Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2002
2002 DTS 015 SANTIAGO RIVERA V. RIOS ALONZO
2002TSPR015
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Daisy Annette
Santiago Rivera
Demandante-Recurrida
v.
Osvaldo Ríos Alonso
Demandado-Peticionario
Certiorari
2002 TSPR
15
156 DPR
____
Número del Caso: CC-2000-540
Fecha:
7/febrero/2002
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Juez
Ponente: Hon.
José L. Miranda de Hostos
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo.
Roberto O. Maldonado Nieves
Abogado de
la Parte Recurida: Lcdo. Mark
Anthony Bimbela
Materia: Daños y Perjuicios, Violencia Doméstica, Síndrome de mujer
maltratada, Término de Prescripción
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OPINIÓN DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2002
En o alrededor de mayo de 1995,
la demandante-recurrida, la Sra. Daisy Annette Santiago, conoció al
demandado-peticionario, el Sr. Osvaldo Ríos Alonso, comenzando una relación
sentimental con éste que duró hasta el 24 de noviembre de 1996. Dicha
relación consensual comprendía, además, una relación de trabajo puesto que la
Sra. Santiago, durante dicho período de tiempo, fungía como asistente personal
del Sr. Ríos, devengando un ingreso por dichas labores. Durante la referida
relación, la Sra. Santiago alega que en varias ocasiones fue agredida, física
y sicológicamente, por el Sr. Ríos como consecuencia de lo cual sufrió
serios daños físicos y emocionales, recibiendo asistencia médica, sicológica
y siquiátrica.
El
21 de noviembre de 1997, la Sra. Santiago entabló una reclamación de daños
y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina[1],
en contra del Sr. Ríos, por los alegados actos de agresión, tanto físicos
como emocionales, que, alegadamente, constituyeron un patrón de conducta
violenta que le causó graves daños y angustias mentales, estimados los mismos
en una cantidad no menor de $1,000,000.00. Además del alegado “patrón de
violencia psicológica”, durante la relación sentimental y de trabajo, la
demandante sostuvo que los actos de agresión física ocurrieron, específicamente,
en las siguientes fechas: febrero de 1996; en o alrededor de mayo del 1996; en
o alrededor de septiembre de 1996; y el último, el 24 de noviembre de 1996, el
cual suscitó la ruptura definitiva de la relación que éstos sostenían.
Luego de que el
Sr. Ríos contestara la demanda[2]
y las partes iniciaran el descubrimiento de prueba, el 16 de febrero de 1999, el
Sr. Ríos solicitó la desestimación parcial de la demanda mediante el mecanismo
procesal de la sentencia sumaria, sosteniendo que los alegados actos de
agresión anteriores al 24 de noviembre de 1996 estaban prescritos. El 20
de abril de 1999, la Sra. Santiago se opuso a la moción alegando, en lo aquí
pertinente, que existía una controversia sustancial en torno a los hechos y que
existían elementos subjetivos, específicamente que ésta alegadamente sufría del
síndrome de mujer maltratada, lo cual impedía dictar sentencia sumaria y
disponer así de la reclamación. Adujo, además, como fundamento para la
improcedencia de la solicitud de sentencia sumaria parcial, que no se había
concluido el descubrimiento de prueba, pues no se había logrado deponer al Sr.
Ríos, colocándola en desventaja para oponerse a la moción.
El tribunal de
instancia luego de señalar y celebrar una vista, en la que escuchó argumentos
orales de las partes, emitió una sentencia sumaria parcial, en la cual acogió
los planteamientos de la parte demandada, sosteniendo que procedía la emisión
de la misma ya que los alegados actos de agresión, anteriores al 24 de
noviembre de 1996, habían prescrito. Entendió que, bajo la teoría cognoscitiva
del daño y en cuanto a los daños sucesivos, el término prescriptivo empezó a
correr a partir del primer momento en que ésta conoció los daños y podía
anticipar la certidumbre de su ocurrencia, lo cual determinó que fue a partir
del primer incidente ocurrido en febrero de 1996[3].
El foro primario
rechazó el argumento de la Sra. Santiago en cuanto a que los términos
prescriptivos nunca comenzaron a decursar, por ésta alegadamente sufrir del
síndrome de mujer maltratada, resolviendo que la jurisprudencia no reconoce
este síndrome como una defensa independiente y absoluta, sino como parte de la
prueba admisible para probar los elementos de defensa propia en casos
criminales en donde la víctima de maltrato comete algún acto de agresión en
contra de su cónyuge o compañero consensual.
Inconforme con la
sentencia sumaria parcial, la Sra. Santiago acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante recurso de
certiorari, alegando, en síntesis, que incidió el foro primario al emitir la
sentencia sumaria sin considerar sus alegaciones sobre el síndrome de mujer
maltratada. De la misma manera, sostuvo que ella tenía derecho a completar su
descubrimiento de prueba; que existía una controversia real y sustancial que
impedía dictar sentencia sumaria, aún sobre el aspecto de prescripción.
Mediante
sentencia a esos efectos, el tribunal apelativo intermedio revocó el
dictamen recurrido. Concluyó que cuando se alega que la agraviada fue víctima
del síndrome de mujer maltratada se tiene, sin entrar en los méritos de la
alegación, que pasar prueba sobre dicho síndrome ya que el punto de partida del
término prescriptivo para estos casos es el momento en que la víctima rompe con
el ciclo que provocó tal condición y conoce que ha sufrido daños por tal
conducta.
Insatisfecho con
esta determinación, Ríos Alonso acudió oportunamente ante este Tribunal vía
certiorari. Sostuvo que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones:
... al
revocar al Tribunal de Instancia que desestimó parcialmente la demanda por
estar prescrita ante admisiones de la propia demandante en su deposición[.]
... al
tomar conocimiento de prueba sobre el alegado estado mental de (SIC) demandante
a pesar de sus admisiones y de prueba considerada por el Tribunal de Primera Instancia[.]
... al
concluir que la demandante tenía que completar un descubrimiento de prueba para
determinar cuando tuvo conocimiento de los daños, al ser ese descubrimiento
innecesario por sus admisiones[.]
Expedimos
el recurso. En el día de hoy, y aun cuando por fundamentos un tanto
distintos, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Somos
del criterio que para arribar a la conclusión a la que llegamos, resulta
innecesario resolver si la defensa del síndrome de mujer maltratada
--usualmente utilizada en el ámbito penal-- es aplicable a la esfera civil.
I
Sabido
es que la prescripción, institución de derecho sustantivo regulada por el
Código Civil, constituye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia
en ejercer el mismo durante un tiempo determinado. Galib Frangie v. El
Vocero, 138 D.P.R. 560, 566 (1995). Es una manera de conservar el
equilibrio entre las relaciones jurídicas de las partes ya que provee una
garantía sobre los derechos que les cobija. Id.
Hemos descrito el
propósito y los derechos amparados por la prescripción de la siguiente manera:
La
institución de la prescripción extintiva aspira a asegurar la estabilidad de la
propiedad y la certidumbre de los demás derechos. Su innegable necesidad y
valor responden a una presunción legal de abandono, derivado del hecho del
transcurso de un tiempo determinado sin reclamar un derecho. Sin embargo, ninguno de los intereses a los cuales responde es absoluto --de un lado salvaguardar un derecho y del
otro, darle carácter definido a la incertidumbre de una posible reclamación--
sino que deben ser aquilatados en su justa proyección. Colón Prieto
v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1984). (Citas omitidas y énfasis
suplido.)
Conforme lo
dispuesto en el Artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 5298, que
establece la teoría cognoscitiva del daño, el período prescriptivo de una
acción de daños y perjuicios comienza de decursar desde que el agraviado
conoció el daño. Por otra parte, el Artículo 1868 del Código Civil, 31
L.P.R.A. 5299, sostiene que: “El tiempo para la prescripción de toda clase de
acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieran ejercitarse”. (Énfasis suplido.)
Atendiendo, y
atemperando, estas disposiciones, hemos pautado una trayectoria flexible
en cuanto al cómputo de dicho término. Para determinar cuándo comienza a
decursar el término prescriptivo, hemos precisado que el momento que se toma
como verdadero punto de partida en una acción de daños y perjuicios lo es la
fecha en que el perjudicado conoció del daño; quién fue el autor del mismo; y,
además, desde que éste conoce los elementos necesarios para poder ejercitar
efectivamente su causa de acción. Véase: Padín Espinosa v. Compañía
de Fomento Industrial de PR, res. el 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 32. Martínez
Rodríguez v. Brystol Myers Barceloneta, Inc., res. el 26 de enero de
1999, 99 TSPR 6; Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., 135 D.P.R. 746
(1994); Toledo Maldonado v. Cartagena, D.P.R. (1992), Delgado
Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1989); Riley
v. Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987); Colón Prieto v. Géigel,
ante.
No podemos perder
de perspectiva, por otro lado, que la prescripción no es una figura rígida
sino que la misma admite ajustes judiciales, según sea requerido por las
circunstancias particulares de los casos y la noción sobre lo que es justo.
Véase: Maldonado v. Russe, res el 8 de febrero de 2001, 2001 JTS
17; Padín Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial de P.R.,
ante; Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., ante, 754. Es por ello que
hemos establecido que aquella disposición sobre prescripción que exija a los
demandantes instar su causa de acción antes de que éstos advengan en
conocimiento de que tal acción le asiste viola su derecho al debido proceso de
ley. Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
II
Nuestra
jurisprudencia admite y reconoce distintas categorías de daños[4];
entre éstos, se encuentran los “daños sucesivos” y los “daños continuos o continuados”.
En Galib Frangie v El Vocero, ante, citando al tratadista
Herminio Brau del Toro[5],
definimos los “daños continuados” como
“...aquellos
producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor,
coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas,
sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser
conocidas hacen también que también se conozca --por ser previsible-- el
carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese
momento en un daño cierto compuesto por elementos de un daño actual (aquel que
ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto.”
Por otra parte, y
distinto al “daño continuado”[6],
los “daños sucesivos” son “una secuencia de reconocimientos de consecuencias
lesivas por parte del perjudicado, las que se producen y manifiestan
periódicamente, o aun continuamente, pero que se van conociendo en momentos
distintos entre los que media un lapso de tiempo finito, sin que en momento
alguno sean previsibles los daños subsiguientes, ni sea posible descubrirlos
empleando diligencia razonable. Dicho en otras palabras, se trata de una
secuencia de daños ciertos que se repiten --sin que sea necesario que sean
idénticos en su naturaleza, grado, extensión y magnitud-- cuya repetición no es
previsible en sentido jurídico ni son susceptibles de ser descubiertos
empleando diligencia razonable.” Brau del Toro, ante, 643. Nos informa el
citado autor, además, que: “Cada uno de los daños unitarios que en conjunto constituyen
los daños sucesivos presentes en dichos ejemplos constituye una unidad jurídica
de “daño” que origina la correspondiente causa de acción resarcitoria. El
término de prescripción para el ejercicio de cada una de ellas comienza a
contar en el momento en que se reconoce el respectivo daño particular.” Id.,
644.
Es por ello que,
distinto a lo que sucede con los “daños continuados”, en los “daños sucesivos”,
cada reconocimiento de una lesión a causa de un acto culposo y/o negligente
produce un daño distinto, generando así cada acto una causa de acción
independiente.
III
Aclarada la
disyuntiva entre los “daños continuados” y “sucesivos”, somos del criterio que
una causa de acción fundamentada en unos incidentes repetidos, de maltrato
físico y emocional, que provocan los alegados daños y perjuicios reclamados constituye
una modalidad de daños continuados. Este tipo de daño es provocado por una serie
de actos cuyo efecto neto es precisamente mantener a la víctima en
un círculo vicioso de maltrato. Es por ello que los actos de maltrato
físico, emocional y sicológico componen un cuadro de daños que, unidos,
van encadenándose para producir el efecto neto del maltrato y así, en
dicha circunstancia, el último daño acaecido forma parte de ese ciclo de
maltrato y genera la causa de acción por éste y por los actos de
maltrato anteriores componentes del referido patrón de violencia. En
dichos casos, para determinar que la reclamación no está prescrita, el acto
generador de la causa de acción tiene que haber ocurrido dentro del año que
precedió la radicación de la demanda.
Utilizando como
norte estos preceptos, forzoso resulta concluir que lo determinante para la
dilucidación del caso que hoy ocupa nuestra atención reside, precisamente,
en el hecho de que la aquí perjudicada alega que ella fue víctima de un patrón
de maltrato, físico y sicológico, durante un período de tiempo.[7]
Sin entrar en los méritos de dicha alegación, la misma impedía que se
dictara sentencia sumaria. Incidió el tribunal sentenciador al actuar como
lo hizo y desestimar gran parte de la causa de acción antes de que terminara un
descubrimiento de prueba, completo y adecuado, en torno al hecho esencial
de si la perjudicada sufría de este patrón de maltrato y antes de que
desfilara, en el juicio en su fondo, prueba pericial a esos efectos.
En el caso de marras, el tribunal de
instancia le imprimió un criterio extremadamente objetivo al cómputo del
término prescriptivo ya que sólo consideró la fecha en que, según una
deposición, la agraviada alegadamente supo que el demandado le había causado un
daño, considerando exclusivamente la fecha de los alegados actos de agresión. Sin
embargo, no consideró el patrón de conducta de daño emocional o sicológico
alegado en la causa de acción.
IV
Sabido es que únicamente procede que
se dicte sentencia sumaria cuando de los documentos no refutados, esto es, de
las alegaciones, declaraciones juradas, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, admisiones u otros documentos complementarios, surge que no
existe una controversia real o sustancial de hecho material alguno, y como
cuestión de derecho procede dictarse.[8]
Es norma reiterada por este Tribunal que la sentencia sumaria es un mecanismo
procesal discrecional y extraordinario cuyo propósito es proveer una solución
justa, rápida y económica a los litigios. Pilot Life v. Crespo
Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994); PFZ Props., Inc. v. Gen.
Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994).
Sólo
procede dictarla, sin embargo, cuando claramente se desprende que la causa de
acción no expone controversias genuinas de hechos materiales por lo que
la celebración de un juicio en su fondo resulta ser una dilación innecesaria a
la resolución del caso, pues sólo le compete al juzgador aplicar el derecho a
la situación de hechos incontrovertibles ante sí. Id.; Caquías v. Asoc.
Res. Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 216 (1993). Claro está, el
fin perseguido, la solución y tramitación rápida de los casos por la vía
sumaria, está supeditado al principio de alcanzar una decisión justa. García
Rivera v. Enríquez Marín, res. el 2 de febrero de 2001, 2001 TSPR
12; Cuadrado Lugo v. Santiago, ante, 279.
Es por ello que se ha señalado que
si quien solicita la sentencia sumaria, esto es, la parte promovente de dicha
sentencia, no ha establecido su derecho con claridad o cuando no existe una
certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede dictar una
sentencia sumaria. Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538,
549 (1991); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117
D.P.R. 714, 721 (1986).
Así,
subrayamos que, si existe duda sobre los hechos o las controversias planteadas
en las alegaciones, la solicitud de sentencia sumaria se debe resolver en
contra del promovente. Id. También, en circunstancias particulares, es preciso
aplazar la disposición de una moción de sentencia sumaria hasta que se concluya
el proceso de descubrimiento de prueba para que la parte promovida tenga la
oportunidad de refutarla debidamente. García Rivera v. Enríquez Marín,
ante; Pérez Rosado v. El Vocero, res. el 2 de junio de 1999, 99
TSPR 154.
V
Ciertamente,
casos como el que hoy ocupa nuestra atención, el cual comprende alegados actos
de maltrato físico y emocional, que necesariamente presupone que el juzgador
tendrá que considerar elementos subjetivos y de credibilidad, no son los
más adecuados para resolver mediante una sentencia sumaria; aun más, cuando no
se ha concluido el descubrimiento de prueba en el mismo.
De una lectura somera de los autos
del presente caso se perfila, cuando menos, una controversia genuina de
hechos que incide directamente sobre el punto de partida del período
prescriptivo. Según hemos esbozado, la tendencia liberal sobre la
prescripción de las acciones toma en cuenta elementos subjetivos que infringen,
no sólo en el comienzo de dicho período, sino en el ejercicio efectivo de la
causa de acción.
Incidió el
tribunal sentenciador al dictar sentencia sumaria y desestimar todo lo ocurrido
con anterioridad al último acto de agresión por estimar que dichos actos
estaban prescritos cuando no se determinó si la perjudicada sufría, como
alega, de un patrón de maltrato físico y emocional, lo cual posiblemente le
impedía ejercer efectivamente su causa de acción y conocer el daño cierto que
activa el término en los daños continuados.
A tenor con la doctrina de los daños
continuados correspondiente a las acciones donde cada acto de violencia, tanto
físico como emocional, forma parte de un patrón, ambiente o ciclo de maltrato e
intimidación, el último incidente de maltrato, cuando la víctima rompe con
el ciclo de maltrato y reconoce que ha sufrido un daño cierto, es el que activa
la causa de acción y, en consecuencia, constituye el momento a partir del cual
puede ejecutarse la misma. Véase: Galib Frangie, ante.
Resolver
de otra manera, como pretende el peticionario, y tomar cada acto de agresión de
manera aislada o por separado, sin tomar en consideración la alegada violencia
sicológica[9], es frustrar este tipo de reclamación.
Se puede colegir lo oneroso que sería para una agraviada, víctima de maltrato,
una postura que requiera de ésta ejercer su causa de acción, o algún acto que
interrumpa el término, cuando la situación que padece, esto es, su estado
sicológico, no sólo le impide reconocer que ha sufrido un daño cierto sino que
tampoco le permite reconocer todos los elementos necesarios para poder ejercer
dicha causa de acción. Véase: Padín Espinosa, ante.
Como bien señala la Lcda. Ixa López
Palau:
Los efectos sicológicos de la
violencia masculina, ya sea física o emocional, suceden en una dimensión del
ser humano que no está al alcance literal de nuestras manos o nuestros ojos.
Los efectos de la subestimación y el maltrato no necesariamente dejan huellas
que puedan verse, pero se proyectan en el comportamiento, los sentimientos, la
productividad, el nivel de participación, las decisiones, el estado de ánimo,
la autoimagen, la salud emocional y física, la calidad de vida que disfruta, o
padece una mujer.
El maltrato sicológico es el más
común de todos los tipos de maltrato, y uno que infiere a la mujer no sólo su
pareja, sino cualquier extraño, la familia o la sociedad. Los efectos son
acumulativos; una instancia refuerza las otras, por lo que se confunden sus
consecuencias inmediatas con las pasadas. Mientras más violencia experimenta
una víctima, son más las perturbaciones sicológicas que puede sufrir como
consecuencia. Violencia contra la Mujer, San Juan, Ediciones Lego, 1999,
128.
El maltrato en casos de violencia
doméstica se compone, de ordinario, de un daño encadenado y cíclico que
forma un patrón de conducta. En otras palabras, y por su propia
naturaleza, este tipo de reclamación, esto es, daños por el maltrato físico
y emocional durante una relación consensual, ordinariamente presenta una
serie de actos que, en conjunto, producen el efecto dañino motivo del
resarcimiento invocado. Es la consecuencia dañina de dichos actos conjuntos
por lo que la perjudicada pretende que se le compense.
No cabe duda que en el caso de
marras es indispensable que el tribunal de instancia resuelva si la Sra.
Santiago fue víctima de un patrón de maltrato y si ella estaba, o no, impedida,
desde un punto de vista sicológico, de reconocer un daño concreto en cada acto
de violencia del cual fue objeto; únicamente, entonces, podrá determinar si los
daños alegados son daños continuados, o, por el contrario, si son actos
aislados, en cuyo caso, algunos incidentes estarían prescritos. Para ello es
imprescindible que se complete el descubrimiento de prueba y se celebre una
vista en su fondo en la cual se reciba prueba pericial al respecto.
En mérito de lo anterior, y aun
cuando por distintos fundamentos, procede la confirmación de la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; devolviéndose el caso al
foro de instancia para la continuación de procedimientos ulteriores,
consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 7 de
febrero de 2002
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en
el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; devolviéndose el
caso al foro de instancia para la continuación de procedimientos ulteriores,
consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Interina. El Juez Asociado señor Rivera Pérez se inhibió.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria
del Tribunal Supremo Interina
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[1] La
demandante entabló paralelamente una reclamación basada en los mismos hechos
ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, al amparo
de la ley federal, conocida como el “Violence Against Women Act”, 42 U.S.C.
§13701 Y 13981, que confiere una causa de acción privada a cualquier persona
que haya sido objeto de un acto de violencia motivado por su género.
[2] En la misma,
el Sr. Ríos reconvino alegando que, desde que la relación terminó, la Sra.
Santiago ha realizado una campaña de difamación, libelo y calumnia contra éste
en la prensa radial, escrita y televisión sobre su conducta, estilo de vida,
personalidad y sobre sus relaciones interpersonales, lo cual, alegadamente, le
causó daños estimados en $1,500,000.00.
[3] Toma esta
fecha como punto de partida porque, según una deposición, la Sra. Santiago
admitió que reconoció que el Sr. Ríos la agredió y que el incidente le había
ocasionado daños físicos y emocionales.
[4] Entre las
diversas categorías, se han reconocido los daños sucesivos; los daños
continuados; los daños instantáneos; los daños permanentes; el daño cuya
extensión y cuantía no se manifiesta de inmediato; el daño embrionario o
latente que no se identifica hasta el transcurso de determinado tiempo; el daño
que se oculta dolosamente por el autor; los daños múltiples y el daño
desconocido que no viene a conocerse hasta tiempo después del acto culposo. Rivera
Encarnación v. E.L.A., 113 D.P.R. 383, 386 (1982).
[5] Los Daños
y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs.
J.T.S., 1986, Vol. II, Cap. X, pág. 648.
[6] El Profesor
Brau del Toro, ante, pág. 642-643, aclara: “En tanto que continuado deriva de
‘continuo’y significa ‘continuación e cosa, o acto u obra que se extiende sin
interrupción’, y así mismo tiene la acepción de ‘todo compuesto de partes
unidas entre sí’ y ‘aplicase a las cosas que tienen unión entre sí’; mientras
los sucesivo se refiere a ‘lo que sucede o sigue a otra cosa’, y tiene el
significado o sentido de cosas o actos u obras individuales o concretas que se
suceden o siguen a otras, mediando intervalos finitos entre éstas; y en tanto
que esta diferencia en rasgos o cualidades, cuando menos en el caso del
supuesto que nos ocupa, no es meramente de grado sino de naturaleza y puede
producir efectos jurídicos distintos ... estamos convencidos que daños
continuados y daños sucesivos constituyen dos categorías distintas de daños.”
[7] “El
‘síndrome de mujer maltratada’ se define como el conjunto de características
específicas y los efectos del maltrato o abuso en la mujer maltratada. No
toda mujer maltratada padece el síndrome, sino sólo aquéllas que son incapaces
de responder de forma efectiva a los episodios de violencia por parte de su
pareja, sintiéndose de ese modo atrapadas en dicha situación.” Dr. Ruth E.
Ortega-Vélez, Sobre... Violencia Doméstica, San Juan, Ediciones
Cisco, 1998, 36-37. La mujer maltratada, propiamente dicho, “ha sido definido
‘como aquella mujer que permanece en una relación en la cual su pareja la
agrede de forma sistemática y repetitiva’.” Id., 25-26. El síndrome de mujer
maltratada se ha utilizado mayormente para evaluar si la acusada actuó
legítimamente en defensa propia en casos criminales. Es una manera de explicar
al cuadro emocional de la mujer que, luego de sufrir y vivir bajo el maltrato,
agrede, mutila o mata a su pareja agresor.
[8] Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3.
[9] “La violencia sicológica no se plasma en golpes, laceraciones, heridas o mutilación corporal, sino de ataques a la autoestima, a la dignidad e integridad de una mujer cuando ‘se le humilla, menosprecia e insulta diariamente, cuando se le amenaza con retirarle afecto, sostén económico, acceso a una alimentación adecuada, hacerle daño o quitarle los hijos o peor aún, cuando se amenaza sistemáticamente con arrancarle la vida’, propiciando de esta manera un sentido de inseguridad en sí misma que la mantiene presa ante una figura totalitaria que logra su sumisión mediante el uso del temor y terror sistemática.” Dra. Ortega-Vélez, ante, 27.