Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013
2013 DTS 095 RIVERA ROLÓN V. J.F. MONTALVO CASH & CARRY, 2013 TSPR 95
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Tribunal Supremo se expresa sobre varios temas que inciden en el mecanismo de sentencia sumaria de conformidad a la nueva Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009.
En primer lugar, se rechaza el uso de una declaración jurada diseñada por una parte, específicamente, para contradecir el testimonio provisto por ésta bajo juramento en una deposición anterior, con el propósito de impedir que se dicte sentencia sumaria en su contra.
En segundo lugar, el más Alto Foro aborda los requisitos de forma fijados para impugnar satisfactoriamente los hechos materiales que alegadamente no se encuentran en controversia según formulados por el proponente de una sentencia sumaria.
Por último, se interpreta el concepto de justa causa consignado en el Artículo 2(e) y (f) de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, mediante el cual se le permite a un patrono cesantear empleados a través de un proceso de reorganización cuando enfrenta una reducción en el volumen de ventas o ganancias de su empresa, sin infringir dicho estatuto.
En los méritos, se resolvió, mediante el mecanismo de sentencia sumaria, que la cesantía del demandante formó parte de una reorganización empresarial dirigida a atender la pérdida de ingresos como resultado de la reducción en el volumen de negocios que enfrentaba dicha entidad para el momento de su despido. En vista de ello, la decisión de despedir al demandante se encuentra claramente cobijada dentro de las modalidades de justa causa provistas en el Artículo 2(e) y (f) de la Ley 80.
Además, el demandante, no logró rebatir apropiadamente los hechos materiales que no estaban en controversia según sustentados por la parte demandada. Por lo tanto, en vista que nada impide disponer de reclamaciones laborales mediante el mecanismo de sentencia sumaria cuando se configuran las exigencias consignadas en nuestro ordenamiento procesal civil --- tal y como sucede en este caso --- erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que existían controversias de hechos materiales que impedían disponer de la Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada-promovente, y revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia; foro primario que, según nuestro Tribunal Supremo, no abusó de su discreción al resolver el caso sumariamente a favor de la parte demandada.
A continuación citamos algunas expresiones dispositivas del Tribunal Supremo en cuanto a cada asunto mencionado:
Declaración Jurada:
Esta doctrina [del “sham affidavit”] incide directamente en el procedimiento de sentencia sumaria según provisto en el ordenamiento procesal. Permitir a una parte utilizar un subterfugio para retractarse de su testimonio bajo juramento, con el único propósito de evitar que se dicte sentencia sumaria, resulta contrario al objetivo que persigue la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Tampoco se adelanta el objetivo de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, cuando una parte brinda una respuesta a medias en una deposición, reteniendo información pertinente, para luego presentarla de forma acomodaticia en la oposición a una moción de sentencia sumaria. Cónsono con lo anterior, se ha reconocido que esta doctrina resulta vital para preservar la utilidad del mecanismo de sentencia sumaria. Yeager v. Bowlin, supra; Van Asdale v. Int’l Game Tech., supra.
Habida cuenta de la importancia que reviste la utilización del procedimiento de sentencia sumaria en nuestro sistema judicial, juzgamos conveniente aplicar estos principios en aquellas situaciones en que una parte procura ingeniarse supuestos hechos materiales contrarios a un testimonio previo ofrecido bajo juramento, con el propósito de impedir que se dicte sentencia sumaria en su contra.
Requisitos de forma:
Quiere esto decir que, si la parte contraria se aparta de las directrices expresamente consignadas en el mencionado precepto, entre las que específicamente se encuentra la obligación de aludir al número del hecho propuesto que se pretende contradecir, el tribunal podrá no tomar en consideración su intento de impugnación.
Igualmente, aunque en el proceso de considerar una solicitud de sentencia sumaria el tribunal retiene la discreción de examinar evidencia admisible que obre en los autos, pero que ha sido omitida por las partes, éste no viene obligado a hacerlo. Puede, conforme al mecanismo actual, obviar material que las propias partes hayan pasado por alto en sus escritos y resolver estrictamente a base de lo que haya sido presentado acatando el método procesal consignado en la nueva Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
Según se desprende de lo anterior, el método recién implantado coloca sobre las partes, quienes conocen de primera mano sus respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en el caso, el deber de identificar cada uno de los hechos que estiman relevantes, al igual que la prueba admisible que los sostiene. Se facilita, por lo tanto, el proceso adjudicativo al poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las versiones encontradas para cada uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la prueba que alegadamente los apoya. Este sistema claramente agiliza la labor de los jueces de instancia y propende la disposición expedita de aquellas disputas que no necesitan de un juicio para su adjudicación.
Es por ello que mediante estas nuevas disposiciones nuestro ordenamiento procesal expresamente le exige a la parte oponente examinar cada hecho consignado en la solicitud de sentencia sumaria y, para todos aquellos que considera que existe controversia, identificar el número del párrafo correspondiente y plasmar su versión contrapuesta fundamentada en evidencia admisible. La numeración no es un mero formalismo, ni constituye un simple requisito mecánico sin sentido. Por el contrario, tiene un propósito laudable, por lo que su relevancia es indiscutible y queda claramente evidenciada luego de una interpretación integral de las enmiendas acogidas en el 2009. De lo contrario, las enmiendas a la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, no tendrían valor práctico alguno.
Justa Causa en contexto de reorganización:
No obstante, aprovechamos esta oportunidad para aclarar que el mero hecho de que un patrono que se ve obligado a despedir empleados como parte de una reorganización de su empresa por razones económicas decida incentivar a aquellos que permanecen laborando, utilizando los ahorros producto de tal reorganización, no necesariamente contraviene las disposiciones de la Ley 80. Y es que, al reducirse la plantilla laboral, los empleados restantes de ordinario tendrán que asumir funciones adicionales a su cargo para mantener la empresa a flote. Igualmente, se les exigirá un mayor desempeño y/o asumir mayores responsabilidades para superar situaciones de crisis, en gestiones dirigidas a la viabilidad de los negocios. (citas omitidas).
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Una vez despedido un empleado por razones económicas o empresariales, según provisto en el Artículo 2 de la Ley 80, 29 L.P.R.A. sec. 185b (2009), el hecho de que sus funciones se le asignen a otros empleados no equivale a una sustitución en el empleo. Una reorganización empresarial forjada como vehículo para impulsar económicamente un negocio y sacarlo de la situación precaria en la que se encuentra puede válidamente conllevar la eliminación de puestos para reducir costos y a la vez la redistribución de esas funciones entre uno o varios de los empleados restantes.
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Dadas las circunstancias presentes en este caso, resolvemos que la contratación de las tres (3) personas antes mencionadas destinadas a ocupar los puestos de Contralor, Auditor Interno y Director de Seguridad no se encuentra necesariamente reñida con el concepto de justa causa en la vertiente que nos ocupa. Opinamos que, bajo este escenario fáctico, la Ley 80 le otorga a la empresa cierto grado de flexibilidad para buscar alternativas frente al decrecimiento vertiginoso en el ritmo de sus ventas y ganancias. Ciertamente no es función de los tribunales administrar los negocios ni aconsejar a los directores de éstos cómo manejar los asuntos de su empresa cuando enfrentan retos económicos serios como en el caso que nos ocupa. Nuestro rol se limita a asegurar que se cumpla con lo dispuesto en la ley, que sin duda permite una reorganización empresarial con nuevo personal para ejercer aquellas funciones que se tornen relevantes a la luz de las circunstancias imperantes en un momento determinado.
La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita, a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
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