Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 042 SERRANO, SINDICO DE CARIBBEAN PETROLEUM V. CARIBBEAN PETROLEUM Y OTRAS, 2018 TSPR 42

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Tribunal Supremo resuelve que los tribunales de nuestra jurisdicción no tienen la facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales mediante el procedimiento de exequátur de conformidad a la Regla 55 de Procedimiento Civil, la cual establece dicho procedimiento.

Algunas expresiones dispositivas de la Opinión a continuación:

La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, establece el procedimiento para la tramitación del exequátur en esta jurisdicción. Por su parte, el inciso (a) de esta regla fija los requisitos para obtener el reconocimiento y convalidación de sentencias de los tribunales de los estados de la Unión. Finalmente, el inciso (b) de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, establece los requerimientos para obtener el reconocimiento y convalidación de sentencias dictadas por tribunales de países extranjeros.

Distinto a las sentencias estatales y a las sentencias dictadas por tribunales de países extranjeros, las sentencias dictadas por tribunales federales no fueron incluidas en la definición de “sentencia extranjera” provista en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra. Tampoco fueron incluidas por este Tribunal en Ex Parte Márquez Estrella, supra. Además, estas se encuentran ausentes tanto del texto de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, como del Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra.

Por otro lado, al no extender el procedimiento de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, a sentencias federales, no estaríamos actuando en contravención a las disposiciones de la cláusula sobre entera fe y crédito, supra, ya que, aunque nuestros tribunales deben reconocer la supremacía de un dictamen federal, no están obligados a proveer un mecanismo para hacerlos valer. Por el contrario, se ha descansado en la accesibilidad del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico para hacer valer las sentencias que provienen de otros distritos federales. Es por esto que la Asamblea Legislativa no ha considerado necesario adoptar en nuestra jurisdicción una disposición legislativa que provea para ello.

Se desprende del Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, que la intención en la redacción de la regla era proveer un mecanismo para hacer valer las sentencias emitidas por estados o países que no tienen tribunales que ejerzan su jurisdicción en Puerto Rico. La adopción de la regla responde a una necesidad de proveer un mecanismo para quienes no tienen otra alternativa. Por lo tanto, las sentencias federales no pueden clasificarse como “dictadas por otra jurisdicción que no sea un estado de los Estados unidos o sus territorios”. Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra.

Así pues, no estamos ante una laguna en la Regla 55 de Procedimiento Civil, supra, sino ante una decisión basada en nuestras expresiones previas. La normativa vigente dirige la ejecución de sentencias federales al tribunal federal de distrito y despeja así el calendario de los tribunales locales de esos asuntos. En otras palabras, dirige al litigante a la jurisdicción que emitió la sentencia que se quiere ejecutar. Cualquier cambio para que esas sentencias se ejecuten en los tribunales locales es un asunto que compete al trámite legislativo. Const. PR, Art. V, Sec. 2.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió con opinión escrita, a la que se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió con opinión escrita.

  


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

Advertencia: La colaboración de estos resúmenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes y como un servicio voluntario a la comunidad. LexJuris de Puerto Rico no se responsabiliza por el contenido de los mismos.

  

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

Ver índice por años hasta el presente.

Búsquedas Avanzadas desde el 1898 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-Presente- LexJuris de Puerto Rico.