Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013


 2013 DTS 093 IN RE: SANTIAGO CONCEPCIÓN, 2013 T.S.P.R. 93

Mediante Opinión per curiam el Tribunal Supremo ordena la destitución inmediata de Reinaldo Santiago Concepción como Juez Superior del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y su desaforo del ejercicio de la profesión de la abogacía (además de referir el asunto al Secretario de Justicia) por esté haber violado los Cánones, 1, 4, 5 y 23 de Ética Judicial, y el Canon 38 de Ética Profesional.  Esto por el querellado principalmente haber incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica y uso ilegal de sustancias controladas.  Dicha conducta, explica el Tribunal Supremo, contraviene los principios de vida democrática y de respeto a la dignidad inviolable del ser humano que permean ambos códigos de ética, y además vulnera la política pública de la Rama Judicial en contra de la violencia doméstica y el uso de sustancias controladas.

Algunas de las expresiones del Tribunal Superior son las siguientes:

 Para recapitular, mediante el testimonio de la licenciada BYDM, quedó probado que el Juez Santiago Concepción incurrió en un patrón de conducta constante de agresiones físicas, abuso psicológico e intimidación en su contra. En particular, ella detalló varias agresiones físicas graves que le propinó el Juez Santiago Concepción, provocándole heridas abiertas, inflamación y hematomas en el rostro; sangrado en el oído; hematomas en las extremidades; golpes en los costados; la ruptura de una costilla y dolor en un pie. Varias de estas lesiones requirieron asistencia médica y que se ausentara a su trabajo. Al respecto, la Comisión destacó que el Juez Santiago Concepción no actuó como un hombre prudente y razonable al no atender inmediatamente las necesidades médicas de la licenciada BYDM, que controló la versión  que  ella  ofrecía a los  doctores y  que  nunca  recurrió al mismo doctor ni hospital en más de una ocasión “para evitar señalamientos de sospecha de violencia doméstica y que se activara el protocolo de rigor”. Informe, pág. 35. Ciertamente, lo anterior constituye violencia doméstica, según definida por la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 602(p). 

 De igual forma, se demostró que el querellado deshonró y menospreció a su entonces esposa mediante insultos, humillaciones y epítetos soeces; limitó irrazonablemente su acceso y manejo de los bienes comunes al quitarle su sueldo mensualmente; la vigiló constantemente y le reclamó por sus tardanzas en llegar del trabajo; la aisló al prohibirle ver su familia y almorzar con sus compañeros de trabajo del trabajo; controló su alimentación y vestimenta; limitó su descanso y destruyó objetos pertenecientes a ella, incluso quemó su ropa. Ello configura la violencia psicológica estatuida en la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 602(q). 

             ….

Por otra parte, el tercer cargo imputa al querellado el uso e incitación de uso de sustancias controladas. La Comisión encontró probado mediante prueba clara, robusta y convincente que, en efecto, el Juez Santiago Concepción poseyó y consumió cocaína y se jactó de llevar veinte años haciéndolo. Además, se evidenció que este incitó a la licenciada BYDM a hacer lo mismo y la obligó en varias ocasiones a acompañarlo a puntos de drogas para comprar cocaína. Siendo así, el Juez Santiago Concepción cometió la conducta imputada, la cual está prohibida por la Ley Núm. 4, supra, y podría constituir un agravante para el delito de violencia doméstica tipificado en la Ley Núm. 54, supra, de este ser procesado criminalmente por estos hechos.

 La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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