley de Ética Gubernamental…” (énfasis nuestro). 

 

Ciertamente, lo anterior demuestra que la Oficina de Ética Gubernamental no evaluó la controversia a base de unos hechos específicos para resolver si, en determinado momento, los funcionarios de AEELA incumplieron con las normas relativas a los informes financieros.  Y es que, no podía ser de otra forma, toda vez que –a pesar de sus alegaciones- el propio señor Crespo Claudio presentó el informe financiero correspondiente al año en cuestión.

 

Por tanto, no cabe duda que la Opinión emitida en este caso por la Oficina de Ética Gubernamental no cumple con lo necesario para ser considerada como una “orden o resolución”.  Además de que la misma no adjudica propiamente una controversia, también se encuentra desprovista de determinaciones de hecho y de conclusiones de derecho aplicadas a un cuadro fáctico particular.  Si bien la Opinión advierte del derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, lo cierto es que ello -por sí solo- no la convierte en una determinación de carácter adjudicativo. Véase, en términos similares, Padilla Falú v. A.D.P., 155 D.P.R. 183 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).

 

………

………    

 

Además, la Ley de Ética Gubernamental, supra, tampoco le confiere naturaleza de procedimiento adjudicativo informal al proceso mediante el cual se emitió la Opinión que nos ocupa.  Dicha Opinión fue emitida por la Oficina de Ética Gubernamental en virtud del artículo 2.4 del referido estatuto, el cual le confiere autoridad para establecer un servicio de opiniones sobre los asuntos de su incumbencia.  En particular, el mencionado artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

 

El Director [de la Oficina de Ética Gubernamental] tendrá los siguientes deberes y poderes:

(n) Establecer un servicio de opiniones emitidas sobre los asuntos de su incumbencia que sean de aplicación general o sobre asuntos específicos que se le consulten.  Las opiniones del Director deberán ser recopiladas, publicadas y estar disponibles tanto para los organismos de gobierno así como para el público en general. 3 L.P.R.A. sec. 1814(n). 

 

……….

 

Tal como se desprende de la disposición transcrita de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y de las particularidades del Reglamento de Opiniones y Consultas, supra, el proceso mediante el cual la Oficina de Ética Gubernamental emitió la Opinión OPC-04-002 constituye un mecanismo de consultas disponible para que la agencia eduque sobre las normas éticas contenidas en la Ley de Ética Gubernamental, supra.  Dicho mecanismo de consulta representa un vehículo informativo mediante el cual la Oficina de Ética Gubernamental, previa solicitud, orienta a las personas sujetas a su jurisdicción sobre asuntos específicos o generales que se le consulten.  El mismo constituye meramente un mecanismo adicional que tiene la agencia disponible para hacer constar su interpretación de la ley habilitadora. 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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