Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2011


 2011 DTS 118 Pueblo v. Millán Pacheco, 2011 TSPR 118

 

        Mediante Opinión emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Tribunal Supremo se expresa sobre el derecho constitucional a la no autoincriminación cuando un sospechoso hace expresiones incriminatorias luego de las advertencias pertinentes, pero con la circunstancia particular de que las referidas advertencias se hicieron cuando el sospechoso acababa de hacer algunas expresiones incriminatorias que no estuvieron precedidas por advertencia alguna.  El Tribunal Supremo, luego del análisis jurídico pertinente, principalmente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, concluye que en el presente caso procede suprimir las expresiones incriminatorias del entonces sospechoso, incluyendo las que fueron precedidas por las advertencias.

 

        En la Opinión se reseñan los factores para determinar tanto la efectividad de las advertencias introducidas a mitad del interrogatorio, como si el acto de hacer las advertencias en ese momento fue una “estrategia deliberada” del Estado para socavar la efectividad de las mismas.  Esos factores, en esencia, son los siguientes: cuán completas y detalladas son las preguntas y las contestaciones en la primera parte del interrogatorio; cuánto se traslapa o se repite el contenido de las declaraciones de la primera parte del interrogatorio en la segunda parte; el momento y el lugar en que termina la primera parte del interrogatorio y comienza la segunda parte; la continuidad del personal de la policía que interroga entre la primera y la segunda parte del interrogatorio; y el grado en el que las preguntas del interrogador tratan la segunda parte del interrogatorio, como una continuación de la primera. 

               

Los tribunales deberán también considerar en su análisis, explica nuestro más Alto Foro, si el Estado tomó “medidas curativas” cuando hizo las advertencias a mitad del interrogatorio; estas serían medidas que aseguren que una persona razonable en la posición del sospechoso entendería el significado de las Advertencias de Miranda, y el efecto que conlleva una renuncia a éstas.  Dos (2) ejemplos de medidas curativas que podrían justificar que no se supriman las expresiones incriminatorias post advertencias son (1) la ocurrencia de una interrupción substancial de tiempo y circunstancias entre las dos partes del interrogatorio que permita al juzgador de ordinario concluir que el acusado pudo distinguir los dos contextos y apreciar que el interrogatorio tomó un nuevo giro, y (2) proveer al acusado una advertencia adicional en la que se le explique la probabilidad de que la declaración pre advertencias sea inadmisible.                  

 

        Algunas expresiones dispositivas en la Opinión son las siguientes:

 

                De manera que ante un interrogatorio dual, si el Estado fracasa en su gestión de probar la inexistencia de una estrategia deliberada para socavar Miranda v. Arizona, supra, entonces queda probada a su vez la inefectividad de las Advertencias de Miranda provistas al acusado. Por lo tanto, restaría simplemente al tribunal considerar, y al Ministerio Público probar mediante preponderancia de la prueba, la existencia de alguna de las “medidas curativas” propuestas en la opinión concurrente del Juez Kennedy, en cuya ausencia procede la supresión como evidencia sustantiva de la declaración incriminatoria.

 

        Como surge del texto citado arriba, ante un interrogatorio dual, le corresponde al Estado la carga de establecer, mediante evidencia preponderante, que el retraso en proveer las advertencias Miranda no responde a una estrategia deliberada.                                

                                                                     

        Al aplicar estas normas a los hechos, el Tribunal Supremo concluye que hubo una estrategia deliberada para socavar a Miranda v. Arizona por lo que obligatoriamente se cumplieron, a su vez, los factores que establecen la inefectividad de las Advertencias de Miranda administradas al peticionario durante su interrogatorio. Además, explicó el Tribunal Supremo, que no surgió de la prueba la ocurrencia de alguna de las medidas curativas propuestas que pudiera subsanar la inefectividad de tales advertencias. Por consiguiente, la renuncia del peticionario a sus derechos conforme a la cláusula constitucional de no autoincriminación no fue una informada e inteligente, por lo que el Tribunal Supremo no precisó expresarse con relación a si su renuncia fue voluntaria.          

 

El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió Opinión disidente a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.  La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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