Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014
2015 DTS 125 PUEBLO V. MÉNDEZ PÉREZ, 2015 TSPR 125
Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRIGUEZ, el Tribunal Supremo resuelve que el periodo de tiempo que una persona acusada estuvo no procesable---por motivo de no comprender la naturaleza de los procedimientos en su contra----debe descontarse de la pena impuesta mediante sentencia una vez la persona acusada advino procesable y se reanudaron los procedimientos. Por tanto, un acusado sumariado que es declarado no procesable continúa estando privado de su libertad para efectos de la Regla 182 de Procedimiento Criminal y del Artículo 68(a) del Código Penal, disposiciones que reglamentan el tiempo a abonarse a la sentencia en un caso como el presente. Algunas expresiones dispositivas del Tribunal se citan a continuación:
Al aplicar la Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra, y el Artículo 68(a) del Código Penal, supra, en circunstancias como la de autos, los tribunales no pueden emplear el mismo análisis utilizado en Pueblo v. Pagán Medina, supra, pues éste fue pensado para algo distinto; esto es, para calcular el tiempo a excluirse del cómputo del término máximo de seis meses de detención preventiva. El razonamiento en dicho caso no reparó (no tenía por qué hacerlo) en el hecho per se de si el allí imputado continuó estando privado de su libertad luego de que se encontró base razonable para dudar de su capacidad mental para enfrentar el juicio. Por el contrario, lo decisivo en Pueblo v. Pagán Medina, supra, fue precisar el momento en que, por motivo de la determinación de base razonable, los procedimientos quedaron suspendidos y por tanto el término de seis meses de detención preventiva antes del juicio dejó de transcurrir en contra del Ministerio Público. “Es desde ese momento [de la determinación de base razonable] que el ciudadano no está sujeto a ser procesado, la privación de su libertad responde a otras razones y, por ende, no se encuentra bajo detención preventiva”. Pueblo v. Pagán Medina, supra, en la pág. 244.
Por su parte, en el caso de la Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra, y del Artículo 68(a) del Código Penal, supra, lo decisivo es el tiempo que una persona haya estado privada de su libertad desde el momento en que inició el procedimiento penal y hasta que se dictó la sentencia condenatoria. Ello, independientemente de si el procedimiento penal contra el acusado sumariado estuvo suspendido en algún momento por motivo de una determinación de no procesabilidad. Para propósitos de abonar a la sentencia el tiempo que estuvo detenido, lo determinante no es si el Ministerio Público se hallaba imposibilitado de actuar, sino la efectiva privación de libertad en la que se encontraba el acusado no procesable.
El Juez Asociado señor Rivera García concurre con Opinión escrita a la cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin Opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad.
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