Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2011
2011 DTS 083 Pueblo v. García Colón, 2011 TSPR 83
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Rivera García, el Tribunal Supremo resuelve en primer lugar que actuó correctamente el foro primario al denegar una moción de desestimación por violación a los términos de juicio rápido presentada a base de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal. Explicó nuestro más Alto Foro que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al denegar la desestimación de las denuncias por violación a la Regla 64 (n)(2) de Procedimiento Criminal, pues en el balance de criterios, la enfermedad sobrevenida al sargento Pagán Matos (que es el agente que presentaría las denuncias), y la intransigencia del abogado de la defensa en acordar una fecha alterna para someter las denuncias en contra de su cliente, constituyeron justa causa dentro del criterio de razonabilidad que debe imperar en esa determinación.
En segundo lugar se resuelve que el Artículo 247(c) del Código Penal de 2004 es constitucionalmente válido. El texto del inciso (c) impugnado en este caso evidencia de forma inequívoca que las manifestaciones proscritas pueden ser penalizadas en tanto y en cuanto éstas constituyan palabras de riña. Es decir, el delito de alteración a la paz se entenderá configurado cuando los vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones y palabras insultantes u ofensivas tiendan a provocar una reacción violenta inmediata en el receptor del mensaje. Su redacción e interpretación limitada cumple con los parámetros constitucionales que cobijan el derecho a la libertad de expresión.
En tercer lugar se resuelve que un ciudadano puede estar sujeto a una acción criminal al amparo del Artículo 247(c) del Código Penal a pesar que el receptor del mensaje sea un agente de la policía. No obstante, en el caso aquí resumido, las palabras conferidas---siendo éstas examinadas dentro del contexto en que se dijeron y el efecto que produjeron en su receptor---no constituyeron palabras de riña capaces de alterarle la paz a los policías implicados. En otras palabras, no se configuró el delito de alteración a la paz según tipificado en el inciso (c) del Artículo 247 del Código Penal, dadas las circunstancias particulares del caso y luego de examinarse la transcripción de la prueba oral. Aclaró el Tribunal Supremo que las expresiones proferidas por el acusado---si bien pudieron haber provocado en los policías un sentimiento de molestia y frustración---no constituyeron palabras de riña capaces de provocar una reacción violenta inmediata según lo proscribe el Artículo 247(c) del Código Penal.
El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión Concurrente y Disidente a la cual se unió la Jueza Asociada señora Fiol Matta. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Concurrente y Disidente.
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