Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016
2016 DTS 172 RIVERA MARCUCCI V. SUIZA DAIRY INC., 2016 TSPR 172
Mediante Opinión emitida por el Juez Asociado Rivera García, el Tribunal Supremo resuelve que erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar por falta de jurisdicción un recurso presentado ante sí. Esto porque la parte desfavorecida por una sentencia de naturaleza civil en un asunto laboral presentó una moción de reconsideración sin notificar oportunamente la moción de reconsideración a la otra parte, y el foro primario declaró no ha lugar la referida moción de reconsideración porque no se le acreditó justa causa para haber notificado el escrito a la otra parte luego del término de cumplimiento estricto.
El Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción puesto que la moción de reconsideración, no habiendo justa causa para la tardanza en la notificación, no tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir al Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio no se expresó en su dictamen sobre el tema de si había justa causa. El Tribunal Supremo sí lo abordó, y concluyó que no la había.
En la Opinión se discute la Regla 47 de Procedimiento Civil, los tipos de términos, en particular el de cumplimiento estricto, y la figura de la justa causa.
Algunas de las expresiones del Tribunal Supremo son las siguientes:
Resolvemos, que cuando una parte no cumple con el requisito de notificar una moción de reconsideración dentro del término de cumplimiento estricto que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, el efecto que pueda tener dicha moción en cuanto a interrumpir el término para recurrir en alzada queda supeditado a la determinación judicial que posteriormente se haga sobre si hubo o no justa causa que ameritara la tardanza. Solo de esta manera podrá entenderse que la moción cumplió con todas las especificidades de la Regla 47, supra y que por lo tanto interrumpió los términos para recurrir. Estas son las consecuencias jurídicas a las que se expone una parte que notifica fuera del término de cumplimiento estricto sin tener una justa causa que lo exima de dicho cumplimiento. Si bien ese elemento es uno que debe evaluar el tribunal caso a caso, en reiteradas ocasiones este Tribunal se ha pronunciado en torno a lo que constituye o no una justa causa. En atención a los fundamentos que hemos expresado reafirmamos que los litigantes deben procurar acatar rigurosamente los términos reglamentarios a no ser que en efecto haya acontecido una situación que –conforme a nuestros pronunciamientos- justifique una tardanza.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
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