Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 115 IN RE: COLTON FONTAN
2001TSPR115
In re: Pedro Colton Fontán
2001 TSPR
115
154 DPR ___
Número del
Caso: TS-3026
Fecha:
8/agosto/2001
Oficina del
Procurador General Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Procurador
Especial de la Comisión: Lcdo. Luis M.
Negrón Portillo
Abogados de
la Parte Querellada: Lcdo. Angel
Viera Martínez
Lcdo.
Felipe Benicio Sánchez
Materia:
Moción de Inhibición
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documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Decisión
emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez referente a moción de
inhibición.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2001.
Acorde con los
pronunciamientos de este Tribunal en Noriega Rodríguez v. Gobernador,
120 D.P.R. 267 (1988), se nos ha referido por el Juez Presidente interino,
señor Rebollo López, para que evaluemos y resolvamos una moción presentada por
el licenciado Roberto J. Sánchez Ramos, Procurador General de Puerto Rico. Mediante dicho escrito se solicita nuestra
inhibición en la participación de la adjudicación de otra moción que pretende
la reconsideración de una Resolución emitida por este Tribunal el 18 de junio
de 2001, decretando la reinstalación del abogado de epígrafe a la práctica de
la profesión legal.
I
Antes de entrar a los
méritos de lo planteado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
es de rigor establecer la norma establecida por este Tribunal que regula este
tipo de procedimiento.
Presentada ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico una moción que recusa a uno de sus jueces para
que se inhiba de intervenir en algún recurso, debe remitirse al juez recusado
para su consideración individual. La
decisión de inhibición es exclusiva del Juez recusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no tiene
poder para excluir de un asunto pendiente ante sí a uno de sus miembros.[1]
Este Tribunal es de origen constitucional, y dentro de ese esquema ocupa
una posición insustituible en el sistema de distribución y equilibrio de los
poderes públicos. Por génesis
constitucional, el Tribunal Supremo es "el tribunal de última instancia en
Puerto Rico".[2]
Entre los miembros de la Convención Constituyente prevaleció el criterio
que "la existencia y organización de un tribunal de última instancia deben
ser garantizadas en la constitución misma".[3]
Este Tribunal ha pautado
norma a los efectos de que al cumplir con nuestra función constitucional, los
Jueces que lo componen tenemos por juramento una misión fundamental de
expresión sobre los asuntos de honda repercusión pública que se someten vía los
adecuados mecanismos jurisdiccionales. A
diferencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito
Apelaciones, la inhibición de un juez de este cuerpo no conlleva la corriente
práctica de sustitución de jueces que allí impera con relativa facilidad. Nuestras decisiones exigen quórum y votación
mayoritaria, ya actuemos en Pleno o dividido en Salas. En todo caso, la exigencia de composición
mínima y de mayoría absoluta para decretar la inconstitucionalidad de una ley, conlleva que la inhibición de un
Juez de este Tribunal revista interés excepcional.[4]
El carácter vitalicio de
nuestro nombramiento nos asegura una posición definida de independencia
judicial, libre de las expresiones políticas que puedan gravitar sobre un
candidato a otro término en el cargo. La
Convención Constituyente abordó el tema con deliberada claridad y expresamente
destacó que el nombramiento de por vida de los Jueces del Tribunal Supremo
proveería la estabilidad requerida para asegurar la independencia judicial
consagrada en el Artículo V de la Constitución de Puerto Rico.[5]
Los Jueces de este
Tribunal estamos sujetos a los preceptos constitucionales y a las normas
legales y jurídicas establecidas. Nuestras
decisiones requieren mayoría y la formación de una voluntad colectiva si han de
ser las opiniones del Tribunal. Esto
no ocurre así en el Tribunal de Primera Instancia, ni en el Tribunal de
Circuito Apelaciones. El mecanismo
colegiado de esta Curia asegura una justicia imparcial, severa restricción y
celosa fiscalización de criterios en el proceso de pautar el ordenamiento
jurídico. El recurso al disenso
vehemente o al voto particular, de amplia afirmación y utilización por este
Tribunal, garantizan que la decisión y la opinión final certificada responda al
legítimo criterio mayoritario informado, nunca a la situación individual o
preferencias privadas de los componentes del Tribunal.[6]
Las normas de inhibición
tendentes a eliminar el potencial de prejuicio, arbitrariedad y a establecer
las garantías de una decisión justa para las partes, imponen principios de
conducta que van dirigidos a la conciencia judicial individual. En un gran número de casos en el seno de
este Foro los jueces han declarado su inhibición o su no intervención sua
sponte sin mediar petición a los efectos. Siempre ha existido un total
poder de apreciación individual sobre la procedencia de la inhibición
formalmente solicitada.[7]
La norma pautada por
este Tribunal, sobre este asunto, está a tono con la mejor doctrina y
precedentes. Razones de peso percibidas
por la mayoría de los foros colegiados estatales de última instancia y del
propio Tribunal Supremo de Estados Unidos han llevado a esta Curia a
reafirmarla.[8]
II
El Procurador General
expone varias circunstancias que, a su juicio, ameritan nuestra inhibición. Arguye que el descargo de nuestra función
judicial en el asunto ante nos está reñido e incide con lo dispuesto en los
Cánones I, XI y XII(c) de Ética Judicial,[9] y en la Regla 63.1 de las de
Procedimiento Civil.[10]
Para sostener su
petición de inhibición del que suscribe, el Procurador General cita partes de
nuestro voto de inhibición en el caso de Andino Torres, Ex parte.[11]
Allí expresamos lo siguiente:
La imparcialidad y objetividad con
la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la ley exige que
cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para
adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento. Regla 63 [sic] de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III;[12] Cánones de Etica Judicial, Cánones
XI y XII(g), 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Estas
normas establecen que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su
conducta ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad. Bajo la norma de "apariencia de
parcialidad", para que proceda la inhibición "no es
imprescindible probar la existencia de prejuicio o parcialidad de hecho; basta
con la apariencia de parcialidad o prejuicio".[13]
Los tribunales de justicia tienen el deber de velar que la balanza en la
cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de
sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas.[14]
Los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo
la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que
arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad.[15]
(Énfasis en el original.)
Añadimos,
sobre tal tema, lo siguiente:
Este criterio, que establece la inhibición por cualquier
causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad para
adjudicar, exige que sea analizada desde el punto de vista de un
observador razonable, bien informado, con el conocimiento de todos los datos y
circunstancias relevantes al caso, incluyendo aquellas que son de conocimiento
general, como las que no están a la luz pública.[16]
Se recomienda examinar: (1) los hechos pertinentes; (2) el récord del
caso; y (3) la ley aplicable.[17] La imputación de
parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la
imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto
de vista del juez, los litigantes o sus abogados.[18]
(Énfasis nuestro.)
La experiencia que un juez ha adquirido durante
su carrera, ya sea en la práctica privada como abogado, en una posición previa
en otras ramas del gobierno, no es base suficiente para que éste se inhiba en
procedimientos relacionados con esa experiencia.[19]
Aun cuando el juez es influenciado, consciente o inconsciente, por
sus experiencias, asociaciones o prejuicios desarrollados a través de su vida,
nuestro sistema tiene una expectativa en que esas influencias y prejuicios sean
echados a un lado, y adjudiquen con ecuanimidad ética e intelectual todos los
pleitos ante su consideración.[20] (Énfasis nuestro.)
Expresa el señor
Procurador General que es de público conocimiento que este Juez compareció como
abogado de récord del ex-gobernador Carlos Romero Barceló a las vistas
celebradas en el año 1992 ante la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto
Rico, en torno al encubrimiento de los asesinatos ocurridos en el Cerro
Maravilla. Solicita de este Tribunal
que tome conocimiento judicial "de que el licenciado Romero Barceló fue
citado con el propósito de dilucidar su alegada intervención en el
encubrimiento de dichos asesinatos".
(Énfasis nuestro.) Para sostener
su afirmación, y pedimento a este Tribunal, acompaña con su moción de
inhibición una copia de la transcripción y de un video de lo acontecido ante
esa comisión legislativa el miércoles 22 de abril de 1992. Dicha Comisión fue constituida ese día para
la celebración de la vista pública "relacionada con la Resolución del
Senado 31, resolución que encomendó a la Comisión de lo Jurídico la investigación
de la planificación y encubrimiento de los asesinatos y otros crímenes
cometidos el 25 de julio de 1978, en el Cerro Maravilla de la jurisdicción de
Villalba, Puerto Rico".[21]
De dicha transcripción surge que el
honorable Marcos Rigau, Senador, Presidente de la referida comisión
legislativa, reconoció la presencia del licenciado Romero Barceló y de sus
asesores legales, que identificó como el licenciado Virgilio Ramos, el
licenciado Valcárcel y el licenciado Efraín Rivera.[22]
Desde los inicios de la vista pública, el licenciado Romero Barceló
intentó plantear un asunto sobre el uso de la representación legal. Después de algún esfuerzo le fue permitido
hacer el planteamiento, contestándole una pregunta, en ese sentido al honorable
Oreste Ramos, Senador. Sobre este
aspecto surge de la transcripción lo siguiente:
HON. RAMOS, ORESTE: Noto que no está
su representación legal presente.
LCDO. ROMERO BARCELÓ: No, no está,
porque ante la resolución que se me envió de que se estaba cuestionando la
(sic) actuaciones de Virgilio como asesor mío en este caso, licenciado Virgilio
Ramos. Y la amenaza de llevar, o
sea, radicar una querella por violación a los cánones [sic] de ética [sic], yo
le pedí al licenciado Virgilio Ramos y a los demás abogados, que aunque sé que
lo que se plantea no tiene mérito alguno y que no tiene ninguna consecuencia,
sin embargo, no deja de ser algo que a cualquier profesional le molesta tener
sobre sus hombros, sobre su cabeza, una amenaza de que se le va [a] radicar
cargos para que no pueda ejercer su profesión.
Y no deja de ser una materia de preocupación. Como tanto el licenciado Virgilio Ramos, como los licenciados
Francisco Valcárcel y Efraín Rivera están haciendo, sirviendo de abogados
gratuitamente, dando de su tiempo profesional como amigos y compañeros. Yo no quiero llevar tampoco el cargo
adicional y la preocupación adicional ante estas vistas de que ellos se vean
acosados injustamente en esta forma. Y
tengo que presumir que si se hace hoy con Virgilio Ramos, como se hizo
anteriormente también unas veladas amenazas contra la representación anterior
que yo tuve, pues también puede hacerse contra "Paco" Valcárcel,
también puede hacerse contra Efraín Rivera y yo les pedí que no me representen,
yo estoy aquí solo. Y si en la
Comisión me perturba, hostiga, me priva de escoger mis abogados, como es mi
derecho constitucional, pues sencillamente que así sea y aquí estoy yo para
seguir adelante.[23]
(Énfasis nuestro.)
Expresa el señor
Procurador General que "durante dicha vista se trajo a colación las
actuaciones de encubrimiento del señor Colton durante el proceso investigativo
de los incidentes del Caso Maravilla y se inquirió sobre el conocimiento, si
alguno, que pudo haber tenido el licenciado Romero Barceló de ese
hecho". Expresa que, a manera de
ejemplo, y con el propósito de ilustración sobre la forma que se inquirió sobre
tal asunto al ex-gobernador Romero Barceló "se le preguntó sobre la presencia
del señor Colton, entonces Director de la División de Investigación Criminal
del Departamento de Justicia en la Fortaleza unos días antes de que éste diera
a conocer los resultados de la investigación del Departamento de Justicia en la
cual exoneraba de la (sic) responsabilidad a los policías que participaron en
el operativo en el Cerro Maravilla".
Para sostener su afirmación de lo que se inquirió al ex-gobernador
Romero Barceló sobre su conocimiento relativo a la conducta del señor Colton
durante la investigación de los sucesos, hace referencia a partes de la
transcripción que surgen de las páginas 7 y 8, 41 y 68. Veamos.
De las páginas 7 y 8, 9
y 10, de la referida transcripción surge, sobre este asunto, lo siguiente:
HON. RAMOS, ORESTE: Bien. Ha desfilado
testimonio ante esta Comisión en el sentido de que tuvo usted reuniones con los
Fiscales Colton y Figueroa Vivas. Y se
ha tratado de implicar que estaba usted tratando de tomar control de la
investigación, saltando por encima del Secretario de Justicia. Lo mismo se ha, hecho con relación al
Superintendente Cartagena o antes de eso, Cartagena como Superintendente
Auxiliar o Jefe de Operaciones de Campo.
¿Qué comentarios le merece a usted ese testimonio o imputaciones?
LCDO. ROMERO BARCELÓ: En
primer lugar, señor Senador, todas las personas que trabajan conmigo o que
tenían conocimiento de cómo yo trabajaba mientras era Gobernador y cómo trabajó
[sic] también en la vida privada, saben y sabían que yo bregaba con las personas
a quien yo les había encomendado una labor.
Y que creo mucho en que cada persona tiene que asumir las
responsabilidades de lo que tiene a su cargo, y que yo bregaba con los miembros
de Gabinete. Teníamos, obviamente,
ayudantes en Fortaleza que bregaban con varias agencias, porque no podía yo
estar disponible a las necesidades de cada departamento en cada momento. Y por eso es que se establecen los ayudantes
en Fortaleza, que bregan con distintas áreas.
Pero si yo tenía que bregar con un departamento, obviamente, bregaba
siempre a través del Secretario, en el caso que fuera un departamento
constitucional o director, en caso de una autoridad o el presidente en caso de
una corporación pública. Y si tenía
necesidades de bregar con alguien específicamente, pues con presencia del
presidente o con conocimiento del presidente o el director o el secretario
siempre. Porque si no, pues para qué tener esa persona a cargo de esa agencia y
cómo [sic] esas posiciones están a voluntad del Gobernador. O sea, que en cualquier momento que el
Gobernador diga "Mira, no te necesito, tú no me haces falta" pues
adiós, renuncia. No hay que dar ni
justificaciones en estos casos, pues son posiciones que están a disposición del
Gobernador, y yo funcionaba en esa forma.
Y yo, además, tengo mucho respeto por la dignidad humana; y yo no puedo
tener una persona a cargo de algo y menospreciarlo porque ir por encima de él o
por debajo de él o cómo [sic] sea, es menospreciar esa persona.
Tanto con Roberto Torres
González como con Miguel Giménez Muñoz como con los demás secretarios y
directores, pues bregaba con ellos. Lo
que Colton y Figueroa, lo que ocurre que, la declaración mía en el 19...
-¿cuándo fue que depuse en el caso? creo que fue en el 1980-
cuando se me pregunta sobre el informe, yo tenía recuerdo de haberme sentado
con el Secretario de Justicia, así como también con Figueroa y con Colton para
discutir el informe. Yo no recordaba en
aquel momento[,] ni se me recordó[,] ni se me trajo a la atención de que yo no
estaba en Puerto Rico. Y yo,
obviamente, asumí al contestar, que estaba en Puerto Rico y que me reuní con
ellos estando en Puerto Rico, antes de que se diera a la publicidad, que era lo
lógico, pero yo no estaba en Puerto Rico.
Y eso, ahora es que me venía a percatar durante estas vistas de que yo
no estaba en Puerto Rico en aquellos momentos y que, obviamente, ahí hay una,
había una contradicción. La única
explicación que podemos tener a esto es lo que dijo el Secretario de Justicia,
que él había hablado por teléfono conmigo en ese caso y hemos discutido el
informe y los hallazgos y siendo él como era en aquel momento también, que
tampoco estaba consciente de eso al momento que declaré en el '80, en aquel
momento, el Secretario de Justicia era el Gobernador. O sea, que yo estaba afuera y estaba afuera también
"Poto" Paniagua.
Al rendirse el informe de
Colton y Figueroa al Secretario de Justicia, en ese momento, el 29 de agosto,
el Secretario de Justicia es Gobernador también. No hay manera que ese informe cuando se rinde por Colton y
Figueroa al Secretario de Justicia, no se supiera en el Departamento y en
Puerto Rico que ya se había rendido el informe. Y había un compromiso de parte
mía, público, de hacer el informe público y lo que yo ahora mismo no recuerdo
en la conversación, pero yo, uno poniendo, juntando dos más dos, porque en ese
momento se me consultó, hablamos sobre la cuestión de darle publicidad porque
la prensa, obviamente, estaría pidiendo ese informe en aquel momento, tendría
que tener ese conocimiento que se había rendido y se autorizó, una vez que me
dieron las conclusiones, se autorizó para que se hiciera la conferencia de
prensa.
Y cuando yo regresé a Puerto
Rico nos reunimos y entonces pasamos por el informe, conjuntamente acompañando
de las declaraciones, se pasó por encima de ellas, no, me explicaron. Y luego, me dieron el informe oficialmente,
el informe sin las declaraciones y eso, que eso se queda allá en el Departamento
de Justicia. Esta es [sic] las conclusiones
a que yo llego ahora retrospectivamente, pero eso son, de eso hace 14
años. Y realmente la, es una cuestión
de composición, porque no tenía en aquel momento, yo entendía que yo estaba en
Puerto Rico y si yo estaba en Puerto Rico no hay manera de que ése se hubiera
dado a la publicidad sin haberse reunido conmigo primero. Eso tenía que ser así y como estaba afuera,
pues entonces fue por teléfono, como dijo el Secretario de Justicia.
HON. RAMOS, ORESTE: Aquí vemos
entonces, cómo cuando usted hace algo con relación a estas imputaciones se le
imputa entonces hacer algo, que supuestamente no debió haber hecho. Como tratar
de acelerar los procedimientos, agilizarlos, tomar un interés particular. Por el contrario, si no lo hace, se le
imputa negligencia o no estar interesado en el asunto. Yo me acuerdo del
discurso de "Palo si bogas y palo si no bogas". Quisiera sus comentarios al respecto
también.
LCDO. ROMERO BARCELÓ: Sí, cómo
[sic] no, Senador, con mucho gusto.
Precisamente, en aquella época, mirando retrospectiva [sic], mirando
ahora hacia atrás, 14 años después, uno dice; -bueno, un mes de investigación
no era tanto para un caso como éste-, pero en aquel momento parecía una
eternidad. Y en aquel momento, y a la
prensa y al pueblo aparentemente le parecía una eternidad y dondequiera se
estaba exigiendo ¿cuándo viene el informe?, ¿cuándo termina la investigación?,
¿qué está pasando? Y había en esas
preguntas también, una insinuación de que se estaba amapuchando, de que si se
estaba tardando se estaba amapuchando, que eso debía estar ya. Y por eso el interés que yo demostré de que
se acelerara el proceso de investigación, porque era que había continuo interés
de cuándo va a salir el informe. Y si
no hubiera salido el informe en, para fines de agosto, pues hubiera más, esa
presión hubiera aumentado, hubiera sido todo cada día mayor.
Pero vuelvo y repito, ahora
uno mira retrospectiva [sic] y dice; -caramba, un mes no fue tanto-. Pero en aquel momento parecía una
eternidad. Y era como usted dice y bien
señala: "palo si bogas y palo si no bogas". Lo que tiene que haber aquí durante toda esta investigación en
todas las declaraciones que hay aquí, yo estoy, no tengo la menor duda que esto
tiene que ser así, es que no hay ningún momento, pero ningún momento donde
nadie que trabajó conmigo, que haya sido llamado aquí a investigar, puede haber
dicho en momento alguno que yo le pedí
que hiciera algo impropio o inmoral o ilegal relacionado con este asunto o con
cualquier otro asunto. (Énfasis nuestro.)
Y estoy seguro que eso tiene
que constar de las declaraciones que hay en sesiones ejecutivas, en las que le
llaman las sesiones esas escondidas, de ultratumba, que no hay, no son
ejecutivas, no están los Senadores de ninguno de los partidos en esas sesiones
y no se sabe cuándo se llevan a cabo, y las vistas públicas. En todo eso, no hay ninguna ocasión donde
eso pueda haber sido así. Porque es que
no había eso. Y Colton y Figueroa
sabían, igual que el Secretario de Justicia, que mi interés era que se
encontrara la verdad. (Énfasis
nuestro.)
De las páginas 41 y
42 de la transcripción surge lo siguiente:
HON. MARTÍN GARCÍA: Le
pregunto, don Carlos, el, usted ha testificado, y acláreme si estoy equivocado,
que en algún momento antes de usted haberse ido a su viaje a Estados Unidos
días antes de la fecha en que se entrega el informe Figueroa–Colton, de hacerse
público, usted, le pregunto, ¿si testificó que usted debe haberse reunido en
algún momento por lo menos con Figueroa y Colton y quizás también con Figueroa,
Colton y Miguel Giménez Muñoz?
LCDO. ROMERO BARCELÓ: Pude
haberlo declarado, si lo declaré yo entiendo que fue un error al yo analizar el
hecho de que yo estuve fuera ese fin de semana y no regresé hasta el 30, con
los hechos en el caso, obviamente eso no ocurrió. Porque cuando yo me reuní con Figueroa, con Colton y estoy casi
seguro que con el Secretario de Justicia, se vio el expediente completo del
caso tanto el informe como las declaraciones que estaban, que tenía Justicia,
ellos repasaron, indicaron los, el informe y yo iba ojeando mientras ellos
hablaban, luego se me entregó el informe del Gobernador, no sé si se me dejó
allí en aquel momento se me envió el que no contiene los documentos completos,
sino que es el informe que se rinde por los investigadores. Y eso, pues
obviamente ocurrió después que yo regresé y no antes, o sea, después de la
conferencia de Prensa [sic] y que la conversación que hubo con el Secretario de
Justicia, fue por teléfono anteriormente a la publicación de que era en aquel
momento el Secretario de Justicia, Gobernador de Puerto Rico. (Énfasis nuestro.)
HON. MARTIN GARCÍA: Pero sí
usted estuvo y expresó, le pregunto, satisfacción con los resultados.
LCDO. ROMERO BARCELO: Eso es
correcto, sí.
De las páginas 68,
69 y 70 de la transcripción surge lo siguiente:
HON. HERNÁNDEZ AGOSTO: ...del
proceso de esa investigación. ¿Cuántas reuniones usted celebró con Colton –si
recuerda- y Figueroa Vivas sobre esta investigación.
LCDO. ROMERO BARCELO: La reunión
sobre la autopsia –cuando me vinieron a informar y vino con el Secretario de
Justicia a informarme que iban a desenterrar los cadáveres para hacer otra
autopsia- y la reunión sobre el informe.
Esas fueron las reuniones.
(Énfasis nuestro.)
HON. HERNANDEZ AGOSTO: ¿Dos? ¿Dos reuniones?
LCDO. ROMERO BARCELO: Y que en
la reunión con el informe, que mi mejor recuerdo es que estaba presente también
el Secretario de Justicia –y según aclaré esta mañana- fue después de mi
regreso del viaje que tenía. Y una...
HON. HERNANDEZ AGOSTO:
Usted...
LCDO. ROMERO BARCELO:
...Conversación telefónica que aparentemente tuve con el Secretario de
Justicia.
HON. HERNANDEZ AGOSTO: Usted
se ha referido aquí, aquí ha habido información en dos sentidos, de dos
personas, de Giménez Muñoz de que esas reuniones fueron previas a la
publicación del informe. Y que, y que,
y que, fue en Fortaleza que se determinó qué se hacía público y qué no se hacía
público. Y hay declaraciones de
"Tony" Quiñones Calderón, persona en quien usted confía y que le
atribuye un buen recuerdo, diciendo que esas reuniones se celebraron antes de
hacer público el informe.
LCDO. ROMERO BARCELO:
"Tony" está equivocado, obviamente, como estuvo equivocado también
sobre el hecho de que declaró de que el memorando, las manifestaciones públicas
que se le enviaron a El Nuevo Día que él las preparó acá en San Juan sin que yo
interviniera en la redacción. Yo estoy
seguro que "Tony" en eso está equivocado, porque yo enmendé las
declaraciones que preparó "Tony" y que yo mismo escribí sobre ese
documento que envió "Tony" y finalmente, el producto final fue uno
corregido por mí. Igualmente,
"Tony" obviamente está equivocado en eso, que se cree que fue antes,
porque yo estaba fuera de Puerto Rico mientras el informe estaba preparándose;
y fuera de Puerto Rico, obviamente, no podía yo haber tenido esa reunión.
Cuando yo declaré en la
deposición, como expliqué esta mañana, yo no tenía conocimiento, no se me
recordó que yo estaba fuera y yo presumí que la reunión fue antes. Porque si yo, si iba a hacerse público un
informe y yo estaba en Puerto Rico, tenía que haber sido antes.
HON. HERNANDEZ AGOSTO: O sea,
que su...
LCDO. ROMERO BARCELO: Pero no
estando en Puerto Rico, fue una llamada telefónica –según dijo aquí y declaró
el Secretario de Justicia entonces, Miguel Giménez Muñoz- y posteriormente,
cuando yo regresé fue la reunión que tuvimos sobre el informe.
HON. HERNANDEZ AGOSTO: ...o
sea, que su recuerdo de cuándo usted discutió ese informe, hoy, es mejor que su
recuerdo de junio de 1980.
LCDO. ROMERO BARCELO: No mi
recuerdo, no mi recuerdo. El análisis
que estoy haciendo y que he hecho de todo lo que ocurrió. Porque obviamente, yo no pude haberme
reunido durante el fin de semana si estaba fuera de Puerto Rico. Pero si iba a haber un informe, se iba a dar
a la publicidad, obviamente yo tenía que haberme reunido antes si yo estaba en
Puerto Rico. Pero al no estarlo, la
comunicación fue por teléfono, según dijo el licenciado Giménez Muñoz.
¿Y qué es lo que explica todo
eso? Eso se explica en la siguiente
manera. Que el licenciado Giménez
Muñoz, que era el Secretario de Justicia, ese fin de semana estaba actuando
como Gobernador, porque estaba el licenciado "Poto" Paniagua, que era
el Secretario de Estado, estaba también allá en los Estados Unidos,
precisamente bregando con mi deposición ante las Naciones Unidas. Cuando viene el informe al Secretario de
Justicia, el Secretario de Justicia recibe el informe como Secretario de
Justicia, pero en ese memento también es Gobernador. Y tiene que conocerse, sabía en Puerto Rico que ese informe se
rindió, porque aquí ese tipo de cosas no se guardan en secreto. Y la prensa estaba exigiendo el informe y me
llamó por teléfono, hablamos sobre el informe, me da las conclusiones y las
recomendaciones y yo autorizo, estoy de acuerdo con él a que se dé a la
publicidad el informe y que, como se hizo.
Y cuando regreso el día 30, en
algún momento, 30 ó 31, tenemos la reunión con los, Colton y Figueroa donde
está también el Secretario de Justicia, que es mi mejor recuerdo, que estaba en
esa reunión cuando me explicaron el informe, donde está, tenían ellos el
informe que se me rinde a mi más las declaraciones y otros documentos que
acompañan ese informe en el Departamento de Justicia.
El señor Procurador
General utiliza y hace referencia a dichas partes de la transcripción para
afirmar que "la posible interrelación entre el señor Colton
y el licenciado Romero, sobre el encubrimiento por Colton de los sucesos del
Cerro Maravilla fue un asunto que se discutió en el senado y que,
forzosamente, fue tema sobre el cual el entonces abogado Rivera Pérez debió
asesorar a su cliente previo a dicha vista". (Énfasis nuestro.)
Expresa el señor
Procurador General que el desaforo del señor Colton obedeció a su rol activo y
protagónico en el encubrimiento de los asesinatos, evidenciado por su conducta
durante la investigación que dirigió como Director de la División de
Investigaciones Criminales del Departamento de Justicia.[24] Afirma que la participación activa de este Juez como
abogado del ex-gobernador Romero Barceló es suficiente para inhibirnos de
participar desde sus inicios en la consideración, atención y adjudicación de la
solicitud de reinstalación a la profesión legal del señor Pedro Colton Fontán. Toda vez que ese no fue el criterio del que
suscribe, el señor Procurador General afirma con vehemencia que se vio forzado
a solicitar nuestra inhibición en esta tan tardía etapa de los
procedimientos. Le solicita a este
Tribunal que tome conocimiento judicial de los reportes periodísticos que sobre
el asunto de la inhibición de este Juez se han publicado en la prensa como
evidencia de cómo alegadamente se ha perjudicado la imagen de la justicia en el
país y de la dignidad y objetividad de esta Curia.
III
Antes de entrar en
los méritos de lo planteado es menester atender dos instancias, por virtud de
las cuales el Procurador General solicita que se tome conocimiento judicial de
ciertos hechos, para apoyar su pedimento.
Veamos.
La Regla 11 de las
de Evidencia[25] dispone, sobre este tema, lo
siguiente:
(A) Los tribunales podrán
tomar conocimiento judicial de hechos que no son razonablemente objeto de
controversia por:
(1) Ser de conocimiento general
dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, o
(2) Ser susceptibles de
determinación inmediata y exacta recurriendo a fuentes cuya exactitud no puede
ser razonablemente cuestionada.
(B) Los tribunales podrán
tomar conocimiento judicial, a iniciativa propia y deberán tomar conocimiento
judicial a solicitud de parte cuando ésta provea al tribunal con información
suficiente para permitirle que tome tal conocimiento.
(C) La parte que solicita que
se tome conocimiento judicial de un hecho debe notificar a la parte adversa
para dar oportunidad a ésta de prepararse y enfrentarse a la solicitud, si así
lo estimare conveniente. Una parte
tiene derecho a ser oída en torno a si procede tomar conocimiento judicial.
(D) Los tribunales podrán
tomar conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos,
incluyendo la etapa apelativa.
(E) En casos criminales por
jurado el juez instruirá a los miembros del jurado de que deben aceptar como
concluyente cualquier hecho del cual se haya tomado conocimiento judicial.
Esta regla regula lo
relativo al conocimiento judicial de hechos adjudicativos. El modo usual de la determinación de hechos
es la presentación de evidencia, ya sea testifical, documental o de otra
índole. Si hay hechos específicos de
los cuales no puede razonablemente dudarse, resulta absurdo el desfilar
evidencia en apoyo de su determinación.
El punto esencial es la indisputabilidad de los hechos. Si el Tribunal entiende que están presente
los criterios de indisputabilidad establecidos en la Regla 11(A), supra,
puede tomar conocimiento judicial sin haberlo solicitado parte alguna. Como el criterio central es la
indisputabilidad de hechos, y esto no depende en forma alguna de la etapa en
que se encuentra el proceso, es legítimo tomar conocimiento judicial en
cualquier etapa del caso, incluyendo la fase apelativa.
El Procurador General
solicita que tomemos conocimiento judicial de determinado propósito y objetivo
de la referida comisión legislativa al requerir la presencia del ex-gobernador
Carlos Romero Barceló durante sus sesiones.
Pretende que tomemos conocimiento judicial de que dicha persona fue
citada con el propósito de dilucidar su alegada intervención en un
encubrimiento del delito de asesinato. Es
de conocimiento general que la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto
Rico para el año 1992 estaba realizando una investigación sobre los aspectos de
planificación y encubrimiento de los sucesos del Cerro Maravilla. Las preguntas que se le dirigieran al
ex–gobernador Romero Barceló durante la vista pública celebrada el 22 de abril
de 1992 fueron enmarcadas y dirigidas por el interés de indagar si éste se
había reunido con los fiscales Pedro Colton Fontán y Ángel Figueroa Vivas, y
con qué propósito. De las partes
anteriormente transcritas de dicho documento consta claramente el texto de las
preguntas y las contestaciones ofrecidas por el ex-gobernador Romero Barceló.
La incidencia que surge
de la página siete (7) de la transcripción demuestra, por la intervención del
honorable Oreste Ramos, Senador, que previamente se había desfilado testimonio
ante la referida comisión a los efectos de que el ex-gobernador Carlos Romero
Barceló se había reunido con los fiscales Colton Fontán y Figueroa Vivas. El Senador Ramos le preguntó sobre la
existencia de dichas reuniones y su propósito.
Su pregunta no estuvo enmarcada en un señalamiento sobre la existencia
de evidencia previa que relacionara al ex-gobernador con acto ilegal
alguno. Este último contestó la
pregunta; vertió su conocimiento sobre las referidas reuniones y su
propósito. Lo pretendido por el
Procurador General es improcedente por inmeritorio.
El Procurador General
pretende que tomemos conocimiento judicial de reportes de prensa relativos a la
no inhibición de este Juez en este asunto, dirigidos a evidenciar alegados
efectos perjudiciales que tal actuación ha producido sobre la imagen de la
justicia en el país y de la dignidad y objetividad del Tribunal Supremo de
Puerto Rico. Concluimos que no es
posible evidenciar lo que se pretende tomando conocimiento judicial, como hecho
indubitado, de lo contenido en unos reportes de prensa. No es procedente, por inmeritorio, conceder
lo aquí solicitado.
IV
¿En qué sostiene el
Procurador General su pedimento sobre inhibición? ¿Realiza en su escrito aseveraciones en forma detallada y
específica? ¿Acompaña evidencia para
sostenerlo? Concluimos que no. Su petitorio no está sostenido por la
verdad. Se fundamenta en la
especulación y la conjetura. Veamos
La Regla 4(e)(2) de nuestro Reglamento
dispone, sobre el tema, lo siguiente:
(2)
En
el caso de que se presentare una recusación o petición de inhibición a uno de
los(as) Jueces del Tribunal, el(la) Secretario(a) enviará la moción de
recusación o petición de inhibición al (a la) Juez objeto de la misma quién
decidirá sobre el particular, sin la intervención del pleno. (Énfasis nuestro.)
Al
entender en una recusación, los(as) Jueces del Tribunal podrán tomar en
consideración las causales de inhibición que establecen la ley, los cánones de
ética judicial y las tradiciones judiciales.
Cualquier
Juez podrá inhibirse motu propio sin tener que expresar los motivos para tal
inhibición.
Cualquier recusación de
un juez deberá ser jurada y expondrá los hechos en que se funda. Dicha recusación deberá ser presentada tan
pronto el solicitante advenga en conocimiento de la causa de recusación.[26]
La moción de inhibición del Procurador General no está jurada. Fue acompañada con las referidas copias de
la transcripción y video. De las mismas
surgen las intervenciones de los miembros de la Comisión y de sus funcionarios,
durante la celebración de la misma y las variadas preguntas dirigidas al
ex-gobernador Carlos Romero Barceló, y sus respuestas. Fueron anejados dichos documentos a la
moción de inhibición para sostener lo alegado con relación a la posible
interrelación entre el señor Colton y el ex–gobernador, sobre el encubrimiento
por el señor Colton de los sucesos de Maravilla, como un asunto que alegadamente
se discutió en el Senado, y que forzosamente fue tema sobre el cual el que
suscribe debió haber asesorado al ex-gobernador Carlos Romero Barceló
previo a dicha vista, por haber fungido activamente como su abogado durante las
vistas. El Procurador General no
apoya su pedimento de inhibición en aseveraciones específicas, detalladas y
concretas. Las mismas son conclusorias
y vagas. Se basan en conjeturas y
especulaciones. Tampoco presentó
evidencia de que el que suscribe tuviera contacto o se enfrentó en el descargo
de su responsabilidad profesional con prueba alguna referente a conducta o
actuación del ex-gobernador, en el supuesto encubrimiento de un delito
público. Tal proceder es
consecuencia de que su petitorio no está sostenido en la verdad.
El ex-gobernador Romero
Barceló reclutó nuestros servicios para finales del año 1991,[27] para realizar una evaluación de los
procedimientos que intentaba utilizar la Comisión de lo Jurídico del Senado de
Puerto Rico al invitarlo a testificar en las vistas ejecutivas y públicas que
estaban celebrando con relación a los sucesos del Cerro Maravilla, desde la
perspectiva del derecho constitucional.
Nuestra labor estuvo ubicada en analizar la constitucionalidad de
ciertos y determinados procesos legislativos utilizados por la referida
comisión legislativa y cómo podían afectar las garantías y derechos
constitucionales que el ex-gobernador disfrutaba como cualquier otro ciudadano,
a tenor con la Constitución de los Estados Unidos y de Puerto Rico. Durante mi gestión profesional en este
asunto no tuve contacto ni me enfrenté a prueba alguna que vinculara al
ex-gobernador Romero Barceló con los hechos que dieron lugar al procedimiento
disciplinario seguido ante este Tribunal, y que concluyó en la separación de la
profesión del señor Colton Fontán. No
conozco al señor Colton. Nunca lo he
visto personalmente, ni me he reunido con él.
Las razones, como cuestión de hecho y de derecho, que tuvo esta Curia
para suspender de la profesión al señor Colton no advinieron a mi conocimiento
hasta después que fue publicada la Opinión emitida por este Tribunal el 21 de
febrero de 1991, y en la misma forma que se enteran todos los demás abogados
del país. La preparación y estudio que
realicé para descargar el servicio que me solicitó el ex-gobernador no incluyó,
por no ser necesario, el análisis de dicha Opinión. Mi encomienda no tenía ninguna relación con los hechos contenidos
en la misma y mucho menos con lo allí pautado.
La inhibición de un
juez, bajo el concepto de apariencia de parcialidad, descansa en aquella duda
razonable que se pueda desprender de su conducta. No es imprescindible probar la existencia de prejuicio o
parcialidad de hecho, basta con la apariencia de parcialidad o prejuicio. Este criterio exige que cada caso sea
analizado desde el punto de vista de un observador razonable bien informado,
con el conocimiento de la verdad de todos los datos y circunstancias relevantes
al caso, incluyendo aquellas que son de conocimiento general, como las que no
están a la luz pública. Para la
obtención de dichos datos o información es recomendable examinar los hechos
pertinentes; el récord del caso y la ley aplicable, entre otros.
En el asunto ante nos el
Procurador General levanta su pedimento de inhibición, fundamentado en la
apariencia de prejuicio o parcialidad. No
existen datos, circunstancias o información alguna de que se hubiere desfilado
previamente a la vista del 22 de abril de 1992 evidencia ante esa comisión que
vinculara al ex-gobernador Romero Barceló con encubrimiento de delito público
alguno. El Procurador General no hace
relación específica y detallada sobre cuál fue la función profesional del que
subscribe en el referido proceso legislativo, y en qué consistió el contacto
nuestro con el mismo, que a su vez tiene relación con las cuestiones de hecho y
de derecho que considera esta Curia en el día de hoy, en reconsideración, como
consecuencia de la solicitud de reinstalación del señor Colton. No desglosa, en forma específica y
detallada, cómo las cuestiones de hecho y de derecho que fueran consideradas
por este Tribunal para tomar la decisión de separar al señor Colton de su
profesión tienen relación con "la posible interrelación entre el señor
Colton y el licenciado Romero Barceló sobre el encubrimiento por Colton de los
sucesos del Cerro Maravilla", según alegado por dicho funcionario en su
moción de inhibición. No lo hizo porque su pedimento de
inhibición no se sostiene en la verdad de lo que estuvo ni está a la luz
pública y es de conocimiento general, sino que tampoco de aquella verdad que se
refleja de la transcripción y el video presentado; ni mucho menos de la verdad
que no estuvo a la luz pública, ni es de conocimiento general.
Mediante una extensa
Opinión, de fecha de 21 de febrero de 1991, este Tribunal dictó sentencia,
separando permanentemente al señor Colton Fontán del ejercicio de la profesión
de abogado. El señor Colton presentó el
7 de junio de 1996 una petición solicitando de este Tribunal que redujera la
sanción impuesta de separación permanente a una de cinco (5) años, los cuales
ya había cumplido. Esta petición fue
suscrita y endosada por veinte y tres (23) distinguidos miembros de la
profesión legal. Mediante Resolución de
28 de junio de 1996, este Tribunal "a los fines de evaluar su posible
reinstalación al ejercicio de la abogacía" refirió la petición del señor
Colton a la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía
para evaluación e informe. Después de
celebradas las vistas correspondientes y con el beneficio del informe rendido
por la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y del
entonces Procurador General, honorable Gustavo Gelpí, el asunto quedó sometido.
Este Tribunal consideró
que la seriedad y desgracia de lo ocurrido en el Cerro Maravilla y la gravedad
de la conducta observada por el señor Colton, es incuestionable. Consideró,
además, que sus actos fueron tan serios y graves que este Tribunal entendió
procedente separarlo de manera permanente del ejercicio de la abogacía. Determinamos que tal asunto no estaba en
controversia al atender, considerar y adjudicar su solicitud de
reinstalación. No obstante, entendimos
que el asunto ante nuestra consideración estaba enmarcado en si el señor Colton
Fontán hoy día es una persona apta para ejercer la profesión de
abogado. Concluimos, que el señor
Colton Fontán goza de excelente reputación en la comunidad en que vive; está
seriamente arrepentido de la conducta antiética en que incurrió, por la cual
fue disciplinado; y que está totalmente rehabilitado desde el punto de vista
moral y profesional. Este Tribunal se
rehusó a utilizar como factor o elemento exclusivo para evaluar y adjudicar la
referida solicitud de reinstalación la gravedad y seriedad de la conducta
observada y que lo movió a separarlo de su profesión hace diez (10) años. Este Tribunal, al resolver en la forma que
lo hizo, no entró a considerar ni mucho menos a cuestionar las conclusiones de
hecho y de derecho formuladas por esta Curia hace diez (10) años atrás al decretarse
el desaforo del señor Colton. Las
cuestiones de hecho y de derecho consideradas por este Tribunal en su
Resolución de 18 de junio de 2001, para adjudicar la referida solicitud de
reinstalación no están relacionadas, por no constituir una reconsideración del
dictamen sobre el desaforo, con las causas que dieron motivo al mismo, ni
muchos menos con lo acaecido durante el desarrollo del proceso legislativo ante
la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, en ocasión de la
comparecencia del ex-gobernador Carlos Romero Barceló. El proceso ante esta Curia en este asunto
estuvo gobernado por el mecanismo colegiado, que asegura en todos los casos una
justicia imparcial, producto de una severa restricción y celosa fiscalización
de criterios. Respondió al legítimo
criterio mayoritario debidamente informado.
V
La moderna práctica increscendo
de solicitar festinadamente inhibiciones de jueces debe abandonarse. Las infundadas peticiones de inhibición
violentan el sano equilibrio y trastocan la independencia judicial
imprescindible en nuestro sistema de separación de poderes. Por otro lado, las garantías procesales de
los jueces, en estas situaciones, deben reconocerse para que puedan defenderse
de ataques improcedentes. Al advenir a
esta noble profesión, al juez no puede considerársele como que renuncia a
defender su honra y dignidad, así como su título y trabajo. La judicatura de Puerto Rico es bastión de
pureza que todavía sobrevive al ataque vicioso que es signo de la militancia
contemporánea, y sobre el abogado recae la obligación de preservar el honor del
juez en todos sus actos. No podrá haber
civilización si decaen la magistratura y la abogacía; brazos inseparables de la
justicia.[28]
El abogado, en el descargo de su responsabilidad como representante de
su cliente, debe actuar sin temor cuando tiene motivos fundados para solicitar
la inhibición de un juez; sin embargo, debe ser cauteloso y prudente, sobre
todo, cuando el motivo de la inhibición que invoca como causa es conducta del
juez alegadamente reñida con la ética judicial, y mientras más grave sea su
imputación, mayor debe ser su ponderación de las bases de la misma. La fe en la justicia se nutre y se fortalece
con el concepto de alta moralidad que se tenga a quienes la imparten. En el descargo de su obligación como
servidores de la justicia, los abogados deben ser celosos guardianes del prestigio
de quienes tienen esa difícil y noble misión.
Jamás deben hacerse eco de información que puedan desmerecerles, a
menos que estén en condiciones de sustanciarla cumplidamente. Deben recordar que la calumnia respecto a
los hombres y mujeres de honor deja huella de infamia.[29]
El hecho de que el
abogado piense y considere que el proceso judicial está plagado de prejuicio,
parcialidad o fuese uno discriminatorio, no le concede una licencia para
utilizar sus escritos y comparecencias como medio de difamar y atacar
personalmente a los jueces. Tampoco le
concede inmunidad para la utilización de vocabulario denigrante hacia la
dignidad de los miembros del foro judicial.[30]
El recurrir al apuntamiento que un Juez actuó "con prejuicio,
pasión y parcialidad" sin sustentarlo o sin motivos fundados para así
creerlo, lo hemos considerado como un comportamiento censurable que debe ser
rechazado. Tal conducta y estilo
forense rebasan el ámbito de lo legítimo, y debe desalentarse.[31]
En este asunto, el
señor Procurador General y los demás funcionarios que como abogados de esa
oficina subscribieron y firmaron la moción que pretende la inhibición de este
Juez, se apartaron de la verdad de los datos, circunstancias relevantes e
información que son de conocimiento general y están a la luz pública, así como
de aquella que no lo está, de la forma y manera que exige y requiere el
estándar de una persona razonable y prudente.
Concluimos que un observador objetivo, razonable y prudente, con
conocimiento específico y detallado de esa verdad, no tenía base razonable ni
motivo fundado para dudar de la imparcialidad de este Juez, por virtud de
su participación en el proceso seguido por este Tribunal al atender,
considerar, evaluar y adjudicar la petición de reinstalación a la profesión
legal del señor Colton. Mucho menos
para lanzar las graves y muy serias imputaciones que se levantaran en dicho
escrito.[32] Es triste y lamentable que dicha conducta, que está vedada a todos
los abogados, haya sido incurrida por el Procurador General y por abogados de
su oficina, que tienen la obligación de ser celosos guardianes del prestigio de
los Jueces de este Tribunal y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y que son,
además, funcionarios de este Cuerpo en el trámite de los procesos
disciplinarios, entre otros.
VI
Por los fundamentos
antes expuestos, declaramos no ha lugar, por inmeritoria, la moción de
inhibición presentada.
Notifíquese y publíquese.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
[2] Documentos Históricos, 1 L.P.R.A. Art. V,
sec. 3, pág. 393.
[3] Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra,
pág. 275.
[4] Íd., págs.
275-276.
[6] Íd.
[7] Íd., pág. 277.
[8] Íd.
[9] 4 L.P.R.A.
Ap. IV-A.
[10] 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 63.1.
[11] Res. el 3 de
noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 164, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 176.
[12] La Regla 63
[sic] de Procedimiento Civil, supra, en lo pertinente, dispone:
A iniciativa propia o a recusación de parte, un
juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de
los casos siguientes:
...
(e)
Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad
para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia. (Énfasis nuestro.)
[13] Santiago
Mercado v. Desiderio Cartagena, 112 D.P.R. 205, 214 (1982); Pueblo v.
Martés Olán, 103 D.P.R. 351, 355 (1975).
[14] Sucesión
Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106 (1990).
[15] In re
Campoamor Redín, res. el 24 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 13, 150 D.P.R.
___ (2000), 2000 J.T.S. 25.
[16] Richard E. Flamm, Judicial Disqualification:
Recusal and Disqualification of Judges, Little, Brown and Company, § 5.6.4,
§ 5.8, pág. 163 (1996).
[17] Íd.
[19] Véase Ramírez
de Ferrer v. Mari Bras, 142 D.P.R. 941 (1997).
[22] Íd.
[23] Transcripción, págs. 3-4.
[24]
La
razón del desaforo del señor Colton Fontán fue el haber incurrido en
negligencia crasa en el desempeño de sus funciones durante la referida
investigación. La opinión y sentencia
dictada por este Tribunal en dicho asunto no contiene determinación alguna,
como cuestión de hecho y de derecho, a los efectos que el señor Colton Fontán
hubiera incurrido en conducta intencionalmente dirigida a encubrir los
asesinatos acaecidos en el Cerro Maravilla. In
Re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).
[25] 32 L.P.R.A.
Ap. IV, R. 11.
[26] Regla 63.2
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 63.2.
[27] La
adjudicación por esta Curia de los asuntos planteados durante el proceso
disciplinario que dio lugar a la separación de la profesión legal del señor
Colton ocurrió el 21 de febrero de 1991.
[28] J.Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. J.T.S.,
2000, T. II, pág. 1116; In re Vázquez Báez, 110 D.P.R. 628 (1981).
[29] J. Cuevas
Segarra, op. cit., págs. 1116-1117; In re Córdova Álvarez, 116
D.P.R. 895 (1986); In re Criado Vázquez, 108 D.P.R. 642 (1979).
[30] J. Cuevas Segarra, op. cit., pág.
1117; In re Matos González, res. el 17 de diciembre de 1999, 99 T.S.P.R.
182, 149 D.P.R. ____ (1999), 2000 J.T.S. 6; In re Córdova Álvarez, supra.
[31] In re Córdova Álvarez, supra.
[32] El Fénix
de Puerto Rico v. M/Y Johanny, 36 F. 3d 136, 140 (1st Cir. 1994); Carbana
v. Cruz, 595 F. Supp. 585, 587 (1984); In Re: United States, 666 F.
2d 690, 695 (1st Cir. 1981); Blizard v. Frechette, 601 F. 2d 1217 (1st
Cir. 1979).
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