Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010
2010 DTS 009 Lozada Tirado v. Tirado Flecha, 2010TSPR009
Mediante Opinión emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo resuelve que el Artículo 6 de la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en Caso de Sufrir una Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetativo Persistente, Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, 24 L.P.R.A. § 3651 et seq. (Ley Núm. 160), es inconstitucional en cuanto impone un límite a la voluntad válidamente expresada de un ciudadano y sujeta su eficacia solamente a circunstancias en que exista un diagnóstico particular de una de las dos condiciones allí dispuestas [condición de salud terminal o estado vegetativo persistente]. Explica el Tribunal que tal limitación infringe el derecho constitucional de un individuo de tomar decisiones respecto a su tratamiento médico. No obstante, reconoce que el derecho de rechazar tratamiento médico no es absoluto y podría ser limitado ante la presencia de ciertos intereses del Estado.
En el presente caso, la controversia planteada surge de una declaración previa de voluntad suscrita al amparo de la Ley Núm. 160 por un feligrés de la Congregación de los Testigos de Jehová que, por sus creencias religiosas decidió rechazar transfusiones de sangre en cualquier circunstancia -y sin sujeción a condición de salud alguna- aún cuando ello implicara peligro mortal para su vida o su salud. Sin embargo, a pesar de que la Ley Núm. 160 es una ley neutral y de aplicabilidad general, ésta impone, mediante el Artículo 6, una carga incidental sobre la práctica religiosa del declarante (q.e.p.d.), representado por su mandatario.
En la Opinión, el Tribunal Supremo indica que a pesar de que la muerte del declarante presenta una cuestión de academicidad, sin embargo, la misma es justiciable, a manera de excepción, ya que el asunto planteado es susceptible de repetirse y porque se trata de controversias que son capaces de evadir la revisión judicial, pues involucran tratamiento médico de personas cuyo estado de salud es sumamente delicado.
En cuanto al Artículo 6 de la Ley Núm. 160, el Tribunal Supremo establece que los límites impuestos por dicho estatuto infringen el derecho constitucional de intimidad y libertad individual, por lo que éstos no pueden sostenerse, aún en ausencia de un planteamiento de libertad de culto. Añadió que el rechazo de tratamiento médico como parte de una objeción de conciencia o por motivos religiosos debe ser respetado en toda persona que goce de sano juicio, a menos que en su ejercicio se cause grave daño a la vida de terceras personas. Como vertiente del interés en proteger a terceros inocentes, el Tribunal discute la posibilidad de que el Estado, como parte del poder parens patriae, reclame el interés en evitar el abandono de menores de edad, sin embargo, establece que en estos casos, el alegado abandono no puede presumirse, sino que debe probarse con evidencia clara y convincente. En este caso, no quedó probado ningún interés estatal que pudiera sobrepasar el derecho del paciente de rechazar tratamiento médico. En particular, no se probó, que el hijo menor de edad del declarante (padre adoptivo) quedara desprovisto de bienestar económico y/o emocional, resultante de la muerte de éste, al no recibir la transfusión de sangre.
Aclara que en ausencia de una declaración previa de voluntad o designación de mandatario, la voluntad de un paciente de rechazar tratamiento médico debe ser respetada, pero que será válido exigir que dicha voluntad se demuestre mediante prueba clara y convincente. Lo anterior sólo debe estar sujeto a un balance entre la voluntad del paciente y los intereses apremiantes que pudiera tener el Estado en impedir que se cumpla dicha voluntad.
De surgir alguna controversia respecto a la validez o autenticidad del medio utilizado por el declarante para hacer constar su voluntad, se trataría entonces de un asunto de derecho probatorio a ser dirimido por un tribunal competente. Ello, sin embargo, sería un asunto colateral a la voluntad propiamente expresada.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió opinión de conformidad. La Juez Asociada señora Pabón Charneco disintió con opinión escrita a la que se unió el Juez Asociado señor Martínez Torres. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita.
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