Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013


 2013 DTS 027 Pueblo v. Fernández Rodríguez, 2013 TSPR 27

 

       Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, en reconsideración, el Tribunal Supremo resuelve que no procede la supresión de evidencia real obtenida como producto de las declaraciones realizadas por un abogado en violación al privilegio abogado-cliente por alegadamente considerarse “fruto del árbol ponzoñoso”.  De esta forma se modifica la norma previamente anunciada en este caso en Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 D.P.R. 770 (2011) sólo en cuanto a si procedía la supresión de la evidencia real obtenida como producto de la información privilegiada divulgada a un agente del caso.  La evidencia real que finalmente no se suprimió fue un arma, un cargador y unas municiones; se mantuvo como evidencia suprimida las declaraciones del abogado en violación al privilegio abogado-cliente.

 

      Algunas de las expresiones dispositivas del Tribunal Supremo fueron las siguientes:

 

El Tribunal Supremo federal estableció la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” en violaciones a la Cuarta Enmienda, supra.  En cuanto a los estados, incluyendo a Puerto Rico, solamente dispuso que tenían que aplicar la regla de exclusión cuando se viola la Cuarta Enmienda, supra, ya sea por funcionarios federales o estatales.  Sin embargo, no limitó a los estados a utilizar la doctrina en leyes o derechos estatales.  Así las cosas, Puerto Rico optó por incorporar la regla de exclusión al Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra.  Esto implica que la doctrina en Puerto Rico es de naturaleza constitucional y aplica cuando se obtiene evidencia por registros, detenciones o incautaciones irrazonables.  No hemos extendido la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” cuando se han violado otras leyes o derechos estatales.

Por otra parte, resulta importante advertir que los privilegios probatorios tienen su propia regla de exclusión.  Esta regla de exclusión establece que toda comunicación privilegiada revelada en violación al privilegio será inadmisible como evidencia.  Nótese que la propia regla limita su alcance a la comunicación per se, no incluye aquella evidencia que surja como consecuencia de esa comunicación.  Por lo tanto y a tenor con lo anterior, cuando se viola un privilegio probatorio se excluirá únicamente la comunicación que se hizo en violación al privilegio.  En conclusión, no existe ninguna norma en Puerto Rico ni en Estados Unidos que justifique extender la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” a evidencia real obtenida en violación a estos privilegios. (énfasis del Tribunal Supremo)

 

El Juez Asociado señor Rivera García emitió Opinión Concurrente.  La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado sin opinión escrita.

 

El Juez Presidente señor Hernández Denton hace constar la siguiente expresión:

                                               

El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente de la Opinión mayoritaria, por las mismas razones expuestas en su disenso en Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 D.P.R. 770 (2011).

 

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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