Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2012
2012 DTS 151 ORTIZ CHEVERE Y OTROS V. PUIG MORALES, SECRETARIO DE HACIENDA, 2012 TSPR 151
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, el Tribunal Supremo resuelve que para fines de la Sec. 1022 del Código de Rentas Internas de 1994 ---- según enmendada por la Ley Núm. 117-2006, conocida como la Ley de la Justicia Contributiva de 2006, y que a su vez modificó lo resuelto en Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009) ---- constituye ingreso no exento de contribución la indemnización producto de un acuerdo de relevo otorgado con el propósito de transigir cualquier reclamación obrero patronal que pudiese surgir al amparo de las leyes laborales existentes.
Explicó el más Alto Foro, que los acuerdos de relevo que firmaron los recurridos con sus antiguos patronos en estos casos consolidados se hicieron con el propósito de transigir cualquier reclamación obrero patronal que pudiese surgir al amparo de las leyes laborales existentes. La lesión que se resarce en esos acuerdos, no es una lesión físicapara efectos de la Sec. 1022(b)(5) del Código de Rentas Internas de 1994 según enmendada por la mencionada Ley Núm. 117-2006. Al no tratarse de indemnización por lesión física, la misma no está exenta de tributación.
Elabora el Tribunal Supremo que en esos acuerdos se buscó remediar el sufrimiento emocional y moral que provoca un despido. Puede ser que en algún caso en particular, se explica, el sufrimiento emocional y moral que provoca un despido cause algún quebranto físico. Sin embargo, ese quebranto físico ocasional no es el vínculo causal directo por el cual se hizo la indemnización en estos casos consolidados y que justificaría que entonces dicha indemnización se trate como exenta.
Las Juezas Asociadas señoras Rodríguez Rodríguez y Pabón Charneco concurrieron con el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton disintió sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disintió con la siguiente expresión:
Reitero las expresiones que hiciéramos en Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009), en cuanto a que la compensación recibida por el empleado mediante un contrato de transacción al ser separado de su empleo constituye una mesada bajo la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada. Allí concluimos que la indemnización recibida como resultado de una obligación patronal, sea contractual o legal, no es tributable ya que su finalidad es reparar el daño provocado por la pérdida del empleo, Id.
El caso de autos presenta una situación de hechos indistinguible de la del caso de Orsini. Los acuerdos de relevo firmados por los aquí recurridos contienen el mismo tipo de disposiciones que analizáramos en Orsini. En ese caso determinamos que el Acuerdo de Relevo firmado por Orsini García y su patrono era un contrato de transacción y que el pago recibido por el empleado constituyó el pago de la mesada bajo la Ley Núm. 80. Resulta forzoso concluir que las compensaciones recibidas por Ortiz Chévere, Quiles Molina, Molina Hernández, Adorno Bonilla, López Borges y Colón González constituyeron el pago de la “mesada”.
La interpretación que hace la mayoría sobre el estado de derecho vigente al momento de la firma de los acuerdos de relevo no logra conciliar la enmienda al Código de Rentas Internas con la finalidad reparadora de la Ley Núm. 80 y la intención legislativa de proteger a los trabajadores, que hemos sostenido a través de nuestra jurisprudencia y reafirmamos en Orsini. La mayoría se centra en el análisis de la enmienda a la sección 1022(b)(5) del Código de Rentas Internas de 1994, Ley Núm. 117 del 4 de julio de 2006 obviando nuestras interpretaciones sobre la legislación protectora del trabajo. Al concluir que la indemnización recibida por los recurridos no constituye una lesión o enfermedad física y que, por ende, no le aplica la exención establecida en la sección 1022(b)(5), la mayoría deja desprotegidos a aquellos empleados que elijan firmar un contrato de transacción para evitar los gastos y las molestias que generaría un litigio bajo la Ley Núm. 80. Por entender que la indemnización recibida mediante un contrato de transacción bajo la Ley Núm. 80 debe recibir el mismo trato contributivo que la indemnización recibida como resultado de un proceso judicial y que la compensación especial por cesantía o por años de servicios (“severance payment”), disiento.
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