Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 024 ZAPATA SAAVEDRA V. ZAPATA MARTINEZ 2002TSPR024
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
David Zapata Saavedra, et al.
Recurridos
v.
Alfredo Zapata Martínez, et al.
Peticionarios
Certiorari
2002
TSPR 24
156 DPR
____
Número
del Caso: AC-2000-42
Fecha:
20/febrero/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Héctor Urgell Cuebas
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Aurelio Roque Delgado
Lcdo.
Milton D. Roque García
Abogada
de la Parte Recurida: Lcda. Carmen Amparo
Ríos Rivera
Materia: Adopción, Regla 21.1 de Procedimiento Civil, Valida la Ley de
Adopción 1995, Art. 16, Jurisdicción y Derecho a ser oído.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de
2002.
I
La menor Lucía Castro Olmeda
(en adelante “la menor”), nació el 6 de julio de 1983 en Fajardo, Puerto Rico,
siendo sus padres Ana María Olmedo Padilla y Fernando Castro Nieves (en
adelante “los padres biológicos”).
Debido a la incapacidad de la madre y la imposibilidad del padre para
cuidar de la menor por causa de su adicción a las drogas, a los seis meses de
nacida, la madre decidió entregar la niña a su prima María Rosa Irizarry Rivera
(en adelante “la madre adoptante”), y al esposo de ésta, David Zapata Saavedra
(en adelante “el padre adoptante”), para que éstos se hicieran cargo del
cuidado de la menor.
Transcurrido poco más de
cuatro años, el 23 de abril de 1998, el matrimonio Zapata Irizarry presentó una
petición de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI). Durante la tramitación de la adopción, el padre adoptante
estuvo padeciendo de una afección cardiaca, diabetes y apnea. No obstante, a
pesar de sus limitaciones físicas, consintió a adoptar la menor. Asimismo,
mediante escrito intitulado Comparecencia Especial, el 15 de mayo de 1998, la
madre biológica de la niña consintió a la adopción.
Luego de varios trámites, el
TPI señaló la celebración de una vista para el 17 de septiembre de 1998. En la madrugada de ese día, el padre
adoptante murió, razón por la cual no se celebró la vista.
Así las cosas, el 29 de
octubre de 1998, la madre adoptante solicitó al TPI que notificara sobre el
procedimiento de adopción a los padres del finado, Alfredo Zapata Martínez y
Carmen Ellit Saavedra del Toro (en adelante “los Peticionarios”). Los
Peticionarios comparecieron solicitando intervenir como partes en el
procedimiento de adopción, amparándose en la Regla 21.1 de las de Procedimiento
Civil, R. Proc. Civil P.R. 21.1, 32 L.P.R.A. ap. III (1979),
por alegadamente ser éstos herederos forzosos del padre adoptante. Además, los Peticionarios se opusieron a la
adopción, alegando que su hijo les había manifestado no querer adoptar a la
menor.
Oportunamente, la madre
adoptante se opuso a la solicitud de intervención presentada por los
Peticionarios. Adujo que, conforme a la
Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 (en adelante “la Ley de Adopción”), 32
L.P.R.A. sec. 2699o, los Peticionarios tenían derecho a ser oídos a los fines de
establecer que el finado había desistido de su consentimiento a la adopción,
mas no tenían derecho a intervenir como parte en el procedimiento. Entendió la madre adoptante que la Regla de
Procedimiento Civil citada por los Peticionarios no era de aplicación, ya que
la Ley de Adopción es una ley especial la cual limita la comparecencia de las
partes a los fines antes señalados.
En cuanto a la oposición de
los Peticionarios a la adopción por razón del alegado desistimiento del padre
adoptante, la madre adoptante negó dichos planteamientos. Para sustentar sus alegaciones, anejó copia
de la declaración jurada del Doctor Miguel A. López Napoleoni. En síntesis, éste declaró que el padre
adoptante fue su paciente desde el 31 de enero de 1998 hasta su fallecimiento
el 17 de septiembre de 1998. Además
expuso que, el 14 de septiembre de 1998 y el 16 de septiembre de 1998, el padre
adoptante le expresó su interés en asistir a la vista de adopción a celebrarse
el 17 de septiembre de 1998.[1]
Examinados los escritos
presentados por los Peticionarios y las oposiciones a los mismos, mediante
Resolución de 18 de mayo de 1999, el TPI limitó la intervención de los
Peticionarios conforme a lo expuesto en el Artículo 16 de la Ley de Adopción,
32 L.P.R.A. sec. 2699o, y determinó que dicha disposición no viola precepto
constitucional alguno. Además, ordenó
citar a los Peticionarios para la vista señalada para el 24 de junio de 1999.
No conforme con las
determinaciones del TPI, el 21 de junio de 1999, los Peticionarios acudieron
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Solicitaron que dejara sin efecto la resolución emitida por el
TPI, y la eventual suspensión de la vista señalada. El TCA examinó la disposición de la Ley de Adopción referente al
procedimiento a seguir cuando uno de los adoptantes muere durante el proceso de
adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o, denegó la expedición del recurso de certiorari
y declaró sin lugar la solicitud de paralización de la vista.
Celebrada la vista en su
fondo, el 28 de junio de 1999, el TPI emitió Resolución Decreto de Adopción,
en la cual concedió la adopción solicitada.
De la misma surge que los padres biológicos fueron emplazados
personalmente y que éstos no presentaron objeción a la adopción.
Las alegaciones de los
adoptantes estuvieron sostenidas por los testimonios de la madre biológica, la
trabajadora social de la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia, del
Dr. Julio Lergier y su esposa (quienes son amigos de los adoptantes, y a su vez
padres adoptivos de la hermana de la menor), y la hermana de la madre adoptante. Durante los procedimientos, el TPI designó a
la Lic. María de Lourdes Rodríguez
Valledor como defensora judicial de la menor. Tanto el Departamento de
la Familia como la Defensora Judicial y la Procuradora de Relaciones de Familia
recomendaron favorablemente la adopción.
De la resolución decretando
la adopción surge que, los Peticionarios fueron escuchados en la vista, sin que
se limitaran sus testimonios a la controversia del consentimiento del padre
adoptante. Los Peticionarios alegaron,
además, que el TPI carecía de jurisdicción por haber transcurrido más de ciento
veinte (120) días desde la presentación de la petición de adopción sin que se
decretara la misma. No obstante, el TPI resolvió que: “[l]uego de evaluar el
expediente judicial, el tribunal concluyó que el tiempo requerido para la
localización del padre biológico, la muerte del [padre adoptante] requiriendo
una segunda evaluación por el Departamento de La Familia y la intervención de
los [Peticionarios], son justa causa para la dilación de los procedimientos.”[2]
Entre otras cosas, el TPI
determinó que el padre biológico nunca veló ni se responsabilizó por la menor.
Añadió que, a pesar de las limitaciones
físicas del padre adoptante por razón de su estado de salud, éste consintió en
adoptar a la menor habiendo compartido su custodia por aproximadamente cinco
(5) años. Respecto al bienestar de la
menor, concluyó que los adoptantes le han satisfecho todas sus necesidades
físicas, económicas y emocionales, ofreciendo a ésta un hogar estable. Además,
resolvió que, “[e]l ambiente de familia donde se ha desarrollado la menor le ha
permitido presentarse como una niña felíz [sic], extrovertida y sociable.”[3] A su vez, dicho ambiente familiar le ha permitido relacionarse
frecuentemente con su hermana.
En cuanto a la capacidad
económica de la madre adoptante, el TPI determinó que ésta tiene la capacidad
de cubrir sus necesidades y las de la menor. Por último, concluyó que el padre
adoptante no desistió de su consentimiento a la adopción.
El 11 de agosto de 1999, los
Peticionarios acudieron ante el TCA impugnando el dictamen del TPI. En síntesis, alegaron inter
alia que el
TPI violó la cláusula del debido
proceso de ley al no permitirles participar como partes en el procedimiento de
adopción, y cuestionaron a su vez la constitucionalidad de la Ley de Adopción
bajo la cláusula del debido proceso de ley.
El TCA confirmó al TPI y concluyó que la intervención de los
Peticionarios está limitada a demostrar y probar que su hijo, el padre
adoptante, abandonó o desistió de la intención de adoptar a la menor; y que las
disposiciones cuestionadas no presentan visos de inconstitucionalidad.
Inconformes, el 30 de junio
de 2000, los Peticionarios acudieron
ante nos mediante escrito de apelación, el cual acogimos como recurso de
certiorari. Los Peticionarios
imputan al TCA los siguientes errores:
I.
Erró
el tribunal al no observar rigurosamente el debido proceso de ley que garantiza
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la solución de esta
controversia en los siguientes aspectos:
(a)
Al
no permitir la intervención.
(b)
Al
no declararse sin jurisdicción, por haber transcurrido el plazo que fija la ley
para terminar el proceso de adopción.
(c)
Al
no integrar al proceso de adopción a los abuelos de la menor a adoptarse quien
es huérfana de padre.
(d)
Al
no permitir la sustitución, al fallecer el futuro padre adoptante, por los
herederos de éste.
(e)
Al
no declarar al futuro padre adoptante incapacitado.
(f)
Al
no requerir al Departamento de la Familia [que] entrevistar[a] a los padres del
adoptante, antes de presentar su informe al Tribunal.
(g)
Al
no proteger el derecho de propiedad de los herederos del futuro padre
adoptante.
II.
La
ley que establece el procedimiento para la adopción es inconstitucional.
Mediante resolución de 1 de
septiembre de 2000, este Tribunal proveyó no ha lugar al recurso. Los
peticionarios presentaron moción de reconsideración, a raíz de la cual
reconsideramos nuestro dictamen anterior, y mediante resolución de 20 de
octubre de 2000, expedimos auto de certiorari. Recibidos los alegatos
correspondientes, resolvemos.
II
La adopción es un acto
jurídico solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar
de un menor con su parentela biológica, y la consecuente filiación del menor
con aquel o aquellos que han expresado la voluntad de que legalmente sea su
hijo. Virella Archilla v. Proc. Esp.
Rel. Fam., res. el 7 de agosto de 2001, 154 D.P.R. __, 2001 TSPR 114, 2001
JTS 118, pág. 1631; Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402 (1986).[4] Bajo esta institución, se equipara la relación filiatoria
adoptiva con aquella que se produce naturalmente, con iguales deberes y
obligaciones jurídicas y sociales.
La adopción,
como institución jurídica, cumple varios propósitos. En el aspecto social,
tiene el fin de brindarle a los niños sin padres la oportunidad de criarse y
educarse como es debido en el seno de un hogar adecuado, mientras que a su vez
facilita a aquellas personas que loablemente han optado por acoger a dichos
niños como si fueran biológicamente suyos, para atenderlos y brindarles el
calor y la estabilidad de una familia funcional. Virella Archilla v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra;
M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910 (1989); Feliciano
Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402 (1986).
Ello, en atención a la problemática social que aqueja a nuestra sociedad
de niños abandonados o maltratados dentro de un hogar en el cual se supone que
reciban amor, protección y cuidado.
Todo
lo antes expresado debe ser alcanzado sin que de ninguna manera se sacrifique
el propósito primordial de dicha institución, el bienestar del menor. En todo
momento se debe proteger al menor, velando siempre que no se le separe indebidamente
de sus padres, si las circunstancias particulares lo ameritan, observando
simultáneamente que éstos reciban la orientación y ayuda adecuada. Virella Archilla v. Proc. Esp.
Rel. Fam., supra; Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551
(1976). “Sobre toda consideración,
sin embargo, la decisión sobre si se autoriza o no la adopción descansa
principalmente sobre la premisa de la conveniencia y el bienestar del
menor.” Íd.
La
institución de la adopción se rige en el aspecto sustantivo por el Código Civil
de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq. En su aspecto procesal, está gobernada por el Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2699 et seq. Respecto a la interpretación del conjunto de
normas sustantivas y procesales de la adopción, reiteradamente hemos señalado
que, las mismas deben ser interpretadas liberalmente a favor del
adoptando. Virella Archilla v. Proc.
Esp. Rel. Fam., supra, pág. 1632; Rivera Coll v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975); Ex parte Ortiz y Lluveras, 42
D.P.R. 350, 356 (1931). Sin
embargo, enfáticamente hemos advertido que “la liberalidad en la interpretación
no puede conducirnos a violentar la intención legislativa, ni a consagrar
absurdos.” Virella Archilla v. Proc.
Esp. Rel. Fam., supra, pág. 1632; Rivera Coll v. Tribunal
Superior, supra.
En
síntesis, las disposiciones sustantivas, disponen los requisitos para ser
adoptante, la imposibilidad para serlo, quiénes pueden ser adoptados y las
personas llamadas a consentir en la adopción, inter alia. El Art. 131 del Código Civil, según
enmendado, dispone que “[n]o podrán ser adoptantes las personas declaradas
incapaces por decreto judicial mientras dure la incapacidad.” 31
L.P.R.A. sec. 532. (Énfasis nuestro).
Los
abuelos biológicos están llamados a consentir a la adopción cuando los padres
biológicos sean menores de edad no emancipados. C. Civil P.R. art. 134(8),
31 L.P.R.A. sec. 535(8). “En
ausencia de éstos, el tribunal designará un defensor judicial a los padres
biológicos.” Íd. (Énfasis
nuestro). Nótese que la comparecencia
concedida a los abuelos biológicos emerge del conjunto de deberes y
obligaciones impuestas a éstos por la institución de la patria potestad. Este llamado a consentir no surge de su
condición de abuelos biológicos. Este
llamado cumple el propósito de suplir el consentimiento del padre biológico,
quien por su minoridad las normas jurídicas no le reconocen capacidad para
consentir.
III
El
procedimiento de adopción en Puerto Rico se rige hoy día por la Ley Núm. 9 de
19 de enero de 1995 (en adelante Ley de Adopción), 32 L.P.R.A. sec. 2699 et
seq. Antes de 1995, imperaba un
procedimiento de adopción engorroso y riguroso, caracterizado por serios
escollos y dilaciones innecesarias.
Exposición de Motivos de la Ley de Adopción, Leyes de Puerto Rico, 1995,
págs. 60-61. Esta problemática procesal atentaba contra la felicidad y la
política pública de velar por el mejor bienestar de los menores a ser
adoptados. Íd.
Atendiendo
los serios escollos de la legislación pasada, se aprobó la nueva Ley de
Adopción de 19 de enero de 1995. En su
Exposición de Motivos, el legislador declaró como interés apremiante el cuidar
y promover celosamente la conservación de la unidad familiar. Como corolario, señaló que “[e]s un derecho
inalienable de los niños el poder vivir y crecer dentro del seno de un hogar
feliz y al calor de sus padres.” Íd.
Ante
los diversos males sociales que atentan contra el bienestar de los menores, la
intención legislativa va dirigida a prestar particular atención a los menores
maltratados, abandonados y desamparados, para que mediante los mecanismos de
adopción éstos puedan formar parte de hogares estables, donde a su vez
encuentren la felicidad, el amor, la protección y el desarrollo físico,
psicológico, mental y moral. Íd.
En atención
al mejor bienestar del adoptando, el procedimiento de adopción debe ser
expedito, flexible y confidencial, para así proteger el derecho constitucional
a la intimidad de las partes envueltas.
Ley de Adopción art. 1, 32 L.P.R.A. sec. 2699. Aun cuando el propósito principal de la Ley de Adopción es
flexibilizar y expeditar el procedimiento de adopción, Pérez Vega v. Proc.
Esp. Rel. Fam., res. el 27 de abril de 1999, 148 D.P.R. __, 1999 TSPR 64,
99 JTS 70, pág. 961, ello no implica un menoscabo en la intervención del
Estado; por el contrario, la Asamblea Legislativa reconoce como principio
rector la intervención intensa del Estado para asegurar, en la medida en que
sea posible, el bienestar y conveniencia del menor. Exposición de Motivos de la Ley de Adopción.
La Ley
de Adopción declara como política pública lo siguiente:[5]
(1) .
. . .
(2) El
facilitar en la forma más liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico
que rige en Puerto Rico los procedimientos de adopción, proveyendo para un procedimiento
simple, sencillo y expedito cuyo trámite total no exceda de ciento veinte (120)
días desde su inicio hasta su resolución final, además simplificar y
liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos
de adopción.
(3) La
firme aplicación de este estatuto envuelve un interés social apremiante, de la
más alta importancia, considerando la época contemporánea en que por razones
evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores de la
sociedad hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar
alguno.
(4) .
. . .
Surge del texto antes citado
que, el legislador flexibilizó y agilizó los procedimientos de adopción con el
propósito de proveer el mejor bienestar a los menores, de modo que éstos se
incorporen a un hogar saludable, evitando en la medida que sea posible
exponerlos a mayor sufrimiento y dolor de los que ya albergan en su ser por
causa del maltrato, desamparo o abandono al que han sido expuestos.
En el Art. 2 de la Ley de
Adopción se reitera que el procedimiento será expedito y flexible, y que el
mismo deberá ser tramitado dentro de un término máximo de ciento veinte (120)
días a partir de la petición de adopción.
32 L.P.R.A. sec. 2699a. Al
establecer que el procedimiento de adopción será expedito[6] y flexible, denota que el
proceso ha de ser desenmarañado o libre de los requerimientos procesales
ordinarios que en
el pasado dilataban en extremo el decreto de la filiación adoptiva y
frustraban a su vez la política pública del Estado de velar por el bienestar de
los menores desamparados y abandonados.
Una vez presentada la
petición de adopción, se notificará a los padres biológicos o al tutor del
menor, cuando éstos no hayan dado su consentimiento en el escrito de
petición. Ley de Adopción, 32 L.P.R.A.
sec. 2699c(1). Además, tendrá que
notificarse al Procurador de Familia (y en su defecto al Director de la Oficina
de Investigación y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia del Departamento
de Justicia), al Secretario de Familia y a las personas con las cuales el
adoptando haya estado residiendo al momento de presentarse la petición de
adopción. Ley de Adopción, 32 L.P.R.A.
sec. 2699c[3] (Supl. 2001). Tanto el
Procurador de Familia como el Secretario de Familia han de ser notificados para
asegurar la intensa intervención del Estado con el propósito de velar por el
mejor bienestar del menor. Dado el
conocimiento especializado que se reconoce al Secretario de Familia en esta
materia, éste alberga la responsabilidad de realizar el estudio social pericial
correspondiente y rendir un informe al respecto. Íd.
Toda persona con derecho a
ser notificada podrá exponer su posición en torno a la petición de
adopción. Ley de Adopción, 32 L.P.R.A.
sec. 2699c(6). Los padres con patria potestad
y aquellos que no la ejerzan por razón de un decreto judicial de divorcio, así
como el tutor o custodio del adoptando, el adoptando que tiene menos de diez
años y más de siete años de edad,[7] y los abuelos del adoptando
menor de edad huérfano de padres o de padre o madre, tendrán derecho a ser
oídos en el procedimiento de adopción. Íd.
Una vez iniciado el
procedimiento y sin que se hubiese emitido el decreto de adopción, si la
persona o personas que pretenden convertirse en padres adoptantes fallecieren,
se presumirá consentida la misma. Ley
de Adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o. “En estos casos, el tribunal podrá aprobar
la adopción siempre que, a la fecha del fallecimiento del adoptante o
adoptantes, el adoptando hubiere vivido en el hogar de éstos por lo menos seis
(6) meses antes de su fallecimiento.” Íd. El tribunal designará un
defensor judicial al adoptando y notificará a los herederos forzosos, o
presuntos herederos forzosos, del adoptante fallecido; quienes podrán rebatir
la presunción sobre el consentimiento del causante. Se concede a los herederos
forzosos del peticionario fallecido el derecho a ser oídos en el procedimiento
de adopción, a los fines de establecer que el causante había desistido de su
consentimiento a la adopción dentro del período de la presentación de la
petición y su fallecimiento. Íd. Conforme a la Ley de Adopción, los herederos
forzosos tendrán el peso de la prueba. Íd.
IV
Antes de considerar los
planteamientos constitucionales sobre el debido proceso de ley, debemos dirimir
si los demás errores señalados fueron cometidos, conforme a las disposiciones
referente a la institución de la adopción.
A.
Derecho
de los Peticionarios a intervenir como parte en el procedimiento de adopción
Arguyen los Peticionarios
que conforme a la Regla 21.1 de las de Procedimiento Civil, supra, se
les debió permitir intervenir en el procedimiento de adopción como partes, por
ser éstos los herederos forzosos del padre adoptante. No les asiste la razón.
Como expusiéramos
anteriormente, la Ley de Adopción estableció un procedimiento especial con el
propósito de expeditar y flexibilizar el procedimiento de adopción. Aun cuando
el derecho hereditario de los Peticionarios se vea afectado por el decreto de
adopción, ello no significa que deba aplicarse la Regla 21.1 de Procedimiento
Civil, que regula la intervención de partes, a este tipo de caso, lo cual
desarticularía la política pública enmarcada por la Ley de Adopción y los
propósitos de ésta en beneficio de los niños maltratados, abandonados y desamparados.
El derecho de los
Peticionarios en este caso se limita exclusivamente a ser oídos, a los efectos
de establecer el desistimiento del Padre Adoptante en cuanto a su
consentimiento a la adopción. Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o. No
aplican, por consiguiente, los principios de intervención como partes que
ordinariamente rigen los procedimientos bajo la Regla 21.1, supra.
El procedimiento de adopción
fue creado con el propósito de proveer una oportunidad de vida dentro del calor
del seno familiar a menores que han sido maltratados, abandonados o
desamparados. No es propio convertir el procedimiento de adopción en un pleito
de herencia. Una vez decretada la adopción, los que reclaman ser herederos del
padre adoptante podrán dilucidar, mediante el derecho de sucesión aplicable, lo
que corresponda a través de acuerdos o mediante acción judicial.
B.
Jurisdicción
del TPI al haber transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la
presentación de la petición de adopción hasta su resolución final
Señalan los Peticionarios
que el TPI actuó sin jurisdicción al haber transcurrido ciento veinte (120)
días sin haber emitido el decreto de adopción.
La Ley de Adopción requiere
que el procedimiento sea tramitado dentro de un término de ciento veinte (120) días. El Art. 2 de la Ley de Adopción dispone: “El
procedimiento de adopción será expedito y flexible, y deberá ser tramitado en
su totalidad dentro de un término máximo de ciento veinte (120) días a partir
de la presentación de adopción hasta su resolución final.” 32 L.P.R.A. sec. 2699a. Los tribunales deben cumplir estrictamente
con dicho requerimiento en pro de la conveniencia y bienestar del menor. Conforme al término establecido se impone al
tribunal y demás partes en el procedimiento de adopción, actuar pronta y
diligentemente en la tramitación del mismo, para que el menor recupere el
derecho natural a criarse, educarse y ser amado dentro de un hogar, derecho que
por circunstancias particulares le ha sido arrebatado.
Resolvemos que el término
dispuesto es de estricto cumplimiento, no jurisdiccional. El mismo no debe
aplicarse de manera irrazonable e inflexible, de modo que impida el propósito
primordial de la institución de la adopción, el bienestar del menor. Cuando las
circunstancias particulares lo ameriten y redunde en el bienestar del menor, el
procedimiento podrá extenderse por un término mayor al establecido. Sin embargo, debe mediar justa causa para
que el tribunal extienda dicho término.
El procedimiento de adopción es uno expedito y flexible, no un
procedimiento sumario; por lo que el mismo admite la posibilidad de concluir
los procedimientos luego de haber transcurrido más de ciento veinte (120) días,
siempre que el juzgador determine que ha mediado justa causa para su extensión
y que la misma redunde en el mejor bienestar del menor.
Concluyó el TPI que, luego
de evaluar los autos ante sí, la dilación de los procedimientos estuvo
justificada por el tiempo requerido para la localización del padre biológico;
la muerte del padre adoptante, lo cual requirió una segunda evaluación del
Departamento de la Familia; y la amplia participación de los
Peticionarios. Tras evaluar la
totalidad de los autos del caso, entendemos que las circunstancias particulares
surgidas en este caso y las razones esgrimidas por el TPI como fundamento para
la dilación de los procedimientos, satisfacen el criterio de justa causa.
C.
Integración
de los abuelos biológicos al procedimiento de adopción
Las normas sustantivas de
adopción disponen que, los abuelos biológicos están llamados a consentir a la
adopción cuando los padres biológicos del menor a ser adoptado son menores de
edad no emancipados. C. Civil P.R. art. 134(8), 31 L.P.R.A. sec.
535(8). Bajo la normativa sustantiva no se
concede ningún otro derecho a los abuelos biológicos, ni siquiera cuando el
padre biológico del menor a ser adoptado le ha premuerto. La intervención concedida a los abuelos
biológicos se limita a los fines de suplir el consentimiento de los padres
biológicos, que por disposición estatutaria están impedidos de prestarlo.
En busca del mejor bienestar
del menor, la Ley de Adopción reconoce a los abuelos biológicos del adoptado
menor de edad huérfano de padres o de padre o madre, el derecho a ser
oídos. 32 L.P.R.A. sec 2699c(6). No obstante, no requiere que éstos sean
notificados cuando durante la tramitación del proceso muere su hijo o hija,
quien a su vez es el padre o madre del menor a ser adoptado. Entendemos que este derecho ha sido
reconocido en atención a la relación afectiva que comúnmente se desarrolla
dentro de nuestra cultura entre abuelos y nietos. Esta normativa responde a la política pública de buscar el mejor
bienestar del menor, en el sentido de que, en ausencia de uno de los padres
biológicos o la ausencia de ambos, el parecer u opinión de los abuelos
biológicos que se han relacionado con sus nietos es un insumo de gran valor
para el juzgador de los hechos en sus determinaciones respecto a la
conveniencia de la adopción para el menor.
Arguyen los Peticionarios
que era indispensable la presencia de los abuelos biológicos de la menor
(padres del padre biológico), en el procedimiento. Entendemos que los Peticionarios no poseen legitimación activa
para reclamar los derechos que alegadamente les corresponden a los abuelos
biológicos.
Reiteradamente hemos
expresado que, el reclamante de un derecho posee legitimación activa si cumple
con los siguientes requisitos: 1) que ha sufrido un daño claro y palpable; 2)
que el referido daño es uno real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético;
3) que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y
4) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una
ley. Véase, Col. Peritos Elec. V.
A.E.E., res el 22 de febrero de 2000, 150 D.P.R. __, 2000 TSPR 28, 2000 JTS
43; Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995); Noriega v.
Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994); Hernández Torres v. Hernández
Colón, 131 D.P.R. 593 (1992). Al
determinar si un reclamante posee legitimación activa, el juzgador deberá tomar
como ciertas sus alegaciones y las interpretará de la manera más favorable a
éste. Col. Peritos Elec. V. A.E.E.,
supra, pág. 746; Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra,
pág. 567.
Conforme a las normas
sustantivas y procesales antes discutidas, es a los abuelos biológicos a
quienes les ha sido concedido algún tipo de participación en el procedimiento
de adopción, ello a tenor de las circunstancias dispuestas por ley. Tomando como ciertas las alegaciones de los
Peticionarios, concluimos que éstos no han sufrido daño alguno por no haberse
integrado al procedimiento los abuelos biológicos.
Según indicamos, el derecho
de los Peticionarios se limita a ser oídos, a los fines de establecer que el
padre adoptante desistió de su consentimiento a la adopción. Al no integrar a los abuelos biológicos, de
ninguna forma se afectó el derecho a ser oídos de los Peticionarios. Por el contrario, surge de los autos que los
Peticionarios tuvieron la oportunidad de ser oídos conforme a la Ley de
Adopción; derecho que ejercieron sin restricción alguna.
Debemos señalar, además, que
conforme a las disposiciones discutidas y las circunstancias particulares de
este caso, no era indispensable la presencia de los abuelos biológicos de la
menor en el procedimiento. Debemos
notar que la menor fue entregada al cuidado de los padres adoptantes cuando
apenas tenía seis (6) meses de nacida.
Conforme a las determinaciones de hecho del TPI, el padre biológico
nunca se preocupó por el bienestar de la menor. No podemos escapar ante la realidad de que el concepto de familia
inmediata para la menor se limita a ella y sus padres adoptivos.
Con el propósito de
conservar un proceso expedito y flexible, la Ley de Adopción concede a los
abuelos biológicos de la menor el derecho a ser oídos, mas no requiere que el
tribunal o las partes les notifiquen.
Ya que éstos no están llamados por ley a consentir en el proceso, y
siendo deber de éstos solicitar el ser oídos dentro del procedimiento, entendemos
que no se cometió el error señalado por los Peticionarios al respecto.
D.
Inclusión de los Peticionarios como partes, en sustitución del Padre Adoptante
Los Peticionarios arguyen
que a tenor de la Regla 22.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. ap.
III,[8] el tribunal venía obligado
a ordenar que éstos fueran incluidos como partes en el procedimiento de
adopción en sustitución de su hijo, el padre adoptante.
Como ya indicáramos, el
procedimiento establecido por la Ley de Adopción es un procedimiento especial,
el cual concede a los herederos forzosos del padre o madre adoptante que ha
muerto durante el procedimiento de adopción, el derecho a ser oídos. Indicamos, además, que este derecho no les
permite ser partes en el procedimiento.
Su intervención es con el único propósito de derrotar la presunción
establecida por la Ley de Adopción a los efectos de que el padre adoptante
consintió a la adopción. Ley de
Adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o.
En vista de la política
pública y los propósitos de la Ley de Adopción, resolvemos que resultan inaplicables
las reglas sobre sustitución de parte, R. Proc. Civil P.R. 22.1, 32 L.P.R.A. ap. III, en los
procedimientos de adopción, cuando muere el padre adoptante. En esta situación,
el procedimiento prosigue con la madre adoptante como parte y con los herederos
del padre adoptante fallecido con el derecho a ser oídos, según dispone la ley.
E.
Capacidad
del Padre Adoptante para adoptar
Señalan los Peticionarios que
el TPI debió haber determinado que el padre adoptante estaba incapacitado para
adoptar a tenor del Art. 131 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
532. Entienden los Peticionarios que la
incapacidad a la que se refiere el citado artículo no tiene que ser declarada
por un tribunal de justicia y que la misma incluye todo tipo de incapacidad
física. Dicha alegación es totalmente
inmeritoria.
Antes del 19 de enero de
1995, el Art. 131 disponía que en los casos en que los adoptantes estuvieren casados
éstos debían adoptar conjuntamente, salvo cuando éstos estuvieran separados o
uno de ellos estuviera incapacitado. C. Civil P.R. art. 131, 31 L.P.R.A. sec. 532
(1993). Nada disponía sobre el tipo de
incapacidad a que se refería. No
obstante, dicha laguna fue atendida por la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, supra,
que enmendó las disposiciones sustantivas relativas a la adopción. En lo pertinente, el Art. 131, según
enmendado, dispone que, “[n]o podrán ser adoptantes las personas declaradas
incapaces por decreto judicial mientras dure la incapacidad.” C. Civil P.R. art.
131, 31 L.P.R.A. sec. 532 (Supl. 2001).
(Énfasis
nuestro.)
En vista de que el padre
adoptante no ha sido declarado incapaz mediante decreto judicial, ni los
Peticionarios cuestionaron la capacidad del padre adoptante para consentir a la
adopción, concluimos que no se cometió el error señalado.
F.
Requerimiento
al Departamento de la Familia para que entrevistara a los Peticionarios
Aducen los Peticionarios que
el TPI debió exigir que el Departamento de la Familia los entrevistara en
relación con la adopción, ya que consideran que son precisamente ellos quienes
podían brindar con mayor exactitud información sobre el historial de los padres
adoptivos.
La Ley de Adopción requiere
una intervención intensa del Estado en el trámite de la adopción. Exposición de Motivos de la Ley de Adopción,
supra. Dicha intervención se
hace efectiva mediante la inclusión del Secretario de Familia y el Procurador
de Familia como partes en el procedimiento.
En vista del conocimiento especializado del Secretario de Familia, la
Ley de Adopción requiere que éste realice un estudio social pericial y rinda el
informe correspondiente, incluyendo sus recomendaciones respecto a la
conveniencia de la adopción. Ley de
Adopción, 32 L.P.R.A. secs. 2699c[3] & 2699e (Supl. 2001). No obstante,
dicho informe no obliga al tribunal a actuar conforme a lo expresado en el
mismo. 32 L.P.R.A. sec. 2699e(4).[9]
La Ley de Adopción sólo
dispone cuál es el contenido del informe social pericial, pero nada establece
respecto a las personas que deben ser entrevistadas. 32 L.P.R.A. sec. 2699e. Dado el conocimiento especializado del
Secretario de Familia, el mismo tiene discreción para determinar a quiénes ha
de entrevistar al conducir el estudio social pericial. Sin embargo, el tribunal
tiene la facultad de ordenar al Departamento de Familia que entreviste a
determinada persona en específico cuando el bienestar del menor así lo amerite
y dicha orden no socave innecesariamente los propósitos de expeditar y
flexibilizar el procedimiento de adopción.
Además, dicha entrevista debe ser de tal importancia que sin ella el
tribunal no pueda emitir un juicio sobre la conveniencia de la adopción para el
adoptando.
Los Peticionarios no
demostraron al TPI, de manera convincente, la importancia de ser entrevistados
por el Departamento de Familia. Además,
nos sorprende dicho planteamiento dado que el TPI permitió a los Peticionarios
expresarse en el proceso sin limitación alguna, cuando en estricta norma
jurídica sólo tenían derecho a ser oídos, a los fines de derrotar la presunción
sobre el consentimiento prestado por el padre adoptante. Deben recordar los Peticionarios que es el
tribunal quien autoriza la adopción y no el Secretario de Familia. Entendemos que el TPI actuó correctamente al
no requerir al Departamento de Familia que entrevistara a los Peticionarios,
como éstos pretendían.
V
La sección 7 del Artículo II
de la Constitución de Puerto Rico, al igual que las enmiendas V y XIV de la
Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona sea privada
de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Const. E.L.A. art.
II, sec. 7, 1 L.P.R.A.
El debido proceso de ley se
manifiesta en dos vertientes distintas: sustantiva y procesal. En su vertiente
sustantiva, el tribunal examina la validez de una ley, conforme a los preceptos
constitucionales pertinentes, a los fines de proteger los derechos
fundamentales de las personas. Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 887 (1993). Bajo este análisis, el Estado está impedido
de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de manera irrazonable,
arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad. Íd.; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A.,
130 D.P.R. 562 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R.
265, 273 (1987). Además, la misma debe
tener una relación real y sustancial con el interés estatal que se
persigue. Defendini Collazo et al.
v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 74 (1993); A. Roig, Sucrs. v. Junta
Azucarera, 77 D.P.R. 342, 357 (1954); Nebbia v. New York, 291 U.S.
502, 525 (1934). En Morales v. Lizarribar, 100 D.P.R. 717, 731
(1972), resolvimos que, los tribunales “no entrarán en consideraciones sobre la
sabiduría de las medidas legislativas, sino que sostendrán su
constitucionalidad a menos que no tengan un propósito público legítimo, o sean claramente arbitrarias, o que no guarden
una relación razonable con el propósito público que persiguen.” Véase, Defendini Collazo et al. v. E.L.A.,
Cotto, supra.
El debido proceso de ley
procesal “impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con
los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo.”
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra; López
Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987). Al determinar cuál es el proceso apropiado
para privar algún individuo de un derecho protegido, debemos observar los tres
(3) criterios establecidos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Mathews
v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976): (1) determinar cuáles son los intereses
afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que
prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el
valor probable de garantías adicionales o distintas; y (3) el interés
gubernamental protegido con la acción sumaria y la posibilidad de usar métodos
alternos. Véase, Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 888; Vélez Ramírez v.
Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982).
Veamos, en primer lugar, si
el Tribunal observó rigurosamente el debido proceso de ley en este caso.
A.
El procedimiento celebrado
ante el TPI fue uno de adopción, el mismo no envolvía controversias de índole
sucesoral. Basta una somera lectura del
texto de la Ley de Adopción para darse cuenta de que es inadmisible ventilar
controversias que nada tienen que ver con la conveniencia y el bienestar del
menor al éste ser adoptado.
No vemos de qué manera el TPI
violó la cláusula sobre debido proceso de ley, cuando dicho foro le permitió a
los Peticionarios presentar prueba para refutar la presunción sobre el
consentimiento del padre adoptante a la adopción, y les concedió además, sin
ser ello necesario, una participación mayor a la que les es reconocida por la
Ley de Adopción, supra. El TPI observó un procedimiento justo y
equitativo, por lo que concluimos que dicho tribunal cumplió con la cláusula
sobre el debido proceso de ley.
Como anteriormente
expresamos, no es propio tornar el procedimiento de adopción en un pleito de
herencia. Una vez decretada la
adopción, aquellos que entiendan que tienen una participación en la herencia
del padre adoptante, podrán dilucidar sus derechos hereditarios dentro del
pleito correspondiente conforme al derecho sucesoral.[10]
B.
En segundo lugar, los
Peticionarios atacan la constitucionalidad de la Ley de Adopción, porque ésta
sólo les concede el derecho a ser oídos y no les permite ser partes en el
pleito, privándoles de esta forma de sus derechos hereditarios. Además, alegan
que las disposiciones de la Ley de Adopción violan la cláusula sobre el debido
proceso de ley ya que, de faltar el padre adoptante, recaería sobre ellos la
obligación de alimentar a la menor.
La Ley de Adopción fue
aprobada con el propósito de proveer un hogar funcional a niños maltratados,
abandonados o desamparados. El
propósito primordial de dicha legislación es la conveniencia y el bienestar del
menor a ser adoptado. Esta legislación
obedece al interés apremiante del Estado de proteger a los niños de nuestro
país que han sido maltratados, abandonados o desamparados, brindándoles a su
vez la oportunidad de vivir dignamente resguardados por el calor de una
familia. Entendemos que el derecho de
todo niño a vivir bajo el ala protectora de un hogar es consustancial al
derecho a la vida garantizado por la Constitución de Puerto Rico. Const. E.L.A. art. II, sec. 7, 1 L.P.R.A.
La declaración de política
pública de la Ley de Adopción dispone que el procedimiento de adopción ha de
ser confidencial, para así proteger el derecho constitucional a la intimidad de
las partes. 32 L.P.R.A. sec. 2699.
Nótese que, la Ley de Adopción garantiza al menor derechos fundamentales, tales
como el derecho a vivir con una familia y su derecho a la intimidad.
Aun cuando el procedimiento
de adopción puede tener algún efecto incidental sobre los derechos
hereditarios, la misma no afecta de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa
los intereses de los Peticionarios. Además,
la misma tiene una relación real y sustancial con el interés estatal que se
persigue. Según expresáramos anteriormente, constituye un interés apremiante
del Estado viabilizar el procedimiento de adopción y proteger a los niños
desaventajados que han recibido el beso del maltrato, abandono y desamparo.
La adopción de un niño es
una decisión que acarrea grandes responsabilidades morales, sociales y
jurídicas, por lo que la voluntad y el compromiso de convertirse en padre o
madre adoptante surge antes de la solicitud de adopción. Debe entenderse que el
adoptante ha dado su consentimiento a la adopción desde el momento en que
solicitó la misma, a menos que el adoptante desista del mismo durante el
trámite de adopción. La Ley de Adopción presume que si el adoptante muere antes
de finalizar el procedimiento, se entenderá que ha fallecido manteniendo de
forma íntegra su consentimiento a la adopción, siempre que, a la fecha del
fallecimiento del adoptante, el adoptando hubiere vivido en el hogar de éste
por lo menos seis (6) meses antes de su fallecimiento. Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o. En
vista del interés apremiante del Estado en viabilizar el procedimiento de
adopción y el mecanismo dispuesto por la ley aquí concernida, mediante la cual
se le concede a los presuntos herederos forzosos del peticionario fallecido el
derecho a rebatir la presunción establecida, entendemos que la Ley de Adopción
es constitucionalmente válida.
Bajo el palio de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la protección y el
bienestar de los niños están revestidos de una importancia mayor que las
consecuencias u obligaciones incidentales al decreto de adopción.
Por las razones que
anteceden, confirmamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El
trámite seguido por el Tribunal de Primera Instancia cumplió con las
disposiciones de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, supra, y
ambos, a su vez, cumplen con los requisitos del debido proceso de ley.
Se dictará Sentencia de conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
JUEZ
ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de
2002.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
de la presente sentencia, se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El trámite seguido por el
Tribunal de Primera Instancia cumplió con las disposiciones de la Ley
Núm. 9 de 19 de enero de 1995, supra, y ambos, a su vez, cumplen con los
requisitos del debido proceso de ley.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La
Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el resultado con opinión
escrita, a la cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria
del Tribunal Supremo Interina
Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE
RODÓN, a la cual se une el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 20 de
febrero de 2002
Aunque debido a los hechos procesales y sustantivos de
este caso estamos de acuerdo con el resultado al que llega la mayoría,[11]
genuinas preocupaciones en cuanto a la interpretación de algunas de las
disposiciones de la Ley Núm. 9 de 9 de enero de 1995 (en adelante Ley de
Adopción), las cuales podrían constituir precedente o ser persuasivas para
casos futuros, no nos permiten brindarle nuestra completa conformidad a la
Opinión Mayoritaria.
I
El 23 de abril de 1998, el
Sr. David Zapata Saavedra y su esposa, la Sra. María Rosa Irizarry Rivera,
presentaron una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, para adoptar a la menor Lucía Olmeda Castro.[12] La niña había estado bajo el cuidado de los esposos
Zapata-Irizarry desde los seis (6) meses de nacida.[13]
Luego de los trámites
procésales de rigor, el tribunal señaló vista en los méritos sobre la petición
de adopción para el 17 de septiembre de 1998.
En la madrugada de ese mismo día, el Sr. Zapata falleció.[14] Al momento de su muerte, el Sr. Zapata no tenía hijos.
El próximo 29 de octubre, la
madre adoptante, Sra. Irizarry, solicitó al tribunal de instancia que
notificase a los padres del finado, el Sr. Alfredo Zapata Martínez y la Sra.
Carmen Ellit Saavedra (en adelante esposos Zapata-Saavedra) sobre el
procedimiento de adopción. Éstos
comparecieron al tribunal solicitando intervención en el procedimiento, a tenor
con la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A su vez, se opusieron a que se declarase a
la menor como hija adoptiva del finado.
La Sra. Irizarry se opuso a
lo solicitado por los esposos Zapata-Saavedra.
Alegó que de acuerdo al Art. 16 la Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. § 2699o,
los peticionarios, en su carácter de herederos forzosos del padre adoptante fallecido,[15] sólo tenían derecho a ser
oídos en el procedimiento para fines de establecer si el padre adoptante
había desistido de su consentimiento a la adopción, pero no tenían derecho
a intervenir como partes para ningún otro fin.
Alegó la madre adoptante que por ser la Ley de Adopción una ley
especial, la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, supra, no era de
aplicación.
El tribunal de instancia
emitió una resolución en la cual limitó la intervención de los esposos
Zapata-Saavedra de acuerdo con el Art. 16 de la Ley de Adopción, supra,
y señaló vista para el 24 de junio de 1999.
Inconformes con esta determinación, los esposos Zapata-Saavedra
acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito). Éste denegó el recurso
solicitado y declaró sin lugar la solicitud de los peticionarios de paralizar
la vista.
El 24 de junio se celebró la
vista de adopción según el tribunal de instancia lo había pautado. En la misma se les permitió a los padres del
fenecido adoptante una amplia intervención, es decir, no se limitó su
participación a la existencia o no de consentimiento del adoptante fallecido a
la adopción. El 28 de junio de 1999, el
tribunal de instancia dictó una ‘resolución’ en la cual declaró a la menor hija
del finado, Sr. Zapata, y de la Sra. Irizarry, y como tal ordenó la inscripción
de la niña en el Registro Demográfico.
De este dictamen los
peticionarios apelaron al Tribunal de Circuito. El 30 de mayo de 2000, dicho foro dictó sentencia confirmando la
determinación del tribunal de instancia.
Aún inconformes, los esposos Zapata-Saavedra recurrieron ante nos
mediante recurso de apelación.
Decidimos revisar y
expedimos el recurso, acogiéndolo como certiorari. Este Tribunal resuelve, entre otros extremos, que de acuerdo con
los propósitos de la Ley de Adopción y la política pública al respecto, en
situaciones como la de autos, en las cuales fallece uno de los padres
adoptantes antes de finalizar el procedimiento de adopción, las Reglas de
Procedimiento Civil sobre intervención no son de aplicación, ya que la Ley de
Adopción limita la intervención de los herederos forzosos del adoptante
fallecido exclusivamente a fines de establecer si éste consintió o no a la
adopción.
Por las razones que
expondremos continuación, entendemos que el derecho a intervención en estos
caso es más amplio que lo interpretado por la mayoría. Veamos.
II
El Art. 16 de la Ley de
Adopción, supra, dispone en lo pertinente, lo siguiente:
Si la persona o personas que
se proponen adoptar fallecieren una vez iniciado el procedimiento [de adopción]
y aunque no se hubiese emitido el decreto de adopción, se considerará
consentida la misma... El tribunal notificará a los herederos forzosos,
designará un defensor judicial y el procedimiento continuará su trámite hasta
su terminación. Si los herederos forzosos
del adoptante o adoptantes interesan establecer que el peticionarios fallecido
había desistido de su consentimiento a la adopción entre el período de
radicación de la solicitud y su fallecimiento, tendrán derecho a ser oídos en
el procedimiento de adopción...32 L.P.R.A. § 2699o (Énfasis suplido).
Como
vemos, el Art. 16 contempla una situación en particular: herederos forzosos que
interesan establecer que el adoptante fallecido había desistido de su
intención de adoptar. Sin
embargo, el Art. 16 no es la única disposición de la Ley de Adopción que regula
el derecho a intervención en estos procedimientos, y se hace necesario
interpretar dicha disposición en armonía otras disposiciones legales
pertinentes al asunto que nos ocupa.
El
Art. 3(2) de la Ley de Adopción, supra, 32 L.P.R.A. § 2699b(2),
específicamente permite que, a discreción del tribunal, se admita en el
procedimiento de adopción “la intervención de cualquier parte interesada.” Así pues el tribunal, tiene la facultad bajo
el Art. 3(2), de permitir la intervención en el caso de adopción a una persona
que reclame un interés legítimo en el procedimiento, o cuyos intereses o
derechos puedan verse afectados por el decreto de adopción. En caso de que esa persona sea además
heredero forzoso de un adoptante fallecido, al amparo del Art. 3(2) se le puede
permitir a dicho heredero una participación más amplia que la establecida en el
Art. 16.
La
Ley de Adopción no cualifica específicamente la naturaleza y alcance de la
intervención permitida por el Art. 3(2).
Por tanto, al ejercer la facultad que dicho artículo autoriza, el
tribunal podrá aplicar de manera supletoria las Reglas de Procedimiento Civil,
bajo la norma general de que “con relación a los procedimientos especiales, las
Reglas de Procedimiento Civil serán derecho supletorio en tanto y en cuanto no conflijan con el propósito de la ley especial.” Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 18; Pueblo v. Hernández
Maldonado, 129 D.P.R. 472 (1991).
En el
caso específico del Art. 3(2) y la intervención en los procedimientos de
adopción, resulta lógico utilizar como guía la Regla 21.1 de Procedimiento
Civil, supra, la cual regula el derecho de intervención en el
procedimiento civil ordinario. Según
esta regla, mediante oportuna solicitud, una persona podrá intervenir en un
pleito (1) cuando por ley o por las propias reglas se le confiera un derecho a
intervenir; o (2) cuando el solicitante reclame algún derecho o interés en
la propiedad o asunto objeto del litigio que pudiere quedar afectado con la
disposición final del pleito.
Aunque como principio general, esta regla debe
interpretarse liberalmente, esto no equivale a sancionar la intervención
indiscriminada, ni a sentar el principio de que toda duda posible debe
resolverse a favor de la intervención. Rivera
v. Morales, PC de 2 de noviembre de 1999; 149 D.P.R. (1999); 99 TSPR 167; 99 JTS 170.
A estos efectos, expresamos en Chase Manhattan Bank v. Nesglo,Inc.,
111 D.P.R. 767 (1981), a la pág. 770, lo siguiente:
La Regla 21.1 impone
límites a la intervención. El
solicitante debe reclamar algún derecho o interés en la propiedad o asunto
objeto del litigio y debe demostrar que tal derecho o interés puede, de hecho,
quedar afectado por la disposición final del pleito... El criterio a utilizarse
es de orden más pragmático. ¿Existe
de ipso un interés que amerite protección? ¿Quedaría afectado, como
cuestión de práctica, tal interés por la ausencia del interventor en el caso? (Énfasis suplido)
Estos
principios son de fundamental importancia al analizar una solicitud de
intervención bajo la Ley de Adopción.
Debido al interés de que los casos de adopción se resuelvan de manera
expedita, una solicitud de intervención en dichos procedimientos no debe
analizarse ligeramente. Es necesario
determinar, si a la luz de las alegaciones específicas de quienes interesan
intervenir, se justifica que se conceda dicha solicitud. Ese análisis deberá hacerse caso a caso,
tomando en consideración los propósitos de la Ley de Adopción vis a vis
la naturaleza del derecho que pueda verse afectado si no se le permite a la
parte intervenir en el procedimiento.
Ése es el análisis que debe hacerse en el caso de autos. Veamos.
III
En este caso, los esposos
Zapata-Saavedra fundamentaron su derecho a intervenir en el procedimiento, no
solamente en su carácter de herederos forzosos cuyos derechos hereditarios se
podían ver afectados por el decreto de adopción, sino también porque, habiendo
fallecido su hijo, padre adoptante, recaería sobre ellos la obligación legal de
proteger, alimentar y educar a la menor.[16]
La política pública en
Puerto Rico en cuanto a una solicitud de adopción es que ésta debe ser
concedida en todo caso en que convenga para el bienestar del adoptando y sus
mejores intereses. Art. 11 de la Ley de
Adopción, supra, 32 L.P.R.A. sec. 2699j. No obstante, consideramos que tanto la Ley Núm. 9, supra,
que establece el procedimiento para la adopción, como las disposiciones
sustantivas del Código Civil sobre la adopción y los alimentos, Arts. 130 a 138
y 142 a 151 del Código Civil, 31 L.P.R.A. S 531 a 539 y 561 a 570, deben ser
interpretados conjuntamente y de forma tal que se fomente y logre la política
pública antes mencionada.
Con relación a la adopción y
con el deber que tienen el Estado y los tribunales de velar por los mejores
intereses y el bienestar del menor adoptando, aún más importante que el derecho
de éste a heredar como sucesor de uno o ambos adoptantes, es la
consideración que hay que darle al deber que recaerá sobre el adoptando y los
parientes del adoptante fallecido, en este caso los abuelos paternos, de
prestarse alimentos recíprocamente.
Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 562. Esta responsabilidad es independiente del carácter de herederos
forzosos de aquellos que solicitan intervención en razón de que exista una gran
probabilidad de puedan convertirse en alimentistas del adoptando, por haber
fallecido el padre o madre adoptante.
Al examinar la obligación de alimentar es necesario tomar en consideración el Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A § 561 el cual define, de forma amplia, lo que constituyen alimentos de menores. Dispone que éstos “comprenderán todo lo indispensable para el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del menor.” El Art. 148 a su vez establece que “[e]l obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.” 31 L.P.R.A. § 567.
Ante
lo que conlleva la responsabilidad de alimentar a un menor, no cabe duda que en
casos como el de autos, en el cual uno de los adoptante ha fallecido, resulta
de suma importancia para los mejores intereses y el bienestar del menor
adoptando, que el tribunal evalúe el hogar de aquellos que podrían advenir
obligados a prestarle alimentos, ya que ese podría llegar a ser el hogar de
dicho menor y esos parientes sus custodios.
A su vez, y a la luz de la responsabilidad que podría recaer sobre estos
potenciales alimentantes, nos parece que el tribunal, de acuerdo a las normas
sobre intervención antes discutidas, debería oír a estas personas que tan
profundamente podrían afectar el bienestar del menor adoptando. Creemos que bajo estas circunstancias los
posibles futuros alimentantes son partes interesadas a las cuales el tribunal,
a su discreción, y al amparo del Art. 3(2) de la Ley Núm. 9, supra,
puede autorizar y permitir intervención.
Esto
en modo alguno significa que todo aquel que pudiera convertirse en alimentante
de un adoptando tendrá un derecho automático a intervenir en el procedimiento
de adopción. El tribunal deberá
examinar cuidadosamente los méritos de la solicitud y las circunstancias del
caso de adopción específico para determinar si efectivamente existe una
posibilidad real o previsible de que la persona que solicita intervención pueda
convertirse en alimentista del adoptando.
Debido
a las circunstancias particulares del caso de autos, consideramos que esa
posibilidad era lo suficientemente probable como para justificar una amplia
intervención de los esposos Zapata-Saavedra en el procedimiento de
adopción. En principio, el sólo hecho
de haber muerto el padre adoptante, aumenta la posibilidad de que sobre los
peticionarios, que por el decreto de adopción se han convertido en abuelos de
la menor, recaiga la obligación de alimentar a ésta.
Dicha
posibilidad se concretiza aún más cuando analizamos alegaciones no contradichas
y determinaciones de hecho realizadas por el tribunal de instancia que tienden
a demostrar que la madre adoptante no parece tener la capacidad económica
suficiente para sostener a la menor. En
el escrito juramentado que presentaron los esposos Zapata-Saavedra
conjuntamente con su solicitud de intervención, éstos sostienen que ni el
fallecido ni su esposa eran buenos administradores, por lo que ellos tuvieron
que hacerle “préstamos y donativos por $22,089 durante un lapso de
aproximadamente diez años, y aún no se ha recibido abono alguno a los
préstamos.” No surge del expediente
que estas alegaciones juradas hayan sido contradichas por la madre
adoptante. Lo que sí surge del
expediente es que el propio tribunal de instancia determinó que la madre
adoptante, aunque mantenía su empleo,[17]
no tiene una residencia propia, sino que reside en una vivienda de sus
padres, y por esta razón puede cubrir las necesidades de ella y la menor. Mas aún, el tribunal de instancia indicó que
una vez adoptada la menor podrá recibir los beneficios del seguro social
para cubrir los costos de su educación.[18] O sea, que la madre adoptante no sólo
parece no contar con la capacidad económica suficiente para costear una
residencia propia para ella y la adoptando, sino que además parece depender de
los beneficios especulativos que pudiera recibir la menor por concepto del
seguro social del padre adoptante fallecido para garantizar la educación de
ésta.
Estas
circunstancias no militan en contra de la adopción per sé, pero
ciertamente demuestran que la responsabilidad alimentaria que puede recaer
sobre los esposos Zapata-Saavedra por ser abuelos de la menor, no es meramente
especulativa. En estas circunstancias,
estaba más que justificado que el tribunal admitiese el reclamo de los
peticionarios de intervenir en el procedimiento más allá que para efectos de
testificar sobre el consentimiento del adoptante fallecido a la adopción.
IV
Nuestra
posición en este caso tiene un fundamento adicional. La Opinión Mayoritaria correctamente indica que los mecanismos de
adopción deben propiciar el que los menores adoptandos “puedan formar parte de
hogares estables, donde a su vez encuentren la felicidad, el amor, la
protección y el desarrollo físico, psicológico, mental y moral.” Además, se expresa que los procedimientos de
adopción se flexibilizaron y agilizaron con “el propósito de proveer el mejor
bienestar de los menores, de modo que éstos se incorporen a un hogar saludable
evitando en la medida que sea posible exponerlos a mayor sufrimiento y dolor de
los que ya albergan en su ser...” Como
podrá observarse, la estabilidad del hogar y el cariño que se le otorgará al
adoptando son de primordial importancia en cualquier análisis que haga el
tribunal sobre la procedencia o no de la concesión de una solicitud de
adopción.
No
obstante, en situaciones como la de autos, donde uno de los adoptantes fallece,
la facultad del tribunal para evaluar la procedencia de la adopción cobra una
importancia fundamental. Aunque el
tribunal le debe dar deferencia a las evaluaciones y recomendaciones del
Departamento de la Familia, las procuradoras de menores y las trabajadoras
sociales, debido al particular conocimiento (“expertise”) de éstas en esta
área, la decisión final de conceder o no la adopción la hace el tribunal luego
de evaluar y sopesar, de forma independiente, todos los hechos materiales
pertinentes que han sido adecuadamente presentados ante su consideración.
En
este caso, los esposos Zapata-Saavedra manifestaron que no era su deseo
responsabilizarse por la menor ni tener lazos familiares con ésta. Si la madre adoptante no pudiese hacerse
cargo, por cualquier razón, de cuidar a la menor adoptando, cabe la posibilidad
de que esta familia, que ha hecho claro su deseo de no hacerse cargo de la
menor se vea obligada, por razón de las responsabilidades que la propia ley
les impone, a recibir a ésta en su hogar.
En el futuro, situaciones como la presente deben atenderse con suma
cautela, ya que bajo estas circunstancias el hogar disponible podría ser
precisamente el de los parientes alimentantes.
Estaríamos prácticamente imponiéndole a estas personas que, de acuerdo a
la mayoría, no tienen derecho a intervenir y ser oídos, la obligación de
convertirse en el equivalente del padre o madre adoptante. También podríamos estar exponiendo a la
menor a otro procedimiento de adopción u hogar sustituto por no querer estas
personas asumir la obligación que se pretende imponerles. Esto no necesariamente puede resultar en el
bienestar y mejores intereses del menor.
No le brindaría el hogar estable y cariño que persigue la ley.
V
En
conclusión, entendemos que el fallecimiento de uno de los adoptantes cambia
dramáticamente las circunstancias bajo las cuales se solicitó la adopción y
comenzó el procedimiento.[19]
Nos preguntamos si se cumple con el propósito
de la ley al conceder una adopción sin analizar la nueva situación, donde el
hogar de los parientes del adoptante fallecido que podría resultar ser el hogar
de la menor adoptando y su nueva familia.
Una familia que puede no estar dispuesta a brindarle amor y cariño, junto con el deber impuesto y
no deseado de cuido. Al no permitir la
intervención de los parientes del adoptante fallecido, potenciales futuros
alimentantes, se estaría privando al tribunal de información vital para poder
emitir una decisión informada sobre la adopción. El tribunal no tendrá ante sí todos los elementos de juicio que
tan delicada determinación requiere.
Bajo
la facultad que confiere el Art. 3(2) de la Ley de Adopción, nada impedía que
el tribunal, en el ejercicio de su discreción, le permitiese a los esposos
Zapata-Saavedra una amplia intervención en el procedimiento, dadas las
circunstancias de este caso y habiéndose demostrado, a nuestro juicio, que una
determinación sobre cómo se protegían los intereses de la menor requería una
evaluación de las circunstancias de los esposos Zapata-Saavedra, ya que éstos
podrían advenir custodios de la menor.
Además, no cabe duda que en el caso de autos existe una posibilidad real
de que los derechos de los peticionarios se vean directamente afectados por la
determinación final del tribunal decretando la adopción. Esto no debe ocurrir sin haberles brindado
la oportunidad de ser oídos.
VI
Resumiendo,
concurrimos con el resultado al cual llega la mayoría por razón de que a los
peticionarios y padres del adoptante fallecido se les permitió una amplia
intervención en el procedimiento de adopción.
No obstante, no podemos suscribir el criterio de la mayoría en tanto y
en cuanto concluye que en casos en que uno de los adoptantes fallece, los
herederos forzosos de dicho adoptante no tienen derecho a intervenir en el
procedimiento de adopción más allá de lo que establece el Art. 16 de la Ley de
Adopción, supra. Entendemos que bajo
el Art. 3(2) de la referida ley el tribunal tiene discreción para concederle a
una parte interesada, ya fueren herederos forzosos del adoptante fallecido o
futuros alimentantes, amplia intervención en el procedimiento si éstos
demuestran que sus derechos se verán afectados por la determinación que tome
finalmente el tribunal con respecto a la adopción, o que su presencia en el
pleito resultará necesaria para hacer una adecuada evaluación de los hechos,
que permita determinar que la concesión de la solicitud de adopción es
realmente en el mejor interés y bienestar del menor.
Miriam Naveira de Rodón
Juez Asociada
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[1] Mediante
escrito titulado Réplica a Solicitud de Intervención y Escrito de
Interventores, los Procuradores
Especiales de Relaciones
de Familia comparecieron ante el TPI, solicitando que se proveyera no ha lugar
a la solicitud de intervención y a la oposición de adopción presentada por los
Peticionarios. Apéndice de la Petición
de Certiorari, págs. 59-65.
[2] Resolución
Decreto de Adopción, emitida por el TPI el 28 de junio de 1999, Apéndice de
la Petición de Certiorari, pág. 90.
[4] Véase,
IV José Puig Brutau, Compendio
de Derecho Civil 153 (1991); I Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho
de Familia 466 § 7.7[1], (2000).
[5] 32 L.P.R.A. sec. 2699.
[6] La Real
Academia Española define expedito como: desembarazado, libre de todo estorbo.
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española 660 (XXI ed. 1992). Significa además, despejado, desocupado,
libre. Ángel López García-Molins, Diccionario de Sinónimos y
Antónimos de la Lengua Española 450,
(1985).
[7] Los
adoptandos mayores de diez (10) años deben consentir a la adopción. C. Civil P.R. art.
134(2), 31 L.P.R.A. sec. 535(2).
[8] La Regla
22.1 dispone:
(a)
Si una parte falleciere y la reclamación no quedare por ello
extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados
notificarán de su fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del
término de treinta (30) días contados desde la fecha en que se conozca de tal
hecho. El tribunal, a solicitud hecha
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de dicha notificación,
ordenará la sustitución de la parte
fallecida por las partes
apropiadas.
Si la sustitución no se hiciere,
según se dispone anteriormente, el pleito será sobreseído en cuanto a la parte
fallecida. Podrán presentar la solicitud de sustitución los sucesores o
representantes del finado o cualquiera de las partes, y dicha solicitud se
notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67, y a las que no lo
fueren en la forma que dispone la Regla 4.
(b) De fallecer uno o
más demandantes, o uno o más demandados, que fueren partes en un pleito en que
el derecho reclamado subsista sólo a favor de los demandantes o en contra de
los demandados que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se consignará en los
autos el hecho de la muerte y el pleito continuará en favor o en contra de las
partes sobrevivientes.
[9] 2699e.
Informe del estudio social pericial.
El Departamento de la
Familia rendirá un informe del estudio social pericial al tribunal para la
adjudicación de toda petición de adopción de un menor de edad o incapacitado.
(1)
. . . .
(2)
. . . .
(3)
. . . .
(4)
Alcance del informe. – . . . .
El tribunal tomará en
cuenta el contenido del informe así como las recomendaciones del trabajador
social, pero no vendrá obligado a actuar conforme a lo expresado en ellos ni a
las recomendaciones contenidas en el mismo.
. . . .
(5) . . . .
[10] Luego de la
muerte del padre adoptante se inició un procedimiento independiente sobre
declaratoria de herederos. Mediante
Resolución de 2 de marzo de 1999, se declaró a los Peticionarios como únicos y
universales herederos del padre adoptante, y a su viuda en la cuota viudal
usufructuaria. La declaratoria de
herederos fue emitida sin perjuicio de tercero con mejor derecho. En dicha Resolución el tribunal tomó
conocimiento del procedimiento para adoptar a la menor. El tribunal concluyó:
“[e]ste tribunal retiene jurisdicción para, en caso de que se conceda la
adopción solicitada, enmendar la presente declaratoria de herederos.” Resolución de 2 de marzo de 1999, emitida en
el procedimiento sobre declaratoria de herederos Civil Núm. KJV 99-0148,
Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 66.
______________________________
[11] En
el caso ante nuestra consideración, a pesar de que tanto el tribunal de
instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones interpretaron que los
peticionarios sólo tenían un derecho limitado a intervenir en el caso, se les
permitió intervenir más allá de lo originalmente decretado. De la evidencia presentada surge con
claridad que la concesión de la adopción definitivamente beneficiaba y era para
los mejores intereses de la menor, por lo tanto, procedía la concesión de la
solicitud de adopción.
[13] Los padres biológicos de la
niña no estaban en condiciones de cuidar a la menor. Su madre estaba incapacitada y su padre era un adicto a drogas.
[14] Durante todo el
procedimiento de adopción, el Sr. Zapata estuvo padeciendo varias enfermedades,
inclusive una condición cardiaca. No
obstante, el Sr. Zapata continuó con su interés de adoptar a la menor.
[15] El 2 de mayo de 1999 el Tribunal
de Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una Resolución en el caso Ex
parte María Rosa Irizarry Rivera, Civil Núm. KJV 99-0148, en la cual
declaró como únicos y universales herederos del finado David Alfred Zapata
Saavedra a sus padres, los esposos Zapata-Saavedra. En la resolución se hizo constar que el tribunal tenía
conocimiento del procedimiento de adopción que se estaba llevando a cabo, por
lo cual indicó que retendría jurisdicción “para en caso de que se conceda la
adopción solicitada, enmendar la presente declaratoria de herederos.”
[16] Página 10 de la Petición de
Certiorari. Véase además, la página 1
de la solicitud de intervención, en la cual los peticionarios indicaron
específicamente que, de decretarse la adopción “la ley les impone unas
obligaciones para con la niña que se desea adoptar que los comparecientes no
pueden ni desean asumir.” De igual
forma, en el ‘Escrito de los interventores’ presentado por los peticionarios
conjuntamente con su solicitud de intervención, éstos indicaron que “la edad y
condición de ambos comparecientes, pero especialmente de doña Carmen Ellit
Saavedra Del Toro, les impiden cumplir con las responsabilidades que fija el
Código Civil de Puerto Rico para con los nietos.”
[17]
Según la
propia madre adoptante, para el año 1999 ésta devengaba un sueldo de
veinticuatro mil (24,000) dólares anuales.
[18] Cabe señalar que no obra en
el expediente documento alguno que avale esta aseveración.
[19] Todo lo que expresa la
Opinión del Tribunal sobre el estado de derecho cuando ambos adoptantes
fallecen antes de finalizar el procedimiento de adopción es dictum pues esa no
es la situación del caso de autos.
Entendemos que la situación del fallecimiento de ambos adoptantes es
dramáticamente distinta y sólo debe ser analizada dentro del contexto de un
caso que presente hechos adecuados.