Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2002
2002 DTS 004 IN RE
ORTIZ HERNÁNDEZ 2002TSPR004
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
2002 TSPR 4
155 DPR
____
Número del
Caso: AB-2000-139
Fecha:
23/octubre/2001
Oficina de
Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir
del 10 de enero de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y
Sentencia)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de
2001
Una vez más nos enfrentamos a un caso de
un letrado que reiteradamente incumple las órdenes directas de este Tribunal.
I
El 22 de septiembre de 2000, la Sra.
Esther Águila Galán (en adelante Sra. Águila o quejosa) presentó una queja
juramentada contra el Lcdo. Héctor L. Ortiz Hernández (en adelante Lcdo. Ortiz
o querellado). En la queja alegó que
otorgó la Escritura de Compraventa Núm. 11 de 30 de mayo de 1997 ante el Lcdo.
Ortiz, mediante la cual adquirió una propiedad inmueble, y que éste nunca
presentó la escritura para su inscripción en el Registro de la Propiedad (en
adelante Registro). Tampoco presentó al
Registro copia de la Escritura Núm. 10, otorgada también por la quejosa ante el
querellado. Relató la Sra. Águila que
llevaba alrededor de cuatro (4) meses intentando comunicarse con el notario
querellado para que éste le entregase copia de las escrituras para presentarlas
al Registro. Señaló la quejosa que el
querellado no contestaba sus cartas, se escondía de ella y que cuando lo
llamaba por teléfono, éste aparentemente se hacía pasar por otra persona.
De acuerdo con las disposiciones de la
Regla 14 del Reglamento de Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI, la Secretaria
de este Tribunal, Lcda. Isabel Llompart Zeno, le envió carta de 30 de octubre
de 2000 al Lcdo. Ortiz para que éste se expresara, dentro del término de diez
(10) días, respecto a la queja presentada por la Sra. Águila. El notario querellado no contestó a este
requerimiento del Tribunal. Así pues,
el expediente fue referido el 27 de diciembre de 2000 a la Lcda. Carmen H.
Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la investigación
e informe correspondiente.
Mientras tanto, el 24 de noviembre de
2000, la Sra. Águila se comunicó mediante carta con la Secretaria del Tribunal,
indicándole que el día 22 de noviembre de 2000 el Lcdo. Ortiz le hizo entrega
de las copias certificadas de las escrituras que ella interesaba, y que las
mismas serían presentadas al Registro.
La Sra. Águila también le informó a la Oficina de Inspección de Notarías
que ya había recibido copia certificada de las escrituras.
II
El Lcdo. Ortiz incumplió con estas
normas al no comparecer ante este Foro cuando se lo requirió la Secretaria del
Tribunal Supremo mediante carta de 30 de octubre de 2000. Incumplió nuevamente con su deber al no comparecer
ante nos según se lo ordenáramos mediante la resolución de 8 de mayo de
2001. Por último, hizo caso omiso de
nuestra resolución de 22 de junio de 2001 en la cual se le requirió nuevamente
su comparecencia ante nos. Así pues, el
querellado incurrió en un incumplimiento reiterado con las órdenes de este
Tribunal, en claro y abierto desafío a nuestra autoridad. Esta acción, o más bien, la inacción del
Lcdo. Ortiz ante nuestros requerimientos amerita la imposición de sanciones.[1]
En consecuencia, se decreta la
suspensión provisional de Héctor L. Ortiz Hernández del ejercicio de la
abogacía y la notaría hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos el deber de notificar a todos
sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del País. Deberá además
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta Per Curiam y sentencia el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil del Tribunal Supremo
procederá a incautarse de su obra y sello notarial, debiendo entregar los
mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2001
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se decreta la suspensión
provisional de Héctor L. Ortiz Hernández del ejercicio de la abogacía y la
notaría hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Per
Curiam y sentencia el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil del Tribunal Supremo
procederá a incautarse de su obra y sello notarial, debiendo entregar los
mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Debemos señalar que la Sra. Águila alegó en su queja que una vez el Lcdo. Ortiz se enteró de sus intenciones de acudir ante nos, la llamó haciéndose pasar por otra persona, y le indicó que le dejara una copia de las escrituras “y que no venga al tribunal porque lo más que ellos pueden hacer es obligarlo a entregar la[s] copia[s] y que no lo pueden desaforar.” Aunque sólo contamos con la alegación de la Sra. Águila en cuanto a este extremo, tenemos que destacar que este tipo de expresiones por parte de cualquier letrado no tienen justificación ni cabida en el ejercicio de la profesión legal. En primer lugar, ningún abogado debe inducir a error a sus clientes cuando éstos buscan vindicar ante este Foro derechos lesionados por la mala práctica profesional de su abogado. Además, ningún abogado puede abrogarse la autoridad de adelantar juicios sobre el alcance de las medidas disciplinarias que este Foro está autorizado a imponer a cualquier miembro de la clase togada que incurra en mala práctica de la profesión o en violaciones a los Cánones de Ética Profesional.