Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 022 PEREZ ROBLES V. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA 2002TSPR022
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Lilliam E. Pérez Robles y
Myriam Vázquez Hernández
Demandantes-Recurrentes
v.
Departamento de la Familia
Demandado-Recurrido
Certiorari
2002
TSPR 22
156 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-20
Fecha:
19/febrero/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Panel
integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces
Brau
Ramírez y González Rivera
Abogada
de la Parte Peticionaria: Lcda.
Ivonne González Morales
Abogada
de la Parte Recurida: Lcda. Deborah
Drahus de Castro
Materia:
Revisión Administrativa, Ex empleado jubilado puede presentar ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal su reclamación por
traslado y despido ilegal
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton
San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de
2002.
En el presente recurso nos
corresponde dilucidar si un ex-empleado público, que se ha acogido a la
jubilación y, por ende, recibe la correspondiente pensión, puede presentar ante
la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal su
reclamación por traslado y despido ilegal o si el mero hecho de estar jubilado
y no acreditar que está en posición de regresar la pensión devengada, impide
que se considere su reclamación. Por
entender que tales circunstancias no impiden que su reclamación sea atendida,
revocamos.
I
Las señoras Lilliam E. Pérez Robles
y Myriam Vázquez Hernández (en adelante, las empleadas) ocupaban puestos de carrera,
clasificados como Director Ejecutivo I, en el Departamento de la Familia. Posteriormente, éstas fueron trasladadas a
otras divisiones dentro del mencionado Departamento. Por entender que el referido traslado fue ilegal, producto de
discrimen político, las empleadas impugnaron el mismo ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante,
J.A.S.A.P.). Mientras el trámite
administrativo seguía su curso, las referidas empleadas continuaron en sus
puestos. Sin embargo, posteriormente comparecieron ante J.A.S.A.P. alegando que
las condiciones a las que habían sido sometidas desde que habían sido
trasladadas eran tales que se habían visto obligadas a renunciar. Así, plantearon ante el referido foro que
tales hechos configuraban un caso de despido constructivo ilegal motivado por
sus afiliaciones políticas. Por ende,
también impugnaron ante J.A.S.A.P. el despido ilegal del que alegadamente
fueron parte, reclamando que se les restituyera en sus puestos y que se
ordenara el pago de los salarios dejados de percibir. Además, aclararon que aunque se habían acogido al retiro, (y por
ende, recibían la pensión correspondiente), tal proceder fue motivado por las
condiciones a las que fueron sometidas y que estaban dispuestas a regresar a
sus puestos una vez J.A.S.A.P. lo ordenara.
Luego de examinar su
reclamación, el Oficial Examinador concluyó que no existió ninguna actuación
arbitraria ni discriminatoria por parte del Departamento de la Familia. Sin embargo, dicho funcionario razonó que al
renunciar las empleadas, su reclamación se convirtió en académica. Así, recomendó que se desestimara la acción
por dicha razón. Por su parte,
J.A.S.A.P. procedió a acoger el informe y las reclamaciones del oficial
examinador, excepto que en lugar de desestimar la reclamación por académica, la
declaró sin lugar por haber sido adjudicada en sus méritos.
Inconformes, las empleadas acudieron
al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión. No obstante, dicho foro denegó la expedición
del auto y no atendió la reclamación en sus méritos. Esto pues, a juicio del tribunal apelativo, una vez las empleadas
renunciaron, (para acogerse a la jubilación por años de servicio), su
reclamación resultó académica pues J.A.S.A.P. estaba impedida de conceder la
reinstalación solicitada ya que no existía evidencia de que las empleadas
estuvieran en posición de reinstalarse a la agencia y devolver el monto de las
pensiones recibidas. En vista de esto,
el referido foro no pasó juicio sobre su reclamación en cuanto a la supuesta
ilegalidad del traslado y despido. De
este dictamen recurre Lilliam E. Pérez Robles[1] ante nos alegando, inter
alia, que erró el tribunal de circuito al negarse a revisar la decisión de J.A.S.A.P.[2] Igualmente, nos solicita que determinemos si procede practicar
algún reembolso de las aportaciones recibidas de retiro y cuál sería el trámite
para efectuar el mismo.
Luego
de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes,
resolvemos.
II
En síntesis, la controversia
que nos ocupa se circunscribe a determinar si J.A.S.A.P. tiene jurisdicción
para restituir a una persona víctima de traslado y despido ilegal cuando la
misma se encuentra acogida a la jubilación y no ha acreditado que estuviese en
posición de devolver la pensión recibida.
Para esto, debemos dilucidar dos (2) asuntos separados. Primero, la facultad de J.A.S.A.P. para
dilucidar una reclamación de un empleado que al momento en que insta la misma
se encuentra retirado. De otra parte,
debemos examinar si un empleado jubilado que solicita restitución debe devolver
a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y
la Judicatura (en adelante, Sistema de Retiro) la pensión devengada y, además,
acreditar que está en posición de realizar tal devolución al momento en que
insta su reclamación. Veamos.
A
Recientemente expresamos que
la jurisdicción apelativa de J.A.S.A.P. se extiende a aquellos casos de
destitución o suspensión de empleo y sueldo de un empleado de carrera. Hernández
Badillo v. Municipio de Aguadilla, res. el 5 de junio de 2001, 2001
T.S.P.R. 78; 3 L.P.R.A. sec. 1394(1). Anteriormente habíamos aclarado que
aunque la Ley de Personal del Servicio Público[3] no se refiere expresamente
a los casos en que una persona ya no es empleado público, J.A.S.A.P. tiene
jurisdicción cuando el empleado alega que se le han negado derechos adquiridos
y reclamados mientras pertenecía al sistema.
Medina Bernard v. Adm. de Corrección, 126 D.P.R. 800, 802 (1990).
En vista de que la
jurisdicción apelativa de J.A.S.A.P. no está limitada a quienes ostenten el
status de empleados públicos al momento de apelar, sino que cobija aquellas
reclamaciones de quienes aleguen que se le han negado derechos adquiridos y
reclamados mientras pertenecían al sistema, cabe preguntarse si una persona
está impedida de reintegrarse al servicio público por haberse acogido al
retiro. De la propia Ley de Retiro del
Personal del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 (en
adelante, Ley de Retiro)[4], se desprende que este no
es el caso. En la misma expresamente se
contempla tal hecho, regulándose la manera en que un empleado jubilado se
reintegrara al sistema y disponiéndose los pormenores de su pensión. Específicamente, el artículo 6(C) de la Ley
de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 766(C), dispone en lo pertinente:
Con excepción de los
Alcaldes pensionados por edad y cubiertos por las disposiciones especiales de
retiro contenidas en esta sección, el pensionado que se reintegre al servicio
podrá optar por:
(1) Devolver todos los pagos
recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación
definitiva del servicio, se le computará de nuevo la pensión a base de todos
los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso en la
forma que prescribe la presente sección para las anualidades por retiro, o
(2) No devolver los pagos de
pensión ya recibidos, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se
le reanudará el pago de la pensión suspendida y además se le pagará una
anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo
anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad suplementaria se computará de
acuerdo con la fórmula establecida en la presente sección para las anualidades
de retiro; y en caso de que el período de servicios posteriores al reingreso
fuere menor de cinco años, se utilizará el sueldo promedio que resulte de todo
el referido período de servicios posteriores.
En vista de esto, forzoso es
concluir que J.A.S.A.P. tiene facultad para considerar la reclamación de una
persona jubilada y decretar su restitución si la misma procede. El acogerse a jubilación no es un
impedimento para que se considere su reclamo y se decrete la correspondiente
restitución. Una persona retirada no
está impedida de regresar al servicio público.
Aclarado esto, resta examinar si para que proceda la restitución el
funcionario debe devolver la pensión devengada y acreditar, al instar su reclamación,
que está en posición de hacer tal devolución.
B
En los casos de destitución,
cuando la decisión emitida por J.A.S.A.P. sea favorable al empleado, dicha
agencia deberá ordenar su restitución y el pago total, o parcial, de los
salarios dejados de percibir por éste desde la fecha de efectividad de la
destitución, más los beneficios marginales a que hubiese tenido derecho. Hernández
Badillo, supra; 3 L.P.R.A. sec. 1397.
El propósito de ordenar el pago de los sueldos es restituir al empleado
afectado a la misma posición que ocuparía de no haberse incurrido en la
conducta ilegal. Por ello, hemos dicho
que en aquellos casos en que un empleado público despedido ilegalmente haya
recibido ingresos, por concepto de trabajos obtenidos y realizados durante el periodo
que estuvo cesanteado, el patrono podrá deducir dichos ingresos de la cuantía a
otorgarse por concepto de salarios dejados de percibir. Hernández Badillo, supra.
Ahora bien, en el caso ante nuestra
consideración no se trata simplemente de dilucidar si procede el descuento de
la pensión recibida por el empleado de la cuantía que se le otorgue por
concepto de salarios dejados de percibir. Mas bien se trata de examinar dos (2)
asuntos adicionales; estos son, si procede: (i) la devolución de la pensión
devengada al Sistema de Retiro al decretarse la correspondiente restitución y;
(ii) que tal funcionario acredite, al momento de instar su reclamación, que
está en posición de restituir tal pensión. Hoy resolvemos que aunque procede tal devolución al Sistema de
Retiro, la misma será una operación simultánea a ser realizada por la autoridad
nominadora a tal sistema la cual se pagará de aquella suma que por concepto de
sueldos dejados de recibir le corresponda al empleado. Veamos.
La Ley de Retiro creó un
sistema de retiro y de beneficios para los empleados públicos. Calderón Morales v.
Administración de los Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992). Prácticamente toda persona que sea empleado
del Gobierno de Puerto Rico está obligado a pertenecer al Sistema de Retiro,
quedando así sujeta a las disposiciones de la referida Ley. En su Art. 20, 3 L.P.R.A. sec. 780, la ley
establece que se entenderá que todo empleado miembro del Sistema de Retiro
consiente y conviene en que se le hagan los descuentos correspondientes de su
salario gubernamental para fines de retiro, facultándose al Secretario de
Hacienda de Puerto Rico a realizar los mismos.
Calderón Morales, supra.
En virtud de dicho consentimiento, el empleado obtiene un derecho
garantizado sobre sus aportaciones y al jubilarse tendrá derecho a recibir una
anualidad por cuanto el propósito de la referida legislación es proveerle un
ingreso mínimo de subsistencia al empleado jubilado. Calderón Morales, supra.
Ahora
bien, el artículo 1 de la Ley Núm. 187 del 2 de mayo de 1952, 3 L.P.R.A. sec.
792, impide que simultáneamente se disfrute del pago de la anualidad por
pensión o retiro mientras se ocupe un cargo o puesto retribuido en el Gobierno
de Puerto Rico o en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o
subdivisiones políticas, o tan pronto se empiece a devengar retribución por
servicios prestados al Gobierno.
Específicamente, dicho artículo dispone:
Por
la presente se dispone que el pago de la anualidad por pensión o retiro que
perciba cualquier persona del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus
agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado
bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, será suspendido al
ocupar dicha persona un cargo o puesto retribuido en el Gobierno de Puerto Rico
o en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas,
o tan pronto empiece a devengar retribución por servicios que preste al
Gobierno de Puerto Rico o a cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o
subdivisiones políticas.
Por
ello, cuando una persona jubilada regresa a un puesto regular en el servicio
público, de ordinario su pensión le es suspendida. Así, el artículo 6(C) de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec.
766(C), dispone en lo pertinente:
No obstante ser vitalicia la
anualidad de retiro por edad, si el pensionado fuere empleado en el servicio de
cualquier Rama del Gobierno Estatal incluyendo sus instrumentalidades, o del
Gobierno Municipal, y su empleo no se ajustare a las condiciones que más
adelante se señalan en el inciso (d) de esta sección, los pagos de la anualidad
de retiro por edad serán suspendidos durante el tiempo que el referido
pensionado fuera empleado, según se define en la presente; pero dichos pagos
serán reanudados en la fecha de la terminación del empleo, y al mismo tipo de
anualidad que antes de ser empleado el pensionado.
Claro
está, usualmente cualquier regreso al servicio público de un jubilado es de
carácter prospectivo y la suspensión de la pensión es igualmente prospectiva. Sin embargo, si su regreso al servicio fuese
de carácter retroactivo (como ocurriría en casos como el de autos donde
se trata de restituir al empleado a la misma posición que ocuparía de no
haberse incurrido en conducta ilegal), igualmente retroactiva debe ser
la suspensión de su pensión. Por ende,
de decretarse la restitución por J.A.S.A.P., con el correspondiente pago de los
salarios dejados de percibir, procedería que se devuelva al Sistema de Retiro
la pensión devengada.
No
podría ser de otra manera. La propia
ley prohíbe que simultáneamente se disfrute del pago de la anualidad por
pensión o retiro mientras se ocupe un cargo o puesto retribuido en el Gobierno. Al ordenar la restitución de un empleado y
el pago de los salarios dejados de percibir se persigue colocar al funcionario
en la misma posición que estaba antes de la conducta ilegal de la que
fue parte. Una vez se restituye
retroactivamente al empleado, y se decreta el pago de sueldos dejados de
percibir, éste estaría devengando una “retribución” por servicios prestados en
el gobierno, por lo que sería improcedente que simultáneamente reciba el
salario del puesto y la pensión producto de su retiro. Así, lo procedente sería decretar la
suspensión retroactiva de la pensión que devengó hasta que se le restituya al
puesto.
Ahora
bien, aunque proceda la devolución de la pensión recibida no es necesario que
el empleado pensionado acredite, al momento en que inste su acción, que tiene
la capacidad económica para devolver la pensión devengada. Colocar al referido
funcionario en tal posición sería sumamente oneroso. Lo que procedería, al decretar su restitución y ordenar el pago
de los salarios dejados de devengar, es que dicha devolución sea una operación
simultánea a ser realizada por la autoridad nominadora de forma tal que la
reivindicación de los derechos del empleado no represente una carga económica
indebida. Así, la autoridad nominadora
descontará, del pago que corresponda al empleado, aquella cantidad que se deba
restituir al Sistema de Retiro, procediendo a realizar tal pago directamente a
dicha agencia. Es luego de este
descuento que se realizará el correspondiente pago al empleado.
A la luz de esta normativa,
pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.
III
Como
hemos mencionado, el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que como la
señora Pérez Robles estaba acogida a la jubilación y no demostró estar en
posición de devolver el monto de las pensiones recibidas, J.A.S.A.P. estaba
impedida de conceder la reinstalación solicitada. Incidió el referido foro al
proceder de conformidad.
En
primer lugar, la alegación de dicha empleada era que su “renuncia” y eventual
“retiro” no eran tales sino que se trataba de un despido ilícito. Por ello, el negarse a atender los méritos
de su reclamación por el mero hecho de que ésta devengaba una pensión no era el
curso a seguir. El foro recurrido debió examinar la situación fáctica que
motivó que la empleada se tuviera que jubilar.
No se trataba de descartar su reclamación por el simple hecho de que
ésta ostentaba el status de “jubilada”; por el contrario, lo procedente era
examinar los méritos de su reclamación para determinar si los hechos que la
motivaron configuraban un traslado y despido ilícito.
De otra parte, la señora Pérez Robles alegó estar
dispuesta a regresar a su puesto una vez J.A.S.A.P. decretara su
restitución. Como hemos visto,
J.A.S.A.P. tenía jurisdicción para decretar la misma y no estaba impedida de hacerlo
por el mero hecho de que la referida empleada se hubiera jubilado y recibiera
la pensión correspondiente. Aunque una
persona ya no sea empleado público, J.A.S.A.P. tiene jurisdicción cuando ésta
alega que ha sido despedida constructivamente.
Tal es la situación ante
nos, en donde se impugnó el traslado y despido ilegal del que alegadamente
Pérez Robles fue parte. El mero hecho
de recibir una pensión no impide que se atienda la reclamación de un empleado
en sus méritos. Si el empleado ha
manifestado que está dispuesto a reintegrarse al servicio público y
precisamente cuestiona los hechos que motivaron su “retiro”, no hay por qué
vedar su reclamación. La condición de
jubilado no impide que J.A.S.A.P. atienda el reclamo de una persona que alega
haber sido víctima de traslado y despido ilegal y para que decrete, si procede,
su reinstalación. De lo contrario, el
Estado podría ejercer presiones indebidas sobre empleados públicos que estén
próximos a retirarse pues sabría que, si se acogen a la jubilación, éstas nunca
podrían ser reinstaladas. Igualmente,
ya hemos visto que no procedía exigirle a la empleada que acreditara estar en
posición de devolver la pensión devengada.
Si bien es cierto que procedía la devolución, la misma será realizada
por la autoridad nominadora directamente al Sistema de Retiro tras descontar
dicha suma de los salarios que corresponda pagar al empleado.
En
síntesis, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no consideró la reclamación de
la señora Pérez Robles por el mero hecho de que ésta se encontraba devengando
una pensión de retiro y porque no demostró estar en posición de devolver el
monto de las pensiones devengadas.
Incidió al proceder de esta manera.
Por ende, procede revocar el dictamen del tribunal apelativo. Se
devuelve el recurso para que dicho foro pase juicio sobre el recurso de
revisión instado de suerte que ventile si la señora Pérez Robles fue víctima de
un despido y traslado ilegal.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 19
de febrero de 2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integral de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
concurre con el resultado sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Corrada del Río inhibido. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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[1] En el
recurso ante nos la Lcda. Ivonne González Morales, representante legal de las
empleadas en el proceso que nos ocupa, nos manifiesta que la señora Myriam
Vázquez Hernández no se ha unido al presente recurso pues ha llegado a un
acuerdo con el Departamento de la Familia. En vista de ello, nos limitamos a
atender los señalamientos de la señora Pérez Robles.
[2] La
peticionaria también alega que el foro apelativo erró al confirmar la
denegatoria de J.A.S.A.P. de invalidar el Reglamento Procesal de la Junta de
Adjudicaciones del Departamento de la Familia. En vista que existía un pleito
pendiente en el tribunal de instancia en donde la peticionaria impugnaba la
validez de dicho reglamento, no erró J.A.S.A.P. al determinar que le correspondía
a dicho foro judicial pasar juicio sobre la validez del reglamento.
[3] Ley Núm. 5
del 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. secs. 1301, et seq.
[4]
3 L.P.R.A. sec. 761 et seq.