Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014
2014 DTS 035 ORTIZ V. HOLSUM DE PUERTO RICO, INC., 2014 TSPR 35
Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres en cuanto a los acápites I, II, III, IV y VI, el Tribunal Supremo resolvió que en este caso de despido injustificado no procedía dictar sentencia sumaria a favor de Holsum, el patrono del demandante. El patrono había despedido al empleado luego que una tercera prueba de dopaje arrojara un resultado positivo a cocaína.
El Tribunal Supremo explicó que, en las circunstancias de este caso y en consideración al Derecho aplicable, el patrono podía exigir una tercera prueba de dopaje en el mismo año al empleado puesto que la primera prueba de dopaje tuvo un resultado inválido y fue, por tanto, descartada, por lo que esa prueba descartada no se podía contar para el límite de dos (2) pruebas anuales. La segunda prueba tomada resultó negativa.
No obstante, la tercera prueba—basada en muestra de cabello—fue positiva a cocaína, pero el Tribunal Supremo resolvió que no podía ser utilizada por el patrono para justificar el despido. Esto porque la ley pertinente provee que las muestras tienen que ser de orina a menos que eso no fuese posible por razones médicas. Del récord del caso no surge que hubiese una justificación para usar muestras que no fuesen de orina. Por consiguiente, como cuestión de Derecho, el Tribunal Supremo concluyó no procedía dictar sentencia sumaria en la medida que el despido se basó en el resultado de una prueba no tomada conforme a la ley aplicable.
La introducción de la Opinión, al igual que su acápite V, cuentan solo con la conformidad de cuatro (4) Jueces del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez hizo constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con las Partes I, II, III, IV y VI, y concurre con la Parte V de la Opinión de este Tribunal. Como bien reconoce la mayoría en la Parte V de la Opinión, nuestro ordenamiento jurídico permite que se dicte sentencia sumaria en contra de la parte que la solicita, siempre que no existan hechos materiales que estén en controversia. Sin embargo, a renglón seguido pautan innecesaria y erróneamente que la naturaleza rogada de nuestro sistema de derecho impediría a este Tribunal conceder ese remedio a una parte que le asista ese derecho, si acude como parte recurrida. Estas expresiones constituyen obiter dictum, ya que en el caso ante nos el empleado recurrido nunca ha solicitado que se dicte sentencia sumaria a su favor y se ha opuesto a que esa se emita por entender que es necesario que el foro primario escuche su testimonio por existir, reconocido por él, controversias materiales y pertinentes que impiden disponer el caso sumariamente. Ante ese cuadro, resulta innecesaria la discusión de la Parte V de esta Opinión. Máxime cuando echan por la borda la máxima de que aunque nuestro ordenamiento el Derecho es rogado, ello nos impide conceder el remedio procedente. Los tribunales siempre debemos conceder lo que proceda en Derecho, que puede o no coincidir con lo que se solicita. Como el empleado recurrido es el primero en reconocer que existen hechos materiales en controversia, no estamos ante el caso adecuado para evaluar si este Tribunal tiene la potestad de dictar, por proceder en Derecho, un remedio sumario a favor de la parte contraria a la peticionaria, por no existir controversias de hecho.
La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurrió sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión Disidente a la que se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
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