Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010
2010 DTS 189 COSSEC v. González López, 2010 TSPR 189
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo analiza la siguiente controversia: desde qué momento se puede ejercitar una causa de acción por apropiación indebida de un instrumento negociable, para asi fijar cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo. En ese sentido, debía el Tribunal Supremo decidir si acudía a otras jurisdicciones en aras de uniformar el derecho o si aplicaba de modo supletorio los principios generales del derecho en nuestra jurisdicción –en particular, la teoría cognoscitiva del daño- para determinar cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo en cuestión.
El Tribunal Supremo luego del análisis correspondiente --- y por entender que es lo más cónsono con los principios de confiabilidad, finalidad, predictibilidad, uniformidad y eficiencia de las transacciones comerciales que inspiran el Uniform Comercial Code y la Ley de Transacciones Comerciales (“L.T.C.”) --- resuelve que el término prescriptivo de tres años fijado por la Sec. 2-118 de la L.T.C. para las acciones de apropiación indebida de instrumentos negociables provista por la Sec. 2-420, comienza a transcurrir en el momento que el cheque es negociado. Es decir, la causa de acción por apropiación indebida de un cheque surge inmediatamente luego de que se hace u obtiene el pago de cada cheque, y es en ese momento que el término prescriptivo comienza a transcurrir.
Al así resolverse se descarta la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño a la hora de determinar en qué momento surge la causa de acción en cuestión. Luego de sopesar los intereses involucrados, el Tribunal Supremo puede sino concluir que, en lo que respecta a esta causa de acción, no están presentes las consideraciones de índole liberal que exigirían que se tome en cuenta un elemento subjetivo a la hora de fijar cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo. Ello, pues, entiende nuestro más Alto Foro que es posible descubrir la apropiación indebida dentro de los tres años desde que un cheque es negociado si se emplea la diligencia razonable.
Explica el Tribunal Supremo que resolver que es de aplicación la teoría cognoscitiva del daño, redundaría en que el que paga o cambia un cheque sin conocer que el endoso es fraudulento podría estar expuesto a responder indefinidamente, o por un periodo mucho más extenso que los tres (3) años que dispone la ley, lo cual evidentemente entorpecería y sería perjudicial para el flujo comercial.
Se aclara, no obstante, que lo resuelto no significa que una persona, a quien se le haya hecho imposible detectar la apropiación indebida por razón de que otra lo impedía mediante maquinaciones insidiosas, quedará desamparada. Esto porque la jurisprudencia ha reconocido mecanismos particulares para casos de ocultación fraudulenta. El Tribunal Supremo ha definido tal engaño como la conducta de una parte que oculta a otra hechos materiales que le impiden descubrir un acto ilegal o una causa de acción que ha surgido a su favor. Mediante esta excepción se busca evitar que una parte pueda beneficiarse de su propia maldad amparándose en el estatuto, cuyo propósito es impedir la ilegalidad y el fraude. A la persona que alegue y pruebe ser víctima de ocultación fraudulenta no se le puede exigir que ejercite su causa de acción dentro del término prescriptivo. El momento específico en que éste comience a transcurrir cuando se establezca que medió ocultación fraudulenta deberá determinarse caso a caso.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente con Opinión escrita.
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