Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2002
2002 DTS 011 ASOCIACION DE RESIDENTES V. THILLET
RIVERA 2002TSPR011
Asociación de Residentes Colinas
Metropolitanas, Inc.
Peticionaria
v.
Rubén L. Thillet
Rivera; Jane Doe de
Thillet y la Sociedad Legal de
Gananciales entre ambos
Recurridos
Certiorari
2002
TSPR 11
156 DPR
____
Número del
Caso: CC-2000-703
Fecha:
1/febrero/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional II
Juez Ponente: Hon.
Hiram A. Sánchez Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Anthony Borton
Lcdo.
José Rafael del Valle Rodríguez
Abogado de la
Parte Recurida: Lcdo. José L.
Rivera Rodríguez
Materia:
Cobro de Dinero de cuotas de Mantenimiento, Reglas 60 P. Civil vía sumaria,
Diferencia de Notificación-Citación y Emplazamientos, Reglas 4.3b y 39.2b P.
Civil
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Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ
ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 1 de febrero de 2002
Las
controversias trabadas en el caso de autos nos brindan la oportunidad de aclarar
ciertos aspectos procesales relacionados con los procedimientos sobre
reclamaciones de cinco mil dólares ($5,000) o menos de la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (en adelante Regla 60). A esos efectos, distinguiremos el proceso
sumario de resolver controversias plasmado en la Regla 60 del procedimiento
ordinario.
I
El
10 de septiembre de 1997, la Asociación de Residentes Colinas Metropolitanas,
Inc. (en adelante Asociación) radicó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda
en cobro de dinero bajo la Regla 60.
Alegó que la parte demandada le adeudaba mil novecientos sesenta y seis
dólares con veinticinco centavos ($1,966.25) por concepto de cuotas de
mantenimiento.[1]
A continuación reseñaremos
la trayectoria procesal un poco accidentada de este caso. La Secretaría del tribunal de instancia
expidió la notificación-citación el 28 de octubre de 1997. En ésta le informó a la parte demandada que
la vista en su fondo del caso estaba pautada para el 5 de diciembre. La notificación-citación fue remitida por el
tribunal el 30 de octubre por correo ordinario a la dirección de la parte
demandada. El servicio postal federal
la devolvió con la indicación de que el destinatario no tenía buzón (“no mail
receptable”).
Al
no haber sido notificado ni citado, el demandado, Sr. Thillet Rivera, no
compareció el 5 de diciembre a la vista.
El tribunal entonces procedió a hacer un nuevo señalamiento para el 23
de marzo de 1998, concediéndole a la Asociación quince (15) días para someter un
proyecto de notificación-citación.
Cinco (5) días antes de la vista, el 18 de marzo, el tribunal, motu
proprio, dejó sin efecto el señalamiento y citó a todas las partes para una
vista a celebrarse el 13 de abril de 1998.
Este cambio tuvo como consecuencia el dejar sin efecto la orden del foro
de instancia al demandante de someter un proyecto de
notificación-citación. El tribunal
envió por correo a todas las partes que aparecían en el epígrafe de la demanda,
la notificación con el nuevo señalamiento.
Aparentemente
por no haber recibido la notificación-citación, el Sr. Thillet Rivera tampoco
compareció a la vista pautada para el 13 de abril. Ese mismo día, el tribunal señaló vista por cuarta vez para el
1ro de junio de 1998. También le ordenó
a la Asociación someter un proyecto de notificación-citación y a la Secretaría
a expedirla tan pronto fuera presentada por la parte demandante. Cuatro (4) días después de emitida la orden,
el 17 de abril, la Asociación presentó el proyecto de notificación-citación. Sin embargo, para la fecha de la vista de
1ro. de junio, la Secretaría del tribunal aún no había efectuado la
notificación-citación, por lo que la parte demandada tampoco compareció. Esto ocasionó el que se tuviera que señalar
nuevamente la vista, esta vez para el 24 de agosto.
El
16 de junio la Secretaría expidió la notificación-citación presentada por la
Asociación en abril. El 10 de agosto, a
sólo catorce (14) días de la vista, ésta fue diligenciada mediante entrega
personal a la parte demandada.[2] La parte demandada solicitó la desestimación
de la demanda con perjuicio debido a que no se cumplió con el término de quince
(15) días que establece la Regla 60 para la celebración de la vista en su
fondo, contados éstos desde que se diligencia la notificación-citación.[3]
En
la vista de 24 de agosto de 1998, el tribunal denegó la moción de desestimación
y fijó fecha para la conferencia con antelación al juicio y la vista en su
fondo. A pesar de que se le concedió a
la parte demandada veinte (20) días para contestar la demanda, ésta no contestó
hasta el 19 de febrero de 1999, prácticamente seis (6) meses después de lo
ordenado por el tribunal. Finalmente,
la vista se celebró el 15 de noviembre de 1999, y el 21 de enero de 2000, el
tribunal dictó sentencia condenando a la parte demandada al pago de las cuotas
de mantenimiento adeudadas a la Asociación, que para esa fecha ascendían a la
cantidad de dos mil ciento cuarenta y cinco dólares ($2,145).
Luego que el foro de instancia denegara
una moción de reconsideración y determinaciones adicionales de hecho y
conclusiones de derecho presentada por la parte demandada, ésta acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho Tribunal revocó la sentencia del
tribunal de instancia y desestimó, con perjuicio, la demanda presentada por la
Asociación. Estimó que un demandante no
quedaba “liberado de diligenciar una notificación-citación bajo la Regla 60
dentro del plazo de seis [6] meses, con sólo alegar que la Secretaría no hizo
la notificación o se demoró demasiado, si no constan las gestiones de
inteligencia hechas por la parte demandante para hacer que la Secretaría
cursara en tiempo tal notificación-citación”.
En síntesis, el Tribunal de Circuito entendió que debía aplicar el
término de seis (6) meses establecido en la Regla 4.3(b) de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. App. III, (en adelante Regla 4.3(b)) para diligenciar el
emplazamiento a la notificación-citación de la Regla 60. Razonó que como la demanda se presentó el 10
de septiembre de 1997 y la notificación-citación se diligenció el 10 de agosto
de 1998, pasaron once (11) meses sin que la Asociación diligenciara la
notificación-citación y, al no exponer razones que demostraran que existía
justa causa para tal dilación, lo que procedía era desestimar la demanda.[4]
Inconforme, la Asociación acudió ante nos
señalando, entre otros, los siguientes errores cometidos por el Tribunal de
Circuito:
(1) Incidió al interpretar, resolver y concluir que la
notificación-citación contemplada en el procedimiento de la Regla 60 es
equivalente al emplazamiento y que, por ende, el plazo de los seis (6) meses
dispuesto en la Regla 4.3(b) para su diligenciamiento, no es incompatible con
el carácter sumario especial de la Regla 60, por lo que le aplica como si se
tratara de un trámite ordinario. Como
secuela, el plazo para diligenciar la referida notificación-citación se computa
desde la fecha en que se presenta la demanda independientemente de que el tribunal
de instancia hubiese dispuesto del señalamiento de la vista contemplada en el
procedimiento de la Regla 60 más allá de los seis (6) meses desde la fecha de
la radicación de la demanda.
(2) Incidió al concluir que no sólo procedía
la desestimación por la aplicación de la Regla 4.3(b) de procedimiento civil,
sino que, también, por la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, al considerar,
injustificada la supuesta inactividad por un periodo mayor a los seis (6)
meses, imponiéndole a la peticionaria unos deberes ministeriales propios de las
funciones de la Secretaría del tribunal.
Por
estar íntimamente relacionados, discutiremos los dos señalamientos de error
conjuntamente. Veamos.
II
El concepto procesal de la Regla 60 de Procedimiento Civil tuvo
su origen en las cortes especializadas en reclamaciones pequeñas, que
comenzaron en Massachussetts y California, y existen actualmente en los
distintos sistemas judiciales estatales de Estados Unidos. Su propósito original era simplificar los
procedimientos en causas de menor cuantía para así facilitar el acceso al
proceso judicial del litigante pobre. Pérez
Colón v. Cooperativa de Cafeteros, 103 D.P.R. 555, 558-559 (1975). Por lo tanto, la Regla 60 no provino, como la
mayoría de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, de las reglas de
procedimiento civil federales. Ésta
tiene su origen en la Ley Núm. 10 de 29 de abril de 1921 (en adelante Ley Núm.
10). Pérez Colón v. Cooperativa de
Cafeteros, supra.
La Ley Núm. 10 limitaba la reclamación a cobro de dinero de
cien dólares ($100) o menos, y el demandante sólo tenía que presentar un simple
escrito en la corte municipal. Éste
constituía la demanda. El juez entonces
dictaba una orden citando a las partes interesadas y notificándoles copia de
dicho escrito y de su derecho a comparecer a una vista a celebrarse dentro del
corto plazo de tres (3) días si el demandado residía dentro del distrito
municipal, y seis (6) días en los demás casos.
Si el demandado residía fuera de Puerto Rico se le citaba por edicto y
el juicio se celebraba dentro de los cinco (5) días de la publicación del
último edicto. Estas vistas se
celebraban sin sujeción al calendario.
La corte dictaba sentencia el mismo día del juicio o al día siguiente.
Los litigantes pagaban en costas sólo un dólar ($1.00) para
un “sello de rentas”, y aun esto podía obviarse mediante la presentación de una
declaración jurada donde se justificase la imposibilidad de pagarla.
La actual Regla 60 fue enmendada en varias ocasiones a los
efectos, entre otros, de incrementar el monto de las reclamaciones que se
podían dilucidar bajo la misma y extender el término de notificación al
demandado a, por lo menos, quince (15) días antes de la vista. La forma en que se podía notificar al
demandado también sufrió algunos cambios.
Así pues, en 1958 se permitía la notificación por correo, telégrafo o
cualquier otro medio de comunicación escrita.
En 1978, se cambió para que fuese por correo certificado con acuse de
recibo. Un año después, cuando se
adoptaron las actuales Reglas de Procedimiento Civil de 1979, se volvió al
texto de correo, telégrafo u otro tipo de comunicación escrita. En 1988 se eliminó la mención del telégrafo. Como podrá observarse, actualmente no es
necesario el acuse de recibo. Véase,
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ed. 2000, pág.
1104.
Pese a las enmiendas sufridas, el propósito primordial de
la Regla 60, plasmado ya desde el 1921 en la Ley Núm. 10, no ha sufrido cambio
sustancial. La Regla 60 existe para
agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas para así lograr facilitar el acceso a los tribunales y una
justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación.
La Regla 60 establece sólo a grandes rasgos este
procedimiento sumario, lo que ha tenido como consecuencia, el que se hayan
generado variaciones entre y dentro de las distintas regiones judiciales del
Tribunal de Primera Instancia. Resulta
imperativo, pues, que se establezca un procedimiento uniforme para la
aplicación y funcionamiento de la Regla 60, para así darle mayor efectividad al
propósito de justicia enmarcado en la misma.
III
Debido a su origen y propósito, al procedimiento
establecido en la Regla 60, le serán aplicables las reglas de procedimiento
civil ordinario de forma supletoria y en tanto y en cuanto éstas sean
compatibles con el procedimiento sumario establecido en dicha Regla.
La notificación al demandado bajo la Regla 60 se hace a
través de una notificación-citación.
Esto significa que, además de notificarle al demandado la reclamación en
cobro de dinero presentada en su contra, por ese mismo medio se le cita para la
vista en su fondo. Esta vista se hará
sin sujeción al calendario. La Regla
especifica que será el Secretario el que inmediatamente notifique y cite al
demandado por correo o cualquier otro medio de comunicación por escrito. Claro está, para que el tribunal pueda
expedir la notificación-citación, el demandante tiene que suministrar la
dirección del demandado.
Cabe señalar que las diferentes regiones judiciales cuentan
con formularios distintos de demanda para los casos que se tramitan bajo la
Regla 60. Estos formularios están
hechos de forma que el mismo pueda cumplimentarse fácilmente por derecho propio
por el reclamante. Sin embargo, algunos
de éstos no tienen un espacio para la dirección, tanto del demandado como del
demandante, a pesar de que esta información es esencial para la tramitación del
caso, ya que habilita el que la Secretaría pueda efectuar la
notificación-citación al demandado y enviar copia de la citación al demandante.[5]
A tenor con la Regla 60, la notificación-citación no debe
ser efectuada con menos de quince (15) días de la fecha de la celebración de la
vista en su fondo. Si el demandado
comparece a la vista, éste tiene derecho a refutar tanto el derecho al cobro de
dinero como cualquier otra cuestión litigiosa.
De otra parte, si el demandado no comparece, para poder prevalecer en
rebeldía, la parte demandante tiene que demostrarle al tribunal que tiene a su
favor una deuda líquida y exigible, que el deudor es el demandado y que la
notificación-citación a éste efectivamente se realizó. La comparecencia de la parte demandante a la
vista es esencial para que el tribunal pueda determinar si procede dictar
sentencia a su favor. Una vez celebrada
la vista, si el demandado no tiene una defensa sustancial, no puede refutar la
prueba presentada por el demandante, o no demuestra que la acción es contraria
al interés de la justicia, el tribunal dictará sentencia inmediatamente a favor
del demandante.
El propósito de simplificar los procedimientos y la
naturaleza sumaria de la Regla 60 resulta incompatible con algunos de los
preceptos de las demás Reglas de Procedimiento Civil. Por ejemplo, en el procedimiento sumario de la Regla 60 se
prescinde de la contestación a la demanda y del descubrimiento de prueba. Además, éste no contempla la presentación de
alegaciones tales como la reconvención, y demanda contra terceros, entre
otras. En cuanto a los dictámenes en
rebeldía, éstos han quedado atemperados a la naturaleza de la Regla 60. Así pues, para que un tribunal pueda dictar
sentencia en rebeldía, tiene que no sólo cerciorarse que el demandado fue
debidamente notificado y citado,[6]
sino también asegurarse, a base de la prueba aportada por el demandante, que
éste tiene una reclamación en cobro de dinero contra el demandado que es
líquida y exigible. En otras palabras,
no puede descansar simplemente en la alegaciones, aunque éstas contengan hechos
específicos y detallados sobre el particular.
Como podrá observarse, en esto difiere sustancialmente de
la sentencia en rebeldía dictada al amparo de los procedimientos ordinarios,
donde se dan por admitidos los hechos bien alegados en la demanda, obviando así
la necesidad de presentar prueba sobre éstos.
Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 D.P.R. 809, 815-816 (1978); Rivera
v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 931 (1996); Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 D.P.R. 563, 577 (1997). De ahí
surge que en el procedimiento bajo la Regla 60 sea indispensable la
comparecencia del demandante a la vista en su fondo. Así pues, se balancean los intereses del demandante y el
demandado, haciendo menos rigurosa la notificación-citación al demandado, al
mismo tiempo que exige del demandante prueba de las alegaciones para que éste
pueda obtener una sentencia en rebeldía.[7]
En el acto de la vista, una vez superados estos aspectos de
notificación y, cuantía líquida y exigible, el tribunal entenderá en todas las
cuestiones litigiosas y dictará sentencia inmediatamente, sin dejar que el caso
se prolongue. Así lo exige expresamente
la Regla 60.
Otro aspecto importante de este procedimiento sumario es
que el demandado no está atado a continuar con el procedimiento bajo la Regla
60 si le demuestra al tribunal que “tiene alguna reclamación sustancial, o
[que] en el interés de la justicia” amerita que el caso se vea por la vía
ordinaria. Así pues, aunque el caso
inicialmente se haya comenzado a tramitar bajo el procedimiento sumario de la
Regla 60, en etapas posteriores podrá seguirse bajo el procedimiento ordinario
si el tribunal así lo determina, ya sea porque el derecho de cobro no surge
claro, se necesita hacer descubrimiento de prueba, se tiene una reconvención
compulsoria o se necesita añadir un tercer demandado, entre otras cosas.[8] Cuando ocurre esta conversión, el Juez debe,
luego de notificarle a las partes, seguir el curso ordinario.
En el caso de autos se plantea específicamente si se debe
aplicar el término de seis (6) meses para diligenciar el emplazamiento
dispuesto en la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, supra, y el
término de desestimación por inactividad de la Regla 39.2(b), supra, a
los casos que se tramitan al amparo de la Regla 60.
IV
Los hechos del caso ante nuestra consideración ocurrieron
antes de 10 de septiembre de 1997, por lo que la Regla 60 aplicable era la que
disponía una cuantía máxima de dos mil dólares ($2,000) excluyendo los
intereses.[9] La demanda de la Asociación cumple con el
requisito de cuantía ya que solicitaba el cobro de una suma alegadamente
líquida y exigible de mil novecientos sesenta y seis dólares con veinticinco
centavos ($1,966.25). Por lo tanto, la
demanda presentada por Asociación se podía tramitar bajo el procedimiento de la
Regla 60. A esos efectos, el tribunal
emitió y envió por correo la notificación-citación al demandado citándolo para
la vista en su fondo. La vista se
suspendió en varias ocasiones por no haberse podido efectuar, por distintas
razones, la notificación-citación al demandado por correo, según establece la
Regla. Finalmente, la misma se
diligenció personalmente. Al ser el
diligenciamiento personal el método más efectivo para garantizar que a la parte
demandada se le notifica de la reclamación en su contra y de la fecha en que se
celebrará la vista en su fondo, para que pueda comparecer a defenderse, si así
lo desea, éste es compatible con la Regla 60, y, por lo tanto, está permitido,
a pesar de no estar específicamente dispuesto en dicha Regla. Véase León García v. Rest. El Tropical,
res. El 7 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 81, 2001 J.T.S. 84, pág. 1326; First
Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901, 916 (1998); Granados
v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 610 (1989); Rodríguez v.
Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 99 (1986).
Debido a las diferencias descritas anteriormente entre el
procedimiento de la Regla 60 y el procedimiento ordinario y, más aún, entre el
emplazamiento y la notificación-citación, entendemos que el término de seis (6)
meses que proveen las Reglas 4.3(b)[10]
y 39.2(b)[11]
no son de aplicación al procedimiento de la Regla 60.
Sobre la aplicación de la Regla 4.3(b) al procedimiento de
la Regla 60 hay que tomar en consideración que bajo la Regla 60 no se expide un
emplazamiento sino una notificación-citación, y que su diligenciamiento, por su
naturaleza, está en manos del propio tribunal, no del demandante. Así lo dispone expresamente la Regla 60:
“cuando no se solicite específicamente en la demanda tramitar el caso bajo el
procedimiento ordinario prescrito por las reglas, el secretario inmediatamente
notificará al demandado por correo o cualquier otro medio de comunicación por
escrito”, esta notificación incluirá no sólo la demanda, sino también la
citación para la vista del caso en su fondo.
De otra parte, en cuanto al término dispuesto por la Regla
39.2(b), sería difícil hablar de inactividad de las partes, cuando el control
del proceso está mayormente en manos del tribunal. Este procedimiento está concebido de forma sencilla, imponiéndole
al tribunal muchos de los deberes que comúnmente recaen sobre las partes en los
procesos ordinarios. De esta forma se
propician las demandas por derecho propio que le permiten a las partes tener
mayor acceso al foro judicial para dilucidar casos de menor cuantía. Según previamente expresáramos, estos casos
no requieren, ni la contestación a la demanda, ni la utilización de los
mecanismos de descubrimiento de prueba, ni las estrictas exigencias del
diligenciamiento ordinario de un emplazamiento. Se trata de un procedimiento encaminado a la solución rápida e
inmediata de un asunto sencillo que requiere que la Secretaria del tribunal de
instancia actúe diligentemente.[12]
De lo anteriormente expuesto, surge con meridiana claridad
que en el caso de autos, la demora entre la presentación de la demanda y la
notificación-citación al demandado no se puede atribuir a la falta de
diligencia de la Asociación.
Ahora bien, una vez se notificó personalmente al demandado
y se celebró la vista de agosto, donde comparecieron las partes,[13]
la naturaleza del procedimiento cambió, convirtiéndose en uno ordinario. El tribunal le informó al demandado que
debía contestar en veinte (20) días y que habría una conferencia con antelación
al juicio y una vista en su fondo.
Luego de una serie de trámites procesales, incluyendo varias mociones de
desestimación presentadas por el demandado y denegadas por el tribunal, el
demandado contestó la demanda el 19 de febrero de 1999.
El tribunal, luego de la contestación a la demanda,
concedió un breve periodo de descubrimiento de prueba. Todos estos trámites procesales reflejan,
sin lugar a dudas, que el tribunal continuó tramitando el caso, luego de la
notificación-citación, bajo el procedimiento ordinario de las Reglas de
Procedimiento Civil. Este proceder lo
autoriza la propia Regla 60.
Por todo lo antes expuesto, procede revocar la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito mediante la cual desestimó con perjuicio la
demanda presentada por la Asociación y confirmar la sentencia emitida por el
tribunal de instancia.
Miriam Naviera de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 1 de febrero de 2002
Por todo lo expuesto en la Opinión
que antecede, la cual es parte integral de la presente Sentencia, procede
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito, mediante la cual
desestimó con perjuicio la demanda presentada por la Asociación y confirmar la
sentencia emitida por el tribunal de instancia.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no
intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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Notas
al calce
[1] Solicitó además veintisiete dólares
($27) por costas y gastos y cuatrocientos noventa y un dólares con cincuenta y
seis centavos ($491.56) por honorarios de abogado. Pidió también las cuotas acumuladas a razón de veinte dólares
($20) mensuales dejadas de pagar y hasta la satisfacción total de la sentencia
que se dicte en su día.
[2] Surge de la copia del “Diligenciamiento
por persona particular” que éste fue hecho por Eduardo Serrano.
[3] También basó su solicitud de
desestimación en que, al no aparecer en la copia de la demanda la fecha de
radicación, la misma fue firmada por el abogado el 6 de agosto de 1997, o sea,
hacía más de un año. Alegó, además, que
las alegaciones de la demanda indicaban una suma de dinero en exceso a lo
provisto en la Regla 60.
[4] La trayectoria procesal de este caso
demuestra con meridiana claridad que la parte demandante actuó con
diligencia. No se cruzó de brazos. Fueron varias las razones que impidieron que
la parte demandada pudiese ser emplazada prontamente, ninguna atribuible a la
parte demandante. Lo anteriormente
relatado refleja que, aun si fuese de aplicación el término de seis (6) meses
que establece la Regla 4.3(b), la parte demandante tuvo justa causa para la
tardanza.
[5] Hay algunas regiones judiciales que
tienen un formulario para la notificación-citación, que puede ser cumplimentado
por la parte demandante al momento de presentar la demanda o después. Como lo que habilita la
notificación-citación son las direcciones del demandado y el demandante, éstas
deben ser incluidas como requisito en todos los formularios.
[6] Puede, por ejemplo, basarse en la
presunción controvertible de que una notificación depositada en correo que no
fue devuelta se presume recibida. 32
L.P.R.A. Ap. IV R. 16(24).
[7]
Véase, A.C.A.A. v. Travelers
Ins. Co., 104 D.P.R. 844, 846-847 (1976).
[8] La Regla 60 también provee para que un Juez pueda dilucidar
un caso presentado por la vía ordinaria bajo la Regla 60, si el caso cumple con
todos los requisitos y en la demanda no se especifica que se quiere que el
mismo se tramite por la vía ordinaria.
Esta situación requiere que el Juez le notifique a las partes que el
caso se tramitará bajo la Regla 60.
[9] La Ley Núm. 196 de 7 de agosto de 1998
aumentó la cuantía a $5,000.
[10] La Regla 4.3(b) dispone:
El emplazamiento será diligenciado
en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo [sic] podrá ser
prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante
demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma
dentro del término original. Transcurrido
el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido
diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio.
[11] La Regla 39.2(b) reza:
El juez administrador ordenará la
desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales
no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los
últimos seis (6) meses, a menos que tal inactividad se le justifique
oportunamente. Mociones sobre
suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un
trámite a los fines de esta regla.
[12] Esto, sin embargo, no quiere decir que,
bajo las circunstancias particulares de un caso, no se pueda determinar que la
parte promovente se cruzó de brazos o demostró falta de interés en tramitar su
reclamación bajo la Regla 60.
[13] Esta vista se señaló para catorce (14) días después de la notificación. La Regla 60 requiere que sean, por lo menos, quince (15) días. Bajo esas circunstancias, lo que procedía era que el tribunal hiciera un nuevo señalamiento.