Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2012
2012 DTS 126 GRAGUADA
BONILLA V. HOSPITAL AUXILIO MUTUO Y OTROS, 2012TSPR126
La Jueza Asociada señora Fiol Matta hace la siguiente
expresión:
“La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente de la
decisión del Tribunal que revoca la norma pautada en Arroyo v. Hospital la
Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992). Las Opiniones en Arroyo y en García
Pérez v. Corp. Serv. Mujeres, 174 D.P.R. 138 (2008), así como la Opinión
Disidente en este caso de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el artículo
del profesor José Julián Álvarez González “Responsabilidad Civil
Extracontractual”, 78 Rev. Jur. U.P.R. 457, 473 (2009), explican las
razones por las que no debe adoptarse en nuestra jurisdicción la doctrina in
solidum.
Coincido con la Opinión mayoritaria en las
dificultades que presenta el que un potencial co-demandado sea traído a un
pleito años después de instarse el mismo, como co-causante solidario del daño
alegado, porque la demanda original interrumpió los términos prescriptivos para
todos los co-causantes. Sin embargo, la norma adoptada en Arroyo
permitía que se atendiera este problema adecuadamente, pues no impedía en lo
absoluto que se consideraran, bajo la doctrina de incuria, aquellas
circunstancias extraordinarias, como las de autos, en las que un demandante se
cruza de brazos y no es diligente en averiguar la identidad de otros posibles
co-causantes del daño o, de conocerlos, traerlos al pleito. Para ello, no hacía
falta recurrir a la doctrina in solidum y dividir la solidaridad
extracontractual entre efectos primarios y secundarios. Lo que correspondía era
descartar una aplicación inflexible de la norma de Arroyo y atemperarla
para atender situaciones como la de autos sin tener que revocar veinte años de
precedentes y adoptar una nueva interpretación del Código Civil. El resultado
en este caso hubiera sido, sin duda, la desestimación de la demanda, no por la
aplicación de la nueva doctrina, sino porque el demandante incurrió en incuria
al cruzarse de brazos y no enmendar la demanda cuando conoció la identidad de
los co-causantes.
Me preocupa que la nueva norma cause más problemas de
los que resuelve y produzca situaciones en las que una víctima sea innecesariamente
perjudicada. Creo que la Opinión del Tribunal reconoce parcialmente esta
realidad y, por eso, se ve obligada a establecer numerosas salvaguardas,
creando así un esquema innecesariamente confuso y complicado. Bajo Arroyo,
nuestro ordenamiento daba prioridad a la reparación del daño sufrido por la
víctima, mientras protegía a los demandados en casos de dejadez y falta de
diligencia por parte de los demandantes. Ahora, para proteger a los potenciales
co-demandados traídos tardíamente a los pleitos, se priva a las víctimas de una
de las principales herramientas para intentar resarcir sus daños: la
interrupción simultánea de los términos prescriptivos para todos los
co-causantes solidarios, sujeto, claro está, a normas básicas de derecho, entre
ellas la diligencia. Temo que la consecuencia inevitable de esta decisión sea
la adopción eventual de una norma de mancomunidad para los casos de
responsabilidad civil extracontractual, dejando sin efecto casi un siglo de
precedentes de interpretación estatutaria que no ha sido alterado por la
Asamblea Legislativa.
Comparto muchas de las preocupaciones de la Opinión mayoritaria. Sin duda, una aplicación inflexible de la norma de Arroyo podría producir situaciones patentemente injustas para algunos potenciales demandados que quedarían sujetos a que algunos demandantes que se crucen de brazos confiando en que la demanda contra un co-causante interrumpe perpetuamente los términos prescriptivos contra los demás. Pero esto se puede atender sin trastocar la norma hasta ahora vigente. Por eso difiero, muy respetuosamente, de la solución adoptada.”
|
|
|
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
Ver índice por años hasta el presente.
Búsquedas Avanzadas desde el 1934 al presente y todas las leyes. (Solo socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2012 LexJuris de Puerto Rico.