Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014
2014 DTS 133 ORIENTAL BANK V. PERAPSI S.E. Y OTROS, 2014 TSPR 133
Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Pabón Charneco, el Tribunal Supremo se expresó sobre la aplicación de la excepcional cláusula rebus sic stantibus en el contexto de la recesión económica que sufrimos en Puerto Rico desde mediados del año 2006. Se resuelve que la crisis económica, sin más, no es una circunstancia imprevisible que justifique la invocación y subsiguiente aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como defensa contra la máxima pacta sunt servanda en el ámbito contractual. Se resuelve además que los tribunales no están impedidos de dictar Sentencia sumariamente por la mera presentación de una alegación de rebus sic stantibus fundamentada en la crisis económica.
Algunas expresiones del más Alto Foro son las siguientes:
En primer término, las fluctuaciones del mercado y los giros que da la economía son eventos cíclicos que hacen de una crisis petrolera en la década del 1970, la cíclicos que hacen de una crisis económica un evento previsible. Así ocurrió con la Gran Depresión del 1930, la crisis petrolera en la década del 1970, la crisis financiera a principios de la década del 1980, así como otros eventos que ocurrieron con anterioridad y posterioridad a los aquí mencionados. Permitir que una crisis económica, sin más, sirva como fundamento para ignorar la máxima pacta sunt servanda y aplicar la cláusula rebus sic stantibus implicaría convertir la excepción en la norma, con la fatal consecuencia de crear caos e incertidumbre en las relaciones contractuales en nuestra jurisdicción.
Debido a que la situación económica adversa de la Isla nos afecta a todos, caracterizar la crisis actual como una circunstancia imprevisible y aplicar la doctrina conllevaría a que todos estuviéramos excusados de pagar nuestros hogares, automóviles, tarjetas de crédito y cualquier otra deuda en la que hayamos incurrido previo al advenimiento de la crisis económica en Puerto Rico. Aún más devastador sería contemplar la aplicación de la excepcional doctrina a Contratos de Préstamos Comerciales con garantías prendarias e hipotecarias, tal y como el Contrato que evaluamos en el presente recurso, ya que significaría sentenciar a muerte el sistema financiero de Puerto Rico y condenar a sus ciudadanos a presenciar un caos económico sin precedentes.[22]
Por tanto, resolvemos que la crisis económica, sin más, no puede considerarse como una circunstancia imprevisible, por lo que no puede servir como fundamento suficiente para que los tribunales procedan a modificar los términos de un Contrato mediante la cláusula rebus sic stantibus.
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Por tanto, actuó correctamente el foro primario al dictaminar que la cláusula rebus sic stantibus no era aplicable a la controversia de autos, por lo que es improcedente pasar prueba relacionada a su aplicación. Esto, a su vez, nos lleva a concluir que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Sentencia Sumaria dictada por el foro primario. Ya habiendo resuelto que la crisis económica no era imprevisible y que por tanto es improcedente una defensa de rebus sic stantibus que se base en estas circunstancias, tampoco puede servir como fundamento para impedir que se dicte Sentencia sumariamente.
La Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurren con el resultado sin opinión escrita.
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