Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 014 IN RE: PABÓN GARCIA 2002TSPR014
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Lcdo. Sixto Pabón García
Queja
2002 TSPR 14
156 DPR
____
Número
del Caso: AB-2000-156
Fecha:
6/febrero/2002
Oficina
de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogado
de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 6 de febrero de 2002
El 30 de octubre de 2000,
los esposos Francisco Cintrón Rivera y Fulgencia Rodríguez Ortiz (en adelante, esposos
Cintrón Rodríguez) presentaron ante nos una queja contra el Lcdo. Sixto Pabón
García (en adelante, licenciado Pabón García, abogado, abogado querellado o
querellado). Adujeron, en síntesis, que
el querellado tardó ocho (8) años en inscribir la Escritura de Compraventa Núm.
112 que otorgara el 7 de noviembre de 1992 en la que éstos comparecieron en
calidad de compradores de una finca.
Alegaron que la tardanza en inscribir la propiedad inmueble en el
Registro puso en riesgo el crédito de ambos, además de perjudicar sus labores
en la agricultura.
El abogado contestó la queja y remitimos
el asunto a la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías (en adelante licenciada Carlos).
Con el beneficio de su informe y demás documentos que obran en autos
hacemos un recuento del trasfondo fáctico y procesal que dio lugar al asunto
que hoy nos ocupa.
I
El 14 de junio de 1963, mediante la
Escritura de Compraventa Núm. 52, otorgada ante el notario Celestino Domínguez
Rubio, el Sr. Aguedo Perales Tirado y su esposa Celestina Tirado vendieron una
finca de 31.60 cuerdas ubicada en el Barrio Jacaboa de Patillas (en adelante
finca original). En la transacción
participaron como compradores: Elodia Tirado y su esposo Marcos Plaud; Eugenia
Tirado; Anacleto Tirado y su esposa Carmen Luz Rodríguez; Lydia Tirado; Aurea
Tirado y su esposo Ernesto Lebrón; Antonio Tirado y su esposa Cruz Padilla y Juana
Tirado y su esposo Aniceto Tirado (en adelante, Sucesión Tirado). Cada comprador adquirió en una proporción de
una séptima parte. La Escritura fue
inscrita en el Folio 101 del Tomo 76 del Registro de la Propiedad, Sección de
Patillas, Finca 2051, Inscripción 11.
Así las cosas, el 14 de diciembre de
1976 falleció intestada una de las compradoras, la Sra. Juana Tirado. Mediante Resolución de 11 de febrero de
1991, Caso Civil Núm. 91-854 sobre Declaratoria de Herederos, el entonces
Tribunal Superior, Sala de Bayamón, decretó único y universal heredero a su hijo,
el Lcdo. Manuel Antonio Santiago Tirado (en adelante licenciado Santiago
Tirado). A don Aniceto Tirado Rosario,
t/C/p Anacleto Tirado Rosario, como viudo de la señora Tirado, se le autorizó
la cuota viudal correspondiente.
Posteriormente, Don Aniceto Tirado
Rosario, el viudo de Doña Juana Tirado y padrastro del licenciado Santiago
Tirado, falleció el 31 de mayo de 1978.
El 28 de abril de 1992, a solicitud del licenciado Santiago Tirado,
único heredero de Juana Tirado y, representado por su abogado el aquí
querellado, el entonces Tribunal Superior, Sala de Patillas (mediante
Resolución emitida en el Caso Civil Núm. CD 92-91, sobre Declaratoria de
Herederos) decretó que Don Aniceto Tirado Rosario no procreó hijos con Juana
Tirado, ni “se le conoce descendientes o ascendientes en grado co-lateral hasta
el sexto grado de consanguinidad.” Cabe
destacar que en la Petición sobre Declaratoria de Herederos, el licenciado
Santiago Tirado solicitó que la participación de Don Aniceto Tirado en algún
bien que le haya pertenecido fuera consignado en el tribunal y, que de no haber
reclamación dentro del término de Ley, dicha participación fuera asignada a la
Universidad de Puerto Rico. No
obstante, el tribunal de instancia nada dispuso al respecto.[1]
Así
las cosas, el 7 de noviembre de 1992, mediante la Escritura Núm. 112 sobre
Segregación, Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias y Compraventa otorgada
ante el abogado querellado, la Sucesión Tirado y el licenciado Santiago Tirado,
en sustitución de su madre fallecida (Juana Tirado), segregaron un predio de la
finca original, y vendieron el remanente (31.0163) a los esposos Cintrón
Rodríguez por la suma de $45,000.
El
precio de venta fue dividido en siete (7) partes correspondientes a la
proporción en la cual habían adquirido los condueños originales. En la distribución, el querellado le entregó
al licenciado Santiago Tirado una séptima parte del precio de venta, incluyendo
en ésta el 50% que le correspondía como heredero de doña Juana Tirado y el
50% que correspondía a don Aniceto Tirado (esposo también fallecido de doña
Juana), para un equivalente aproximado de $6,000. La Escritura Núm. 112 fue presentada en el Registro de la
Propiedad Sección de Guayama el 7 de noviembre de 1992.
Respecto a la finca
adquirida bajo la Escritura 112, los esposos Cintrón Rodríguez suscribieron una
hipoteca voluntaria a favor de Farmers Home Administration (en adelante FHA) o
a su orden por la suma principal de $45,000, más intereses al cinco por ciento
(5%) anual. Dicho trámite se hizo bajo
la Escritura Núm. 121, la cual también fue otorgada por el abogado querellado
el 10 de diciembre de 1992.
Posteriormente y con
el fin de poner al día un atraso en el pago de la hipoteca constituida a favor
de la FHA, los esposos Cintrón Rodríguez obtuvieron un permiso de la FHA para segregar
y vender un solar de la finca adquirida mediante la Escritura Núm. 112.
Así pues, el 28 de
marzo de 1994, mediante la Escritura Núm. 25 (Segragación, Liberación de
Hipoteca y Compraventa) otorgada también ante el querellado, los esposos
Cintrón Rodríguez segregaron una parcela de la finca que adquirieron mediante
la Escritura Núm. 112 y se la vendieron a los esposos Edwin Rodríguez Rodríguez
y Mayleen Cintrón Rodríguez. Al
otorgamiento de dicha escritura compareció la FHA (representada por el Sr. Domingo
Ortiz), como acreedora hipotecaria del total de la propiedad, a los fines de
liberar la parcela segregada de la referida hipoteca. En este instrumento público, el querellado expuso que dicha
finca estaba inscrita a favor de los esposos Cintrón Rodríguez. Cabe señalar que la inscripción refleja el
mismo folio, tomo y número de finca que corresponde a la finca original.[2]
Como
ya expresáramos, la Escritura Núm. 112, fue presentada al Registro de la
Propiedad el 7 de noviembre de 1992. Sin
embargo, el 26 de abril de 1995 y conforme surge del Informe de la licenciada
Carlos, el abogado querellado solicitó al Registrador la inscripción de la
séptima parte del inmueble dejado por los causantes Juanita Tirado García y
Aniceto Tirado Rosario, con un valor de $6,428, a favor del Lcdo. Manuel A.
Santiago Tirado. El Registrador denegó
la inscripción. Señaló, que en virtud a
lo dispuesto por el Art. 912 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2691, era
necesaria la participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) en la
venta, como heredero de don Aniceto Tirado, ya que éste había fallecido sin
ascendientes ni descendiente, y sin parientes dentro del sexto grado de
consanguinidad. Como consecuencia de lo
anterior, tampoco pudo ser inscrita la Escritura de Compraventa Núm. 121, sobre Hipoteca Voluntaria otorgada
también por los esposos Cintrón Rodríguez el 10 de diciembre de 1992 por la
suma de $45,000, a favor de la FHA.
Ante
tales circunstancias, el 19 de abril de 1996, el abogado querellado se comunicó
por escrito con el licenciado Santiago Tirado y le indicó que por equivocación
le había entregado la parte del precio de venta de la propiedad que le
correspondía a don Aniceto Tirado, cuando en verdad le correspondía al ELA. Según la licenciada Carlos, ese mismo día el
querellado asumió la representación legal del licenciado Santiago Tirado, y
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sub Sección de Distrito, Sala
de Patillas, una moción mediante la cual solicitó que la Resolución sobre
Declaratoria de Herederos dictada en el Caso Civil Núm. CD 92-91 se enmendara a
los fines de que se decretara el ELA como único y universal heredero de don
Aniceto Tirado. El tribunal, sin
embargo, declaró sin lugar dicha petición por entender que era el ELA el
llamado a presentar tal solicitud.
Dicha resolución fue emitida el 14 de mayo y notificada el 21 de mayo de
1996.
De
otra parte, el 15 de mayo de 1996, el querellado también se comunicó con el Sr.
Miguel Lefebre, representante en Puerto Rico de la FHA. Le expresó el problema surgido en torno a la
inscripción de la finca a nombre de los esposos Cintrón Rodríguez y aludió a la
deuda hipotecaria asumida por éstos con la FHA respecto a la cual se les había
dado hasta el 18 de mayo para ponerla al día, bajo apercibimiento de
ejecución. La misiva también hizo
referencia al permiso obtenido de la FHA por los esposos Cintrón Rodríguez para
segregar y vender un solar a los fines de ponerse al día en el pago de la
hipoteca, trámite que se llevó a cabo, pero que tampoco había logrado acceso al
Registro.
El
14 de agosto de 1996, mediante carta al licenciado Santiago Tirado, el abogado
querellado le informó que, contrario a lo que éste le indicó, se había
enterado, por terceras personas, que don Aniceto Tirado había sido uno de siete
(7) hermanos, de los cuales tres (3) aún estaban vivos, dos habían dejado
descendientes y el tercero era viudo.
El abogado querellado le indicó estar tramitando la declaratoria de herederos
de don Aniceto y solicitó al licenciado Santiago Tirado que le devolviera el
dinero en su poder ($3000) que correspondía a los herederos de aquél.
El
3 de septiembre de 1997, el abogado querellado tuvo que autorizar un acta
notarial (Escritura Núm. 55) a los fines de aclarar el problema que presentaba
la Escritura Núm. 112 de 7 de noviembre de 1992 y solicitar del Registrador la
inscripción a favor de los esposos Cintrón Rodríguez de las seis (6) séptimas
partes y la mitad de la otra séptima parte de la propiedad. También la inscripción de la hipoteca
voluntaria constituida por los esposos Cintrón Rodríguez a favor de la FHA
mediante Escritura Núm. 121 de 10 de diciembre de 1992.[3]
El 6 de octubre de 1998, el Tribunal
de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Patillas, dictó una Sentencia
(Caso Civil Núm. CD 97-356) en una acción presentada por los esposos Cintrón
Rodríguez, representados por el abogado querellado, contra los herederos de don
Aniceto Tirado, declarados tales por Resoluciones del tribunal. En la demanda los esposos Cintrón Rodríguez
solicitaron la ayuda del tribunal para lograr completar la transacción de la
compra por ellos de la participación en la propiedad correspondiente a los
herederos de don Aniceto.
El
tribunal concedió lo solicitado y ordenó a los esposos Cintrón Rodríguez que
consignaran la suma de $3,000, valor de la participación de los herederos de
Don Aniceto. Además ordenó la
publicación de edictos.[4]
Cumplido
lo anterior,[5] el tribunal ordenó
al Alguacil el otorgamiento de la escritura de la compraventa y, al
Registrador, la inscripción de dicha participación en la finca a nombre de los
esposos Cintrón Rodríguez, de suerte que la totalidad de aquélla quedara
inscrita a nombre de ellos.
Finalmente, el 29 de enero de 1999,
ante la notario Lucía Rivera Rivera, se otorgó la Escritura sobre Venta
Judicial, mediante la cual los esposos Cintrón Rodríguez adquirieron de los
herederos de don Aniceto Tirado su participación en la finca relativa a la
mitad de una séptima parte, con lo cual se completó la inscripción del total de
la finca a favor de éstos.
Posteriormente, el
28 de noviembre de 2000, el Registrador inscribió dicha Escritura de Venta
Judicial. También quedó inscrita la
Escritura Núm. 25 (sobre Segregación, Liberación y Compraventa, de 28 de marzo
de 1994) mediante la cual los esposos Cintrón Rodríguez habían vendido a los
esposos Rodríguez Cintrón la parcela segregada de la finca principal.
Como
se podrá observar, es a raíz de todo lo antes expuesto que los esposos Cintrón
Rodríguez presentaron la queja que hoy nos ocupa. Como ya expresáramos, su alegación principal se fundamentó en los
problemas de crédito que tuvieron con la FHA a consecuencia de la tardanza en
la inscripción de las escrituras otorgadas por el licenciado Pabón García.
II
“El notario es el testigo por excelencia que ha de dar forma al negocio convenido, y ha de advertir a los otorgantes de los aspectos legales del instrumento que ellos otorgan y que él autoriza.” (Énfasis nuestro.) In re Lavastida et al., (Op. del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué) 109 D.P.R. 45, 86 (1979). Esto significa que el notario debe ser imparcial con todos los otorgantes del instrumento que autoriza, independientemente de que cualquiera de éstos lo haya contratado como abogado previamente. In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555, 563 (1993).
El notario, como
representante de la fe pública, es responsable de conocer el estado
registral de la propiedad sobre la cual otorga la escritura. Véase, In re Ramos Meléndez y Cabiya
Ortiz, 120 D.P.R. 796, 801 (1988) y casos allí citados. Véanse, además: In re Jiménez Brackel,
res. 11 de mayo de 1999, 99 JTS 79, pág. 10115; In re López Maldonado,
130 D.P.R. 863, 865 (1992) y Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432,
443-445 (1984). Igualmente, como
principal custodio de la fe pública, In re Vargas Hernández, 135
D.P.R. 603 (1994), tiene el deber de ilustrar a los otorgantes con las
explicaciones, las aclaraciones y las advertencias necesarias para lograr el
consentimiento informado de éstos al momento del acto notarial. In re Jiménez Brackel,
supra. Véase, además, In re Mélendez Pérez,
104 D.P.R. 770, 776 (1976). En
particular, sobre todo, “a los compradores de la propiedad. Ello le [brinda] la oportunidad a éstos de
tomar la decisión que [entiendan] procedente.”
(Énfasis nuestro.) In re
Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988). En
fin “[la] sociedad debe tener en cada notario una garantía de certeza y de
limpieza en los actos y contratos cuya autenticación le encomiendan....” In re Meléndez Pérez, supra. Veamos, pues.
III
Como ya expresamos,
la propiedad adquirida por los esposos Cintrón Rodríguez el 7 de noviembre de
1992 mediante la Escritura de Compraventa 112, no quedó inscrita a su nombre
hasta noviembre de 2000, es decir ocho (8) años luego de autorizada. Tampoco pudo ser inscrita la hipoteca
constituida por éstos a favor de la FHA mediante la Escritura Núm. 121 de 10 de
diciembre de 1992. Las razones para la
dilación en la inscripción de las escrituras se debieron a una deficiencia
señalada por el Registrador respecto a la Escritura de Compraventa 112. Es decir, no comparecieron a ésta los
causahabientes del Sr. Aniceto Tirado, propietario de la mitad de una séptima
parte de la propiedad. El licenciado Pabón
García, como notario, cometió el error de hacer comparecer al Lcdo. Manuel
Antonio Santiago Tirado como dueño de toda una séptima parte y de entregarle el
precio de $3,000 correspondiente a don Aniceto Tirado. Ello, a pesar de que del instrumento público
se desprende que el licenciado Santiago Tirado había sido declarado heredero
con relación a su madre, Juanita Tirado, y no con relación a su viudo, Sr.
Aniceto Tirado. Además del problema
notarial-registral, las gestiones del querellado para obtener la devolución del
dinero no obtuvieron fruto por largo tiempo.
De otra parte y como
alega el querellado, aunque éste hubiese sido llevado por el licenciado
Santiago Tirado a pensar que don Aniceto no tenía pariente alguno, el sólo
hecho de que la Resolución dictada por el foro de instancia el 28 de abril de
1992 (Civil Núm. CD 92-91) establecía que éste había fallecido sin herederos, implicaba
que el Estado tenía derechos sobre el caudal relicto. Esta determinación le constaba al
querellado, ya que de la Petición de Declaratoria de Herederos en la cual, como
vimos en la relación de hechos, representó al licenciado Tirado Santiago,
además de solicitar del tribunal que decretase que el causante (don Aniceto) no
dejó herederos conforme a la Ley, solicitó que la participación de él en algún
bien que le hubiese pertenecido fuese consignado en el tribunal y que de no
haber reclamación dentro del término dicha participación fuera asignada a la
Universidad de Puerto Rico como está instituido en la Ley.[6] Ante este hecho era inexcusable el que el
licenciado Santiago Tirado compareciera en la Escritura 112 en carácter de
dueño de toda una séptima parte de la propiedad objeto de la venta a los aquí
quejosos y que se hiciese entrega de los referidos $3,000.
El
descubrimiento posterior de los hermanos de don Aniceto Tirado hizo que el
querellado acudiese nuevamente al tribunal para corregir la declaratoria de
heredero. Mientras tanto, el 3 de
septiembre de 1997, autorizó un acta notarial a los fines de presentar una instancia
al Registro de la Propiedad para lograr la inscripción de seis séptimas partes
y la mitad de la otra séptima parte de la propiedad a favor de los esposos
Cintrón Rodríguez, de conformidad con la Escritura Núm 112.
Finalmente,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia la declaratoria de herederos
enmendada de don Aniceto, el 8 de octubre de 1998 éste dictó sentencia en el
caso Civil CD97-356, llevado contra los herederos de don Aniceto por el
querellado, ordenando la venta judicial a favor de los esposos Cintrón
Rodríguez de la mitad de la séptima parte de la propiedad que no se había
podido inscribir a nombre de éstos. A
tales fines se consignaron los $3000.
La escritura sobre venta judicial no se otorgó hasta el 29 de enero de
1999. La parte correspondiente a los
herederos de don Aniceto no quedó inscrito a favor de los esposos Cintrón
Rodríguez hasta el 28 de noviembre de 2000 fecha posterior a la presentación de
la queja de epígrafe.
IV
Como podemos observar, el error o
ignorancia inexcusable del querellado fue lo que motivó una dilación de ocho
(8) años en el trámite de inscripción de los negocios jurídicos
concernidos. Durante ese término, en
ocasiones, éste recurrió como abogado y en otras como notario, a unos trámites
indispensables para corregir su conducta notarial. La dilación no se hubiese producido si el notario Pabón García
cumple con los deberes principales de indagar la voluntad de los otorgantes;
formular la voluntad indagada; investigar ciertos hechos y datos de los que
depende la eficacia o validez del negocio y brindar a todos los otorgantes las
informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el
sentido, así como los efectos y consecuencias del negocio y se den cuenta éstos
de los riesgos que corren en celebrarlo.
Chévere v. Cátala, supra.
Así pues, aunque el licenciado Pabón
García logró finalmente la inscripción de la finca principal a favor de los
esposos Cintrón Rodríguez y consecuentemente la inscripción de la parcela
segregada a favor de los esposos Rodríguez Cintrón, éste no actuó con la
diligencia necesaria al autorizar las Escritura Núm. 112 ni la Escritura Núm.
25 de 28 de marzo de 1994, sobre segregación y compraventa. Respecto a esta última, debió hacer las
advertencias legales sobre el estado registral de la finca principal.
Las gestiones necesarias para
resolver la controversia, pueden ser atenuantes, pero no dispensa al licenciado
Pabón García de las violaciones éticas en las cuales incurrió. Tampoco precluye el ejercicio de nuestra facultad
disciplinaria. In re Ortiz Velázquez,
145 D.P.R. 308, 314 (1998).
V
En vista de lo anterior y tomando en
consideración las gestiones que efectuara el licenciado Pabón García para
mitigar los posibles daños que su falta pudo haberle causado a los esposos
Cintrón Rodríguez, y teniendo en cuenta que éste es el primer incidente del
notario, se le amonesta y se le apercibe que en el futuro seremos más severos
en la imposición de medidas disciplinarias, de incurrir en alguna otra falta al
deber profesional.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 6 de febrero de 2002
Por los fundamentos antes expuestos en la
Per Curiam que antecede, se dicta sentencia amonestando al Lcdo. Sixto Pabón
García. Se le apercibe que en el futuro
seremos más severos en la imposición de medidas disciplinarias, de incurrir en
alguna otra falta al deber profesional.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Interina. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo
Interina
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[1] Debemos
puntualizar que la Petición sobre Declaratoria de herederos fue acompañada de una
declaración jurada suscrita por el Lcdo. Manuel Antonio Santiago Tirado ante el
Lcdo. Sixto Pabón García (abogado querellado).
En la declaración afirmó que solicitó los servicios profesionales del
querellado para que le tramitara la declaratoria de herederos de Don Aniceto
Tirado y que lo declarado en la petición era cierto por constarle de personal y
propio conocimiento.
[2] Véase, Escritura de Compraventa Núm. 52, (finca original) inscrita en
el Folio 101 del Tomo 76 del Registro de la Propiedad, Sección de Patillas,
Finca 2051, Inscripción 11).
[3] En el inciso
Tercero del Acta Notarial, Escritura Núm. 55, específicamente dispuso que “en
la declaratoria de Herederos núm. CD92-91 el compareciente Manuel Antonio
Santiago Tirado expresó incorrectamente bajo juramento que Aniceto Tirado,
también conocido como Anacleto Tirado no dejó ascendientes ni descendientes
hasta el sexto grado de consanguinidad porque en fecha posterior al
otorgamiento el notario autorizante se enteró que en realidad el aludido causante
tiene cinco hermanos a saber: Toribio Tirado Rosario, Eulogio Tirado Rosario,
Juan Tirado Rosario, Bibiano Tirado Rosario y Monserrate Tirado Rosario, los
dos últimos fallecidos.”
[4] En comunicación posterior, los esposos Cintrón Rodríguez insistieron
en que las dificultades confrontadas se debieron en parte a la negativa del
Lcdo. Manuel A. Santiago Tirado a devolver lo $3000 que le habían sido
entregados erróneamente por el abogado querellado. Aducen que el licenciado Sixto Pabón informó al tribunal que
ellos habían consignado los $3,000, cosa que niegan expresamente, implicando
con esto que se ha estado intentando proteger al Lcdo. Manuel A. García Tirado.
[5] Según la Inspectora de Notarías, licenciada Carlos, los esposos
Cintrón Rodríguez niegan que fuesen ellos quienes consignaron los $3,000.
[6] Sin embargo, es justo destacar que sobre este particular el foro
de instancia nada dispuso al respecto.
Véase esc. 2.