Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013
2013 DTS 121 PUEBLO V. VELEZ BONILLA, 2013 TSPR 121
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo el Tribunal Supremo se expresa sobre lo que ocurre cuando el Estado falla en descubrir al imputado prueba que no puede clasificarse como exculpatoria, sino que meramente tenía el potencial de serlo.
Las expresiones principales de la Opinión, y que proveen la respuesta a la referida interrogante, las destaco a continuación:
Ya hemos mencionado que prueba exculpatoria es, en síntesis, toda aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo. De forma que si la evidencia en cuestión, por la razón que sea, no alcanza esas características, la misma no califica como prueba exculpatoria. Por otro lado, existen circunstancias en las que no es posible determinar la calificación de evidencia pertinente que el Estado no preservó. En otras palabras, situaciones en las que no es viable discernir si la evidencia pertinente recolectada por el Estado en la etapa investigativa y que ya no existe, obraba a favor o en contra del acusado. Tal tipo de evidencia se denomina evidencia “potencialmente exculpatoria”....
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Considerando lo anterior, en circunstancias en las que la evidencia no preservada por el Estado sea potencialmente exculpatoria, entendemos más justo y pragmático añadir un requisito en la alternativa al de mala fe del Estado; este es, “negligencia”. En este contexto, definimos “negligencia” como aquella circunstancia en la que el Estado haya fallado en ejercer el cuidado que una persona común ejercería
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En el caso de un reclamo de violación al debido proceso de ley por evidencia que no está disponible por no haber sido debidamente cuidada o preservada, el TPI deberá considerar los siguientes tres factores, en orden de prelación:(1) determinar que la evidencia no está disponible por una acción u omisión del Estado; (2) determinar que la evidencia constituía evidencia pertinente conforme se define en la Regla 401 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; y (3) determinar que, según la teoría de la Defensa, de estar disponible esta evidencia obraría a favor del acusado. Ahora bien, debemos recordar que “evidencia potencialmente exculpatoria” no es evidencia exculpatoria que no está disponible. Como ya hemos señalado, “evidencia potencialmente exculpatoria” es aquel tipo de prueba que no está disponible y de la cual no podemos determinar a ciencia cierta si hubiera obrado a favor o en contra del acusado. Sin embargo, para que el acusado pueda cumplir con este tercer parámetro, tiene que poner al tribunal en posición de determinar, partiendo del supuesto de que hubiera sido exculpatoria, cómo esta prueba pudo haberle ayudado.
Además, en cuanto a este tercer factor propuesto y conforme al estándar de probabilidad razonable, evidencia “potencialmente exculpatoria” no significa aquella que hubiera producido la absolución del acusado, sino que hubiera sido suficiente como para minar o socavar la confianza en el resultado. Esta es una evidencia que de haberse presentado a posteriori hubiera llevado a pensar a una persona prudente y razonable que el fallo o veredicto, aunque podría sostenerse, “ya no es tan confiable”.
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En los casos en los que el acusado plantee una violación al debido proceso de ley por la pérdida o destrucción de prueba potencialmente exculpatoria, el Ministerio Público debe exponer la razón de las circunstancias que lo llevaron a perder o destruir la evidencia en controversia. El acusado, a su vez, podrá presentar la evidencia que entienda pertinente y necesaria al asunto. De lo presentado, el tribunal determinará si las actuaciones del Estado son constitutivas de mala fe o negligencia.
En los casos en que el tribunal encuentre que las actuaciones del Estado son constitutivas de mala fe, conforme hemos definido en esta Opinión, procedería la desestimación. Mientras que en los casos en que el tribunal entienda que el Estado fue negligente, será de aplicación una presunción a favor del acusado, según se establece en la 301(c) de las Reglas de Evidencia. Por su parte, cuando el Ministerio Público pruebe que sus acciones no se deben a la negligencia o mala fe, entonces el TPI determinará que no ha habido violación al debido proceso de ley.
En el presente caso, en virtud de que el foro primario no celebró vista donde hubiese podido considerar la metodología que expone nuestro Tribunal Supremo en la Opinión, se devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para los procesos correspondientes conforme a lo resuelto.
El Juez Presidente señor Hernández Denton, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurren con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
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