Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2002
2002 DTS 006 IN RE: CINTRON CRUZ 2002TSPR006
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
2002 TSPR 6
156 DPR
____
Número del
Caso: AB-2000-162
Fecha:
31/octubre/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. María Astrid Hernández Martín
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir
del 17 de enero de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y
Sentencia)
ADVERTENCIA
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de
octubre de 2001
El
9 de noviembre de 2000, la Sra. Eugenia Rodríguez Berríos presentó una querella
ante este Tribunal alegando que el Lcdo. Hernán Cintrón Cruz, después de
haberle formulado ante el Tribunal de Primera Instancia una declaratoria de
herederos, se comprometió a otorgar ciertas escrituras a favor de la Sra.
Rodríguez Berríos. Según su queja, ésta
no ha sabido más de él ni de las escrituras, a pesar de haber pagado los
honorarios pactados.
Conforme la Regla
14(c) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(c), el día 8
de diciembre de 2000, la Secretaria de este Tribunal notificó al Lcdo. Cintrón
Cruz de la queja presentada en su contra.
Le requirió que compareciera dentro del término de 10 días con
comentarios escritos sobre la misma y que notificara dichos comentarios a la
Sra. Rodríguez Berríos dentro de dicho término. El mencionado abogado hizo caso omiso de dicho
requerimiento.
Conforme
al trámite reglamentario, la Secretaria refirió el asunto a la Oficina del
Procurador General para la investigación e informe correspondientes. 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-A, R. 14(d).
Mediante carta enviada el 17 de
enero de 2001, y facsímil enviado el 2 de febrero de 2001, el Procurador
General solicitó al Lcdo. Cintrón Cruz que compareciera por escrito ante su
oficina, para poder rendir su Informe de acuerdo a las disposiciones de la
Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo. Para el 9 de febrero de 2001, un día después de vencido el
término de treinta días dispuesto en las Regla 14(d), el Procurador General
presentó ante nos una moción informativa solicitando de esta Curia ordenar la
comparecencia del querellado ante dicho funcionario para poder rendir el
mencionado informe.
El
22 de febrero de 2001, se notificó a éste nuestra resolución de 21 de febrero
de 2001, mediante correo certificado con acuse de recibo. En la misma concedimos al Lcdo. Cintrón Cruz
un término de diez (10) días a partir de su notificación, para responder por
escrito a los requerimientos del Procurador General y certificar simultáneamente
su comparecencia ante este Tribunal.
El 22 de febrero de 2001, el
Procurador General presentó una nueva moción informativa en la cual señaló no
haberse podido comunicar con el Lcdo. Cintrón Cruz. Informó que la comunicación que le enviaran por correo
certificado con acuse de recibo fue devuelta luego de dos intentos de entrega
por el correo, a pesar de que la dirección contenida en su expediente es la
misma que las direcciones contenidas en los expedientes del abogado en la
Secretaría de este Tribunal y en el Colegio de Abogados. Por tal razón, según surge del expediente,
el 7 de marzo de 2001 a la 1:35 de la tarde, se le entregó personalmente en
dicha dirección, una copia de nuestra resolución del 21 de febrero de 2001, al
Lcdo. Cintrón Cruz.
Posteriormente,
el 24 de marzo de 2001, éste presentó una moción titulada “Contestación al
Escrito del Procurador General”. Sin
embargo, esta moción se refería a la representación legal ofrecida, en otro
asunto, a la Sra. Margarita Rosario Galarza, persona que no es la parte
querellante en este caso. Al percatarse
del error, el Lcdo. Cintrón Cruz presentó una nueva moción en la cual aceptó la
comisión del error y solicita que se “acepte la información sometida y disculpe
al abogado que suscribe, permitiéndole que presente la contestación a la queja
que presentó la Sra. Eugenia Rodríguez Berríos.”
Cinco días después, el licenciado
querellado presentó escrito titulado “Contestación a la Queja sometida por Doña
Eugenia Rodríguez Berríos” en cual alegó que asumió la representación legal de
la Sra. Rodríguez Berríos para tramitar la Declaratoria de Herederos de su
esposo, don Pedro Martínez Gracia. El
causante falleció intestado, con una hermana sobreviviente y 18 sobrinos. El 25 de agosto de 1997, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitió Resolución declarando
herederos a su hermana sobreviviente, los 18 sobrinos y a los hijos de un
sobrino fallecido. El abogado
querellado solicitó del Tribunal de Primera Instancia una enmienda a la
declaratoria de herederos por no proceder en derecho declarar herederos a los
hijos de un sobrino del causante. No
fue hasta el 23 de noviembre de 1999, cuando el foro de primera instancia
emitió una resolución enmendada luego de una vista al efecto. Una vez obtenida la declaratoria de
herederos, el Lcdo. Cintrón Cruz negoció con todos los herederos la cesión de
la participación hereditaria de cada uno de ellos a favor de la Sra. Rodríguez
Berríos. Solicitó además, las
respectivas planillas del caudal relicto y de la donación. Según el abogado querellado, para la fecha
de la dicha contestación sólo restaba presentar en el Registro de la Propiedad
la instancia y las correspondientes escrituras de cesión. En fin, el Lcdo. Cintrón Cruz se comprometió
a presentar para su inscripción todos los documentos necesarios en o antes del
15 de abril de 2001 y de mantener a este Tribunal informado de sus
gestiones.
En
vista de tal contestación, el 11 de abril de 2001 emitimos una resolución en la
que ordenamos al Procurador General a presentar el correspondiente informe
dentro de un término de diez días. Éste
compareció mediante moción informativa en la cual informó no poder rendir el
informe dentro del mencionado término ya que no pudo comunicarse con el querellado
después de haber llamado al número de teléfono que surge de la contestación que
éste presentó y haber dejado dos (2) mensajes en la máquina grabadora en los
cuales se explicaba el propósito de verificar el cumplimiento de la obligación
de presentar al Registro de la Propiedad la instancia y las escrituras
correspondientes en o antes del 15 de abril de 2001. Por tanto, solicitó de este Tribunal que ordenara al querellado
evidenciar el cumplimiento de su obligación hacia la querellante, doña Eugenia
Rodríguez Berríos.
El
8 de mayo de este año, mediante Resolución notificada el 8 de mayo, ordenamos
al Lcdo. Hernán Cintrón Cruz a expresarse, dentro del término de veinte (20)
días, sobre la moción informativa presentada por el Procurador General. El querellado no compareció. En virtud de tal incumplimiento, mediante
una segunda Resolución dictada el 28 de junio de 2001, concedimos al abogado
querellado un término adicional de diez (10) días para cumplir con nuestra
resolución anterior. En ella apercibimos
al Lcdo. Hernán Cintrón Cruz que el incumplimiento con lo allí dispuesto podría
acarrear sanciones disciplinarias. Hasta
el día de hoy, el abogado querellado, ha hecho caso omiso de estas últimas dos
resoluciones. Ante estos hechos, el
ejercicio de nuestra función disciplinaria resulta inevitable.
En este momento reiteramos la
consabida norma de que “los abogados tienen la obligación ineludible de
responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, en particular
cuando se trate de una queja presentada en su contra, independientemente de sus
méritos. Después de todo, es su deber
responder con diligencia.” In re: Melecio Morales, 144 D.P.R. 824, 826
(1998); In re: Pérez Bernabé, 133 D.P.R. 361 (1993). Véase además, In
re: Figueroa Carrasquillo, res. el 9 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In
Re: Rodríguez Servera, res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192; In
re: López López, res. el 12 de agosto de 1999, 99 TSPR 126.
De igual forma, hemos sido
enérgicos al señalar que no toleraremos la incomprensible negativa de un
miembro de nuestro Foro en cumplir con las órdenes de este Tribunal. La falta de justificación o indiferencia
de un abogado en responder a nuestras órdenes en la esfera disciplinaria,
acarrea severas sanciones. In re: Figueroa Carrasquillo, supra; In
Re: Rodríguez Servera, supra; In re: Melecio Morales, supra; In
re: Pérez Bernabé; In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). Igual conclusión se impone cuando los
abogados demuestran indiferencia desmedida hacia las comunicaciones del
Procurador General relacionadas con investigaciones disciplinarias. In re: Rodríguez Servera, supra.
La conducta del licenciado
Hernán Cintrón Cruz respecto a las dos Órdenes de este Tribunal y con los
requerimientos del Procurador General, revela una total indiferencia que raya
en la contumaz desobediencia a nuestra autoridad, incumpliendo de tal modo las
obligaciones mínimas que le exige la profesión togada a cada uno de sus
miembros. Ello acarrea el ejercicio de
nuestra facultad disciplinaria.
Por ello, se suspenderá
indefinidamente al Lcdo. Hernán Cintrón Cruz del ejercicio de la abogacía.
El Lcdo. Hernán Cintrón Cruz
deberá notificar a todos sus clientes su presente inhabilidad de seguir representándolos
y devolver los expedientes de los casos
pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, deberá informar oportunamente su
suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga algún caso
pendiente. Por último, dentro del
término de treinta (30) días, deberá certificar ante este Tribunal el
cumplimiento de éstos deberes y notificar también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal se
incautará inmediatamente de su obra y sello notarial para el trámite
correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Se
dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 31 de
octubre de 2001
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida
del Lcdo. Hernán Cintrón Cruz del ejercicio de la profesión de abogado. Se le impone el deber de notificar a todos
sus clientes de la presente inhabilidad de seguir representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos, Deberá además,
certificar al Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de la presente, el cumplimiento de estos deberes, notificando
también al Procurador General de Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal se incautará
de inmediato de la obra y sello notarial del Lcdo. Hernán Cintrón Cruz, luego
de lo cual los entregará a la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías.
Lo pronunció
y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
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